VISTO: los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la firma TRAMEC SA contra la Resolución No. 755/18/1000 de 7/12/18 y dictada por la Dirección General del Departamento de Secretaría General en ejercicio de facultades delegadas, por la cual se le impuso una multa de UR 50 como responsable de la obra de demolición sita en la calle Joaquín Núñez No. 3127, esquina Rambla Mahatma Gandhi, por efectuarla sin las protecciones debidas en incumplimiento del Art. D.3215 del Volumen XV del Digesto Departamental (falta de barreras y/o entarimados);
RESULTANDO: 1o.) que la recurrente expresa que el acto atacado fue dictado sin que se le confiriera previa vista a efectos de formular sus descargos e indica que antes de llevar a cabo los trabajos de demolición contaba con las barreras de protección, por lo que cumplía con las condiciones reglamentarias, entre otras consideraciones;
2o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo los recursos fueron presentados en tiempo y forma, mientras que correspondía la interposición únicamente del de reposición por haber sido dictado el acto atacado en ejercicio de facultades delegadas;
3o.) que desde el punto de vista sustancial se indica que el agravio relativo a la falta de vista previa carece de asidero ya que existe constancia documental en el expediente según la cual con fecha 4 de octubre de 2018 se produjo la notificación respectiva;
4o.) que en relación a si la empresa contaba o no con las barreras de protección en condiciones reglamentarias, en atención a lo que se expresa en los resultandos siguientes, se concluye que no es posible emitir pronunciamiento certero, atendiendo a las distintas versiones al respecto que emergen del cúmulo de obrados;
5o.) que respecto de la configuración de la infracción que motivara la aplicación de la sanción cuestionada existen versiones contradictorias, de atender a las actuaciones llevadas a cabo a nivel del Servicio Centro Comunal Zonal Nº 5 (CCZ Nº 5) y por otro lado a la intervención del cuerpo de inspectores del Servicio de Convivencia Departamental;
6o.) que mientras en la intervención del Servicio CCZ Nº5 no pudo ser objeto de constatación la infracción, dando cuenta en sucesivas inspecciones que la obra de demolición en cuestión se encontraba en condiciones reglamentarias en cuanto a la requerida protección, por su parte desde el Servicio de Convivencia Departamental se habría constatado efectivamente la infracción y por ende propiciado la aplicación de la sanción plasmada en el acto administrativo objeto de impugnación;
7o.) que habiendo actuado en paralelo el cuerpo inspectivo del Municipio CH y el del actual Servicio de Convivencia Departamental debe dejarse asentado que este último Servicio no tenía competencia para intervenir y propiciar la aplicación de la sanción dispuesta;
8o.) que de acuerdo a la normativa contenida en la Resolución Nº 1100/13, de 18/03/13 y en la redacción dada por la Resolución Nº 1652/13, de 25/04/13, resulta de competencia propia -o que corresponde en principio- al cuerpo inspectivo de los gobiernos municipales la inspección de permisos y de barreras (numeral 1, apartado 4, literal g) y ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 3642/10 que regula la competencia de los gobiernos municipales y que prevé en el numeral 1, apartado VI, literal g) la fiscalización y correspondiente aplicación de multas en caso de transgresión de la normativa atinente a los “permisos de obras y de barreras";
9o.) que la Resolución Nº 1652/13 establece asimismo cuál es la competencia compartida por los cuerpos inspectivos de los gobiernos municipales y del Servicio de Convivencia Departamental y no incluye la de fiscalizar los permisos de obras y barreras, la cual sí esta mencionada entre aquellas que corresponden o son propias de los inspectores de los municipios;
10o.) que a nivel del Servicio de Convivencia Departamental se solicitó información al Servicio CCZ Nº5, en relación a las actuaciones llevadas por este y se le instó a la intervención "en el marco de su competencia" pero el Servicio informó al respecto y en forma improcedente devolvió el expediente a la dependencia de origen, la que prosiguió con el procedimiento tendiente a la aplicación de la multa;
11o.) que en ningún momento de la tramitación del cúmulo de obrados se advirtió el carácter contradictorio de las constataciones a las que se hiciera referencia en las distintas intervenciones de los inspectores de los diferentes Servicios actuantes;
12o.) que por los fundamentos expuestos la Unidad Asesoría sugiere el dictado de la resolución por la cual se haga lugar al recurso de reposición interpuesto y en su mérito se deje sin efecto la multa aplicada;
CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;
LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la firma TRAMEC SA, RUT 210130490016 y dejar sin efecto la Resolución No. 755/18/1000 de 7/12/18 y dictada por la Dirección General del Departamento de Secretaría General en ejercicio de facultades delegadas, por la cual se le impuso una multa de UR 50 como responsable de la obra de demolición sita en la calle Joaquín Núñez No. 3127, esquina Rambla Mahatma Gandhi, por efectuarla sin las protecciones debidas en incumplimiento del Art. D.3215 del Volumen XV del Digesto Departamental (falta de barreras y/o entarimados).-
2.- Pase al Servicio de Convivencia Departamental para notificar a la interesada y demás efectos.-
2.11.0.0
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