Resolución N° 3896/20
Nro de Expediente:
2020-5140-98-000059
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
28/10/2020


Tema:
RECURSOS

Resumen:
NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO INTERPUESTO POR EL FUNCIONARIO GERMÁN MORA CARUSO CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DEL CONCURSO Nº 1230- ET5409/19, PARA CUBRIR EL PUESTO “ET5409 – COORDINADOR EQUIPO TÉCNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” PUBLICADA EN EL PORTAL INSTITUCIONAL EL 26/12/19.-

Montevideo, 28 de Octubre de 2020.-
 

                         VISTO: los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por el funcionario Germán Mora Caruso contra la decisión del tribunal del concurso Nº 1230- ET5409/19, para cubrir el puesto “ET5409 – COORDINADOR EQUIPO TÉCNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” publicada en el portal institucional el 26/12/19.-

                         RESULTANDO: 1o.) que el recurrente centra sus agravios en los criterios sostenidos por el tribunal en su actuación -y que fundamentan la resolución cuestionada- al evaluar los méritos de los postulantes, en especial a la presunta errónea valoración de los méritos de la funcionaria ganadora y en la falta o insuficiente motivación en la asignación de los puntajes correspondientes, entre otras consideraciones;

2o.) que los recursos presentados fueron interpuestos en tiempo y forma, mientras que el tribunal actuante en el concurso de referencia no hizo lugar al de reposición y franqueó el de apelación en subsidio interpuesto;

3o.) que al diligenciarse el recurso de reposición el citado tribunal del concurso informó que: a) en sentido estricto no emitió un “fallo” sino que el resultado de su actuación consistió en un acto preparatorio del fallo del concurso, dispuesto en definitiva por Resolución Nº 681/20, de 7/2/20; b) conforme las bases del llamado la puntuación final era la resultante de la valoración de cuatro factores positivos, esto es, antigüedad, méritos, calificación general y pruebas y un factor negativo, constituido por los deméritos; c) la labor del tribunal estaba circunscripta a la asignación de puntaje únicamente en el rubro “Méritos” y en uno de los dos componentes del rubro “Pruebas” específicamente en las “pruebas de conocimientos” ya que la puntuación en la “prueba psicolaboral” así como la calificación de la antigüedad, era materia ajena a su actuación; d) los puntajes en cada uno de los rubros fueron sometidos a un factor de ponderación (coeficiente) preestablecido en las bases del llamado, con lo cual se determinó el puntaje final asignado a cada uno de los postulantes; e) su labor se ajustó en un todo a la regla de derecho, habiendo actuado con estricta observancia de los principios de transparencia, probidad, lealtad, buena fe, razonabilidad, legalidad, igualdad, debido proceso y motivación de la decisión, en el marco de sus potestades jurídicas, dentro de los límites prestablecidos en las bases del concurso y demás normas aplicables y conforme al fin perseguido por la Administración, lo que excluye cualquier desviación de poder en el ejercicio de la función administrativa;

4o.) que en el mismo acto en que el tribunal rechazó el recurso de reposición analizó en forma detallada cada uno de los concretos agravios vertidos por el impugnante, fundamentando adecuadamente e in extenso cada uno de los puntos objeto de impugnación en informe técnico que se considera parte integrante de la presente resolución;

5o.) que desde el punto de vista sustancial el Asesor Letrado del Departamento de Secretaría General expresa que el recurso de apelación tiene como finalidad, por su objeto, no solo el análisis de la exposición de los agravios del impugnante, sino evaluar asimismo los fundamentos indicados por el tribunal actuante en el llamado a concurso;

6o.) que no obstante ello, y si bien el recurso de apelación a resolver por el jerarca máximo de la Administración resulta procedente tanto por razones de ilegitimidad como de mérito, corresponde al órgano de alzada pronunciarse únicamente sobre la juridicidad de lo actuado por el tribunal del concurso, pues de ingresar al análisis de los criterios de evaluación estaría en los hechos sustituyendo a dicho tribunal en la tarea específica que le fuera asignada;

7o.) que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) se ha pronunciado reiterada y uniformemente sobre “la improcedencia de ingresar al análisis de la evaluación y puntaje otorgado en cada rubro por el Tribunal de Concurso, ‘porque ello implicaría emitir un juicio de valor sustitutivo del emitido por el órgano especializado, facultad que no es admisible, salvo en los casos excepcionales de ilegitimidad o manifiesta irracionalidad en la asignación de puntajes...” (TCA Sent. N.º 524, de 2/9/2002, Rochón, ADA, t. XI, pág. 433 caso 484). ‘A todo esto debe agregarse la invariable posición de la Sala sobre la forma de actuación de los Tribunales Califcadores y/o de Concurso en la asignación de los correspondientes puntajes’ (ob. cit. caso 487 pág. 433-435, TCA Sentencia N.º 298 de 16/6/2003, Battistella).”;

8o.) que el TCA también ha sostenido que las pautas de la evaluación de las pruebas realizadas en el desarrollo de un concurso para la función pública son razones de mérito que escapan a la competencia jurisdiccional siempre que se sujeten a las bases del concurso, salvo que se incurra en violación de preceptos normativos objetivos o con desviación de poder;

9o.) que luego de analizar el objeto y fundamentación del pronunciamiento del tribunal del concurso ya aludido, se concluye que no se halla reproche en su actuación la que, contrariamente a lo que entiende el impugnante, se ha ajustado a las bases del llamado y se encuentra adecuadamente justificada;

10o.) que en mérito a lo expuesto, y a las consideraciones técnicas realizadas in extenso por el tribunal del concurso, el Asesor Letrado del Departamento de Secretaría General sugiere se propicie el dictado de resolución por la cual no se haga lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto;

                                CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;


EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1.- No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el funcionario Germán Mora Caruso, CI 3.011.673-0, contra la decisión del tribunal del concurso Nº 1230- ET5409/19, para cubrir el puesto “ET5409 – COORDINADOR EQUIPO TÉCNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” publicada en el portal institucional el 26/12/19.-

2.- Notifíquese al interesado, comuníquese al Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales y demás efectos.-

 

 

 

CHRISTIAN MARTÍN DI CANDIA CUÑA, INTENDENTE DE MONTEVIDEO.-

FERNANDO DANIEL NOPITSCH D'ANDREA, SECRETARIO GENERAL.-