VISTO: la necesidad de establecer normativa específica respecto a los ductos y/o chimeneas de ventilación de humos de parrilleros, hornos, estufas a leña y similares, ante la ausencia de normativa en la materia;
RESULTANDO: 1º) que la Defensoría de Vecinos y Vecinas de Montevideo remitió a esta Intendencia, con fecha 12 de abril de 2019, la Recomendación Nº 122 que refiere a la regulación de construcción y funcionamiento de chimeneas;
2º) que a lo largo del tiempo estos dispositivos de uso doméstico han dado lugar a varias denuncias entre vecinos/as, no existiendo una regulación específica para estos casos;
3º) que a partir de iniciativas generadas por parte de los Servicios Centro Comunal Zonal Nº 12 y Contralor de la Edificación, ante conflictos que generaban perjuicios ocasionados por emisiones de humo, hollín, etc., desde la División Planificación Territorial se impulsó la conformación de un equipo de trabajo a efectos de que estudiara las situaciones, integrado por referentes del Servicio Contralor de la Edificación, la Unidad Normas Técnicas, la División Planificación Territorial y la Unidad Calidad del Aire;
4º) que se realizaron varias reuniones por parte del mencionado equipo, con el objetivo de acordar criterios para el abordaje de la problemática relacionada con las molestias que se pueden generar a vecinos/as de predios linderos por emisiones de humo desde ductos o chimeneas de uso doméstico, a partir de estufas a leña o parrilleros localizados y utilizados en viviendas;
5º) que son múltiples los factores que intervienen y pueden modificar significativamente el comportamiento de las emisiones y las molestias que se pueden generar, a saber: el tipo de estufa, el combustible utilizado, el viento y condiciones meteorológicas en general, la existencia de barreras físicas sean paredes o árboles, la altura del ducto, la distancia a vanos, etc. y estos factores pueden generar variaciones en las dirección de los humos, la dispersión de las partículas que estos contienen en el aire y por tanto la mayor o menor incidencia en el ambiente y la salud;
6º) que a partir del análisis efectuado, el grupo de trabajo concluyó que la mayor concentración de partículas se da a una distancia mayor a 15 metros, la altura de la chimenea mejora la dispersión y por lo tanto la relación con el receptor cercano, por lo que sería conveniente solicitar que los ductos tengan una altura mínima de 2 metros sobre la azotea sea o no transitable;
7º) que con esa altura, en términos generales, no se generarían inconvenientes significativos (por encima del nivel recomendado por la Organización Mundial de la Salud), exceptuando algunos días del año donde las condiciones meteorológicas son particularmente adversas y el uso de las estufas es muy intenso como es el caso de algunos días de invierno, donde se genera una importante concentración de partículas en el aire;
8º) que en los casos puntuales donde, aún cumpliendo con el requisito de la altura mínima del ducto, se constate por parte de las oficinas competentes la existencia de algún problema derivado del manejo, ubicación y/o características físicas del parrillero o estufa, se podrá exigir el cumplimiento de condiciones específicas (previo informe técnico fundamentado) a fin de corregir o mejorar la situación;
9º) que la División Espacios Públicos y Edificaciones manifiesta su conformidad con lo informado por el equipo de trabajo;
10º) que la Unidad Normas Técnicas elaboró el correspondiente proyecto de decreto;
11º) que la División Planificación Territorial manifiesta su conformidad con los informes precedentes;
12º) que el Equipo Técnico de Actualización Normativa no tiene objeciones con la propuesta y procede a realizar ajustes por razones de técnica legislativa;
CONSIDERANDO: que los Departamentos de Planificación, Desarrollo Urbano y Desarrollo Ambiental y la División Asesoría Jurídica se manifiestan de conformidad y estiman oportuno el dictado de resolución en tal sentido, disponiendo la remisión a la Junta Departamental del correspondiente proyecto de decreto;
LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
RESUELVE:
1o.- Remitir a consideración de la Junta Departamental de Montevideo el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el articulo 19 del Decreto Nº 15.620 de fecha 15 de mayo de 1972, el que se encuentra incorporado como articulo D.3328 en la Sección IV “De los ductos”, Capítulo I “De la higiene de la vivienda”, Título II “Normas de higiene para edificios según su destino”, Parte Legislativa, Libro XV “Planeamiento de la Edificación” del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“articulo 19º.- Los ductos de ventilación de baños, los de conducción o de inspección de cañerías sanitarias y/o los que cumplen las dos funciones, se clasifican de la siguiente manera:
1) Conductos individuales y conducto colector colectivo de ventilación.
2) Ductos en viviendas individuales.
3) Ductos en edificios colectivos de viviendas.
4) Ductos especiales de ventilación de tiraje forzoso.
5) Condiciones generales de los ductos de ventilación.”.-
ARTICULO 2º.- Sustitúyase la denominación de la Sección IV “De los ductos”, Capítulo I “De la higiene de la vivienda”, Título II “Normas de higiene para edificios según su destino”, Parte Legislativa, Libro XV “Planeamiento de la Edificación” del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que pasará a denominarse “De los ductos y chimeneas”.
ARTICULO 3º.- Incorpórase el articulo D.3328.1, a la Sección IV “De los ductos y chimeneas”, del Capítulo I “De la higiene de la vivienda”, Título II “Normas de higiene para edificios según su destino”, Parte Legislativa, Libro XV “Planeamiento de la Edificación” del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“articulo D.3328.1.- Los ductos o chimeneas de ventilación de humos de parrilleros, hornos, estufas a leña y similares de uso doméstico utilizados en viviendas, son conductos construidos para dar salida a gases resultantes de la combustión o reacción química para su dispersión en el aire ambiente.
Su cometido es captar y evacuar los humos de manera que no afecten o perjudiquen las propiedades linderas, ni originen molestias a los vecinos o público en general.-”.-
ARTICULO 4º.- Incorpórase el articulo D.3334.1, a la Sección IV “De los ductos y chimeneas”, del Capítulo I “De la higiene de la vivienda”, Título II “Normas de higiene para edificios según su destino”, Parte Legislativa, Libro XV “Planeamiento de la Edificación” del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“articulo D.3334.1.- Las chimeneas de ventilación de humos de parrilleros, hornos, estufas a leña y similares de uso doméstico, deben sobrepasar 2 metros el nivel de la azotea de la construcción que la contiene independientemente que sea transitable o no. En el caso de techos inclinados, dicha altura se mide a partir de la intersección entre el ducto y el techo.
Dada la diversidad de factores que pueden incidir en la dispersión de los humos (viento, condiciones meteorológicas en general, existencia de barreras físicas de distinto tipo, etc.), en caso que se constate que se generan perjuicios a vecinos linderos, aun ajustándose a lo establecido precedentemente, se podrá -previo informe de la oficina competente-, solicitar al propietario del padrón en el que se generan los mismos, los ajustes necesarios a fin de evitar las molestias o reducirlas a niveles compatibles. Ello podrá implicar la colocación de filtros, la modificación de la forma, altura, ubicación de chimeneas, entre otros.-”.-
ARTICULO 5º.- Comuníquese.-
2o.- Pase al Departamento de Secretaría General para su remisión a la Junta Departamental de Montevideo.- |