Resolución N° 1204/17
Nro de Expediente:
2017-1200-98-000013
 
SECRETARIA GENERAL
Fecha de Aprobación:
16/3/2017


Tema:
PROYECTO DE DECRETO

Resumen:
Se deja sin efecto la Resolución Nº 3178/16 y se remite a consideración de la Junta Departamental de Montevideo Proyecto de Decreto relacionado con la contaminación acústica en locales de esparcimiento nocturno.-

Montevideo, 16 de Marzo de 2017.-
 
        VISTO: la Resolución Nº 3178/16 de 13 de julio de 2016 por la cual se remitió Proyecto de Decreto a la Junta Departamental de Montevideo relacionado con la contaminación acústica en locales de esparcimiento nocturno;
        RESULTANDO: 1o.) que el 16 de marzo de 2017 la Prosecretaría General manifiesta que las circunstancias actuales, los nuevos parámetros sociales y culturales, y la diversificación de las actividades relacionadas con el ocio y el esparcimiento nocturno, obligan a replantearse el tratamiento normativo dado a las mismas, en busca de un equilibrio entre los derechos y obligaciones de quienes organizan los espectáculos y actividades recreativas, las personas espectadoras o usuarias y los terceros afectadas por la celebración de tales actividades, quienes no están obligados a tolerar más molestias que las que resulten de una convivencia pacífica, persiguiendo el equilibrio entre el principio de libertad y el principio de seguridad y convivencia. La ciudadanía es libre para elegir la forma de ocio y diversión y las empresas para ofertar un amplio y diverso elenco de eventos sin más límite que el respeto a las obligaciones legales derivada del interés general por razones de seguridad, convivencia y respeto a los derechos de las personas;
        2o.) que además expresa que se propone realizar algunos ajustes al marco normativo vigente con énfasis en algunos aspectos. La categorización de los locales donde han de registrarse actividades de esparcimiento nocturno y espectáculos públicos en general, estableciendo particulares exigencias según el tipo de actividad principal a desarrollar. Se prevé un elenco taxativo de categorías, pero abierto a las iniciativas privadas, a través de una categoría residual. La revisión de las condiciones exigidas para su implantación en lo que hace a su localización. El establecimiento de claras condiciones de funcionamiento, sujetando las mismas a la clasificación de los giros determinados por la norma. En este sentido se prevé la regulación de los horarios de funcionamiento de los locales, y las actividades, con criterio diferencial. Se prevén las zonas incentivadas para la radicación de establecimientos de los tipos legislados, a determinarse una vez relevada la información necesaria a tales efectos, encontrándonos abocados, entre otras cosas, a la elaboración de un mapa acústico del Departamento. En todo caso, a efectos de esa determinación se acordará con el Gobierno Municipal correspondiente. Se establecen obligaciones a los responsables de eventos en relación al impacto exterior de los emprendimientos con el objetivo de contener la problemática que genera la aglomeración de personas en el exterior de los mismos;
        3o.) que la referida Resolución pretendía ofrecer soluciones transitorias por lo cual destaca que habiendo avanzado en la discusión, se llega al nuevo texto, que recoge algunas de las soluciones propuestas, por lo cual solicita dejar sin efecto dicha Resolución y remitir un nuevo Proyecto adjuntando el correspondiente texto;
        CONSIDERANDO: que procede proveer de conformidad;
        EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO
        RESUELVE:
        1.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 3178/16 de 13 de julio de 2016.-
        2.- Remitir a consideración de la Junta Departamental de Montevideo el siguiente:
        PROYECTO DE DECRETO:
        Artículo 1.- Los locales que tengan por destino alguno de los comprendido en el art. 2 del Decreto 2752 de 27/05/1940 se categorizarán a efectos de la obtención de su habilitación comercial y sus consecuentes condiciones de funcionamiento con arreglo a las siguientes disposiciones.
        Por locales se entiende todo espacio abierto o cerrado precisamente delimitado.
        Artículo 2.- Categorías.
        A- Salones de fiesta.
        A1- Con Superficie mayor a 200 m2.
        A2- Con Superficie menor a 200 m2.
        B- Bailes, discotecas, música o espectáculos en vivo
        B1- Con Superficie mayor a 200 m2.
        B2- Con Superficie menor a 200 m2.
        C- Bares, pubs, restaurantes u otros locales con giro principal gastronómico donde se realicen espectáculos o se emita música por encima de 60 dbA.
        C1- Con Superficie mayor a 200 m2.
        C2- Con Superficie menor a igual con los hechos y 200 m2.
        D- Bares, pubs, restaurantes u otros locales con giro principal gastronómico donde se realicen espectáculos sin amplificación con un límite de emisión de 60 dbA.
        E- Combinación de diversos destinos que impliquen la realización de espectáculos públicos o emisión de música por encima de 60 dbA.
        F- Cines, Teatros, Auditorios, Fonoplateas, Circos, y afines.
        Artículo 3.- En zonas de uso preferente residencial y sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Números 28.242 “ Plan Montevideo” (Plan de Ordenamiento Territorial) y 29.118 “ Normas complementarias” no se permitirá la instalación de establecimientos pertenecientes a las categorías A, B y C cuando sean linderos a fincas residenciales.
        Artículo 4.- Se faculta a la Intendencia de Montevideo a determinar, en acuerdo con el Gobierno Municipal correspondiente, zonas incentivadas para la implantación de establecimientos de los alcanzados por la presente norma.
        Artículo 5.- La capacidad de los locales en función de la superficie destinada al público se modifica solo en los términos que pasan a expresarse.
        Para los locales de la categoría A1 y A2, se admitirá una persona por metro cuadrado.
        Para los locales pertenecientes a la categoría B1 se admitirán hasta 4 personas por metro cuadrado si se trata de planta baja con salida directa a la vía pública.
        Para los locales pertenecientes a la categoría B2 se admitirán hasta 3 personas por metro cuadrado si se trata de planta baja con salida directa a la vía pública.
        Para los locales pertenecientes a las categorías C1 se admitirán hasta 2 personas por metro cuadrado.
        Para los locales pertenecientes a las categorías C2 se admitirán hasta 1,75 personas por metro cuadrado.
        Para los locales pertenecientes a las categorías D se admitirán hasta 1,75 personas por metro cuadrado.
        Artículo 6.- En el caso de que los locales pertenecientes a la categoría B y C cuenten con varios espacios de uso diferenciado, se determinará el aforo para cada uno de ellos en forma independiente.
        Artículo 7.- En los locales pertenecientes a la categoría B1, el Servicio de Contralor de la Edificación podrá considerar los escapes de emergencia a efectos del cálculo de capacidad en función del ancho mínimo de salida exigible.
        Artículo 8.- El Servicio de Contralor de la Edificación podrá autorizar escapes de emergencia en condiciones distintas a las exigidas por la normativa vigente, siempre que se justifique por el interesado la suficiencia de aquellos para el fin que persiguen, previa presentación del proyecto correspondiente.
        Artículo 9.- La implantación de estos locales, con excepción de los contemplados en la categoría D, requerirán aislación acústica en los términos que se definirán en la reglamentación.
        Artículo 10.- El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas podrá requerir la instalación de sistemas de registros sonoros y transmisión de datos que permitan obtener datos sobre el funcionamiento, o limitadores del nivel de ruido, en establecimientos que registren infracciones a la normativa vigente en materia de ruidos.
        Artículo 11.- Los locales pertenecientes a la categoría A declararán su horario de funcionamiento en el permiso que tramiten con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 del Dto. 29976.
        Artículo 12.- Los locales pertenecientes a la categoría B podrán desarrollar su actividad hasta la hora 5 a.m. A partir del horario de cierre no podrán permitir el acceso de público ni expender cualquier tipo de productos, deberá cesar la emisión de música y aumentar la iluminación. Se establece una tolerancia máxima de 30 minutos para la evacuación total del público. momento desde el cual solo podrá permanecer en el establecimiento el personal dependiente del mismo o del organizador afectado a la organización, limpieza o vigilancia.
        Se faculta a la Intendencia de Montevideo a reducir el horario de cierre previsto a partir de marzo de 2018, en una hora.
        Artículo 13.- En los locales pertenecientes a la categoría C1 y C2 deberá cesar cualquier actividad de espectáculos públicos y la emisión de música por cualquier medio y por encima de 60 dbA a partir de la hora 3 a.m.. A partir del horario señalado no se admitirá el ingreso de público, ni la emisión de música.
        Se faculta a la Intendencia de Montevideo a reducir el horario de límite previsto a partir de marzo de 2018, en una hora.
        Artículo 14.- En los locales de la categoría D se admite exclusivamente la realización de espectáculos con el límite de emisión fijado desde las 10 hasta las 24 horas.
