Resolución N° 462/00
Nro de Expediente:
6610-000190-99
 
JURIDICA
Fecha de Aprobación:
7/2/2000


Tema:
DIGESTO MUNICIPAL

Resumen:
Se aprueba el texto del Volumen I del Digesto Municipal.-

Montevideo, 7 de Febrero de 2000.-
 
        VISTO: la necesidad de contar con un cuerpo normativo, en el cual estén recopiladas todas aquellas normas que directa o indirectamente refieren a los Gobiernos Departamentales y en especial al de Montevideo;
        RESULTANDO: 1o.) que la Unidad de Actualización Normativa elaboró el proyecto del Volumen I del Digesto Municipal, debidamente actualizado;
        2o.) que la recopilación efectuada por dicha Unidad es vasta y variada, incluyéndose en la misma normas de distinto rango, como ser la Constitución de la República, Ley Orgánica Municipal, Ley de Expropiaciones, Decretos de la Junta Departamental estableciendo la división territorial del Departamento, y otras normas de interés, