VISTO: la necesidad de adecuar el artículo R.266 de la de la Sección I “Disposiciones generales”, Capítulo VI “De la licencia anual”, Título Único, Parte Reglamentaria, Libro III “De la relación funcional” del Volumen III “Relación Funcional” del Digesto Departamental, referente a la interrupción de la licencia anual reglamentaria;
RESULTANDO: 1º.) que el numeral 1º de la Resolución Nº 22.495/69 de fecha 28 de enero de 1969, fuente de dicho artículo, establece que las licencias anuales no pueden interrumpirse por causas de enfermedad;
2º.) que en el contexto actual la División Administración de Personal entiende que dicha normativa ha quedado desactualizada, por lo cual propone modificar el artículo R.266 de la Sección I “Disposiciones generales”, Capítulo VI “De la licencia anual”, Título Único, Parte Reglamentaria, Libro III “De la relación funcional”, Volumen III “Relación Funcional” del Digesto Departamental;
3º.) que de acuerdo a lo señalado por la doctrina laboral el instituto de la licencia anual reglamentaria tiene por finalidad que el/la trabajador/a reponga energías físicas, intelectuales y espirituales, por lo cual entiende que en caso de devenirse un hecho que dé lugar a licencia especial por duelo, maternidad, paternidad o enfermedad durante el usufructo de la mencionada licencia anual reglamentaria, es conveniente suspender el goce de esta última, a los efectos de que el instituto pueda ser usado de acuerdo a dichos fines;
4º.) que tal solución se encuentra en concordancia con lo establecido en el apartado 2º del artículo 6 del Convenio Internacional del Trabajo Nro. 132, ratificado por nuestro país por el Decreto-Ley Nro. 14.568 de fecha 30 de agosto de 1976, el cual dispone que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente, no podrán ser contados como parte de las vacaciones anuales pagas;
5º.) que por lo expuesto la citada División promueve la modificación de la normativa mencionada y el Equipo Técnico de Actualización Normativa comparte la necesidad de modificar el numeral 1º de la Resolución Nro. 22.495/69 de fecha 28 de enero de 1969, el cual se encuentra incorporado en el artículo R.266 del Volumen III “Relación Funcional” del Digesto Departamental, efectuando algunos ajustes al proyecto original por razones de técnica legislativa;
CONSIDERANDO: 1º.) lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6 del Convenio Internacional del Trabajo Nro. 132;
2º.) que la Dirección General del Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales y la División Asesoría Jurídica manifiestan su conformidad, y estiman procedente el dictado de resolución en tal sentido;
LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
RESUELVE:
1º.- Sustituir el numeral 1º de la Resolución Nro. 22.495/69 de fecha 28 de enero de 1969, el que se encuentra incorporado como artículo R.266 de la Sección I “Disposiciones generales”, Capítulo VI “De la licencia anual”, Título Único, Parte Reglamentaria, Libro III “De la relación funcional” del Volumen III “Relación Funcional” del Digesto Departamental, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“1º.- El usufructo de la licencia anual reglamentaria será interrumpido cuando devenga un hecho que dé lugar al uso de licencia especial por duelo, maternidad, paternidad o enfermedad debidamente certificada de acuerdo a la normativa departamental vigente.”.-
2º.- Comuníquese a todos los Municipios y a todos los Departamentos, a las División Administración de Personal y Asesoría Jurídica, a los Servicios de Planeamiento Estratégico y de Liquidación de Haberes y pase al Servicio de Administración de Gestión Humana, para su remisión a la Unidad Información de Personal, para su conocimiento y demás efectos.-
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