        Artículo 15.- Entre el cierre y la siguiente apertura deben transcurrir al menos 5 horas.
        Artículo 16.- Mediante solicitud presentada ante el Servicio Central de Inspección General, se podrá autorizar la realización de actividades en los locales de la categoría B en horarios que difieran al previsto en el articulo correspondiente. Se dejará constancia en el permiso que se otorgue a tal efecto el horario de comienzo y finalización de la actividad, oportunidad en la que deberá cesar la música, aumentar la iluminación, contando con una tolerancia máxima de 30 minutos para la salida del público. No se extenderá este tipo de permisos más de dos veces al mes, ni a locales que registren incumplimientos a la normativa vigente en materia de ruidos.
        Artículo 17.- Se podrán autorizar excepciones a los límites horarios establecidos con fundamento en celebraciones o fechas especiales. Se tendrán por tales, sin perjuicio, los días 24, 25 y 31 de diciembre, 1º de enero y 24 de agosto.
        Artículo 18.- La colocación de entarimado, mesas y sillas, se autorizará para los locales de tipo A, C y D.
        En todos los casos deberá cesar la actividad en el espacio ocupado por los mismos ,de domingos a jueves a las 24:00 horas, y viernes, sábados y vísperas de feriados no laborables a las 01:30 horas de la madrugada siguiente. Se establece una tolerancia de 30 minutos para el retiro del mobiliario colocado.
        El Ejecutivo Departamental podrá modificar por excepción y a pedido de los interesados en los meses de noviembre a marzo, las restricciones horarias establecidas, extendiendo su horario de funcionamiento.
        Artículo 19.- No se admitirá la emisión de música por ningún medio en los espacios habilitados a efectos de la colocación de entarimado y/o mesas y sillas.
        Artículo 20.- Los locales pertenecientes a la categoría E en todos los aspectos referidos a su instalación y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en la norma mas restrictiva.
        Articulo 21.- Los locales habilitados para otros giros no contemplados en la presente norma que pretendan desarrollar algún de las actividades a que refiere el art. 1º, deberán solicitar una autorización especial con una antelación mínima de 15 días, la que deberá presentarse ante el Servicio Central de Inspección General. En la oportunidad se determinará el aforo, horario autorizado y las condiciones de funcionamiento exigibles atendiendo al tipo de actividad según declaración que se presente a tales efectos, y con el objetivo de asegurar la seguridad del evento. No se admitirán mas de tres solicitudes al año para cada establecimiento, pudiendo el Intendente por resolución fundada apartarse de esta limitación.
        La constatación de incumplimientos a la normativa vigente en oportunidad de hacer uso del permiso otorgado será razón suficiente para negar el otorgamiento de otra solicitud de este tenor en ulteriores oportunidades.
        Artículo 22.- En los locales pertenecientes a gremios, sindicatos y asociaciones sin fines de lucro se admite la realización de actividades comprendidas en el art 1º.
        Si las actividades fueran permanentes deberán obtenerse las habilitaciones correspondientes según la categorización que establece esta norma y quedando sujetos al mismo régimen de funcionamiento.
        Si las actividades no fueran permanentes deberán tramitares autorizaciones especiales en idénticos términos previstos en el artículo precedente, no admitiéndose mas de una solicitud mensual.
        Articulo 23.- Las instalaciones eventuales para la realización de actividades de las descritas en el art. 1 de la presente se autorizarán con arreglo a la normativa vigente. Ningún espacio público será autorizado a estos efectos durante más de 60 días al año. Mediante resolución fundada el Intendente podrá autorizar excepciones.
        Artículo 24.- Con la finalidad de contribuir a evitar que se produzcan conductas que atenten contra la tranquilidad pública o pongan en riesgo la seguridad de las personas o bienes en el exterior de los establecimientos regulados, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la normativa hoy vigente, los responsables del local, los organizadores del evento o el personal dependiente de cualquiera de ellos, deben:
        a) Impedir que el público o los usuarios salgan con bebidas de los locales o entarimados.
        b) Evitar el uso de envases de vidrio.
        c) Informar a la policía cualquier conducta ilícita en el exterior y en la proximidad de sus establecimientos y de los espacios donde se celebran los espectáculos públicos o actividades recreativas.
        d) Adoptar medidas para prevenir aglomeraciones de personas que ocupen la vía pública con motivo del acceso o la salida de los mismos y, en particular, para ordenar las entradas y salidas a efectos de evitar riesgos, peligro o molestias al tráfico o a los viandantes.
        Se autorizará la colocación de vallados en el exterior de los locales en las condiciones que resulten aprobadas a partir de proyecto presentado ante el Servicio Central de Inspección General.
        Artículo 25.- Tanto para los locales como para las instalaciones eventuales donde se realicen actividades de las referidas en el primer artículo de la presente norma y que congreguen más de 1500 personas, resulta exigible un plan de evacuación avalado por el Centro Coordinador de Emergencias Departamentales. En oportunidad de tramitar el permiso correspondiente ante el Servicio Central de Inspección General, deberá presentarse el mismo, debiendo designar e identificar un responsable de llevarlo adelante si fuera necesario, sujeto que deberá estar presente durante todo el tiempo en que se desarrolle actividad.
        Artículo 26.- Todos los locales e instalaciones eventuales alcanzados por la presente norma deberán contar con servicio de cobertura médica.
        Artículo 27.- Será obligatorio en todos los locales alcanzados por la norma ofrecer contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable en lugares accesibles al público.
        Idéntica obligación se establece en caso de la realización de actividades a que refiere el art. 1º en instalaciones eventuales.
        Artículo 28.- Los establecimientos pertenecientes a las categorías B y C deberán instalar cámaras de video vigilancia en todos los accesos, las que deberán cumplir los requisitos mínimos que establecerá la reglamentación. Deberán instalarse dentro del plazo de 120 días a partir de la aprobación de la reglamentación.
        Artículo 29.- Todos los locales comprendidos en la presente norma deberán colocar en lugar visible desde el exterior cartelería indicadora de capacidad autorizada y horarios de funcionamiento. Las dimensiones mínimas de los carteles serán establecidas en la reglamentación.
        Artículo 30.- Se podrá exigir la venta anticipada de entradas y la limitación de su venta en los accesos al local en oportunidad de realizarse el evento, cuando la capacidad otorgada supere las 500 personas.
        Artículo 31.- Los locales alcanzados por la presente norma que opten por establecer criterios concretos que limiten el acceso de público a sus instalaciones deberán colocar en cada ingreso, un cartel que comunique de forma visible y clara, cuales son esos criterios. No se admitirán criterios que se traduzcan en hipótesis de discriminación, entendiendo por tal a estos efectos, cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos, por motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, etnia-raza, color de piel, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, o discapacidad.
        Artículo 32.- No se admitirá tampoco la utilización de contenidos o imágenes sexistas que inciten a la violencia, a la discriminación y/o refuercen los estereotipos de género en la promoción, publicidad o convocatoria de los locales a que refiere la norma.
        Artículo 33.- El incumplimiento al régimen de horario previsto en los arts. 11 a 14 y los fijados en ejercicio de la facultad otorgada en los arts. 16 y 17, se sancionará con multa fijada en 20 U.R. por el exceso constatado en los primeros 30 minutos, incrementando su valor en 10 U.R. cada 30 minutos o fracción, a partir de ese momento. En materia de reincidencias la multa se incrementará rige el régimen general previsto en el Dto 21626. Sin perjuicio, clausura del establecimiento de acuerdo a la siguiente escala. segunda reincidencia clausura por siete días corridos, tercera reincidencia clausura por treinta días corridos, cuarta reincidencia 180 días, quinta reincidencia clausura definitiva y revocación de todas las habilitaciones departamentales otorgadas.
        Articulo 34.- El incumplimiento a lo previsto en el art. 18 se sancionará con multa fijada en 20 U.R. por el exceso constatado en los primeros 30 minutos, incrementando su valor en 10 U.R. cada 30 minutos o fracción, a partir de ese momento. En caso de reincidencia se aplicará el régimen general previsto en el Dto. 21626.
        Sin perjuicio, la tercera infracción constatada determinará la revocación de la autorización otorgada para la colocación de mesas y sillas, la obligación de retirar la totalidad del mobiliario, otorgándose un plazo de 10 días para la remoción de cualquier estructura colocada en la vía pública a tales efectos. El incumplimiento de esta última obligación se sancionará con la clausura del establecimiento hasta regularizar la situación.
        Artículo 35.- El incumplimiento a lo previsto en el art. 19 se sancionará con multa fijada en 20 U.R. resultando de aplicación el régimen general en materia de reincidencias. Sin perjuicio, la segunda infracción constatada determinará la revocación de la autorización otorgada, con idéntico alcance y consecuencias previstas en el último inciso del artículo anterior.
        Artículo 36.- El incumplimiento a la normativa nacional vigente en materia de venta de bebidas alcohólicas constatado por los cuerpos inspectivos de la Intendencia de Montevideo, será comunicado al Ministerio del Interior, a los efectos del Art. 75 de la Ley 17.243.
        Artículo 37.- El incumplimiento de las obligaciones tributarias o las multas impagas por parte de los responsables de los establecimientos, podrá determinar según el plazo de atraso, la la clausura del establecimiento hasta regularizar la situación frente a la Intendencia de Montevideo.
        Artículo 38.- Las infracciones por exceso de capacidad, sin perjuicio de la multa establecida en el Decreto 30601 del 18 de diciembre de 2003, y el régimen de reincidencias previsto en el Decreto 21.626, determinarán la clausura del establecimiento según la siguiente escala. Ante la segunda constatación de infracción se dispondrá la clausura por siete días corridos, ante la tercera, clausura por treinta días corridos, ante la cuarta, clausura por 180 días, la quinta constatación determinará la clausura definitiva y revocación de todas las habilitaciones departamentales otorgadas.
        Artículo 39.- La multa fijada por Decreto 27865, no será inferior a 20 U.R. cuando la infracción sea imputable a los locales pertenecientes a las categorías A, B y C resultando de aplicación en materia de reincidencias el régimen previsto en el Decreto 21.626. Sin perjuicio la tercera constatación de infracción determinará la clausura por siete días corridos, la cuarta, clausura por treinta días corridos, la quinta, clausura por 180 días, la sexta la clausura definitiva y revocación de todas las habilitaciones departamentales otorgadas.
        Artículo 40.- El incumplimiento a lo dispuesto en el art. 31 se sancionará con multa fijada en 20 U.R. cuando se verifique que habiendo optado por restringir el acceso no se coloque el cartel exigido, o se restrinja el acceso en base a criterios discriminatorios. En materia de reincidencias se aplica el régimen previsto en el Decreto 21626. Sin perjuicio, la segunda constatación de infracción determinará la clausura por siete días corridos, la tercera, clausura por treinta días corridos, la cuarta, clausura por 180 días, la quinta constatación la clausura definitiva y revocación de todas las habilitaciones departamentales otorgadas.
        Artículo 41.- El incumplimiento de lo previsto en el art. 32 se sancionará con multa fijada en 20 U.R y suspensión de los permisos para la realización de la actividad que se publicite. En materia de reincidencias rige el régimen previsto e el artículo precedente.
        Artículo 42.- Cualquier otra conducta que contravenga la presente normativa, se sancionará con a multa que se graduará entre 5 y 50 U.R.
        Artículo 43.- Los locales cuyo destino principal sea alguno de los descritos en el presente cuerpo normativo, a instalarse en un inmueble concedido por la Intendencia de Montevideo, quedarán sujetos a las condiciones establecidas en el pliego, admitiéndose justificadas excepciones al presente régimen.
        Artículo 44.- En todo los aspectos no atendidos expresamente por la presente norma, resultará de aplicación la normativa vigente a la fecha.
        Artículo 45.- Los locales que a la fecha de aprobación de la presente norma cuenten con habilitación comercial otorgada continuarán funcionando, contando con un plazo de 60 días para adecuarse a la presente en los aspectos ajenos a su localización. Para el caso de las habilitaciones que se encuentren en trámite, deberá procederse a su adecuación en idéntico plazo bajo apercibimiento de su rechazo.
        Artículo 46.- No se renovarán las habilitaciones comerciales a los locales instalados que no cumplan con lo previsto en el art 3.
        Artículo 47.- Las autorizaciones de mesas y sillas y/o entarimados, vigentes a la fecha de promulgación del presente decreto, deberán ser revisadas con sujeción a la categorización dispuesta.
        Artículo 48.- Comuníquese.-
        3. Comuníquese a todos los Municipios, a todos los Departamentos, a las Divisiones Información y Comunicación, Asesoría de Desarrollo Municipal y Participación, Asesoría Jurídica, al Servicio Central de Inspección General, a las Unidades Plan de Ordenamiento Territorial, Normas


        Técnicas y Edilicias y cúmplase lo dispuesto en el numeral anterior.-
ING. DANIEL MARTINEZ, Intendente de Montevideo.-
FERNANDO NOPITSCH, Secretario General.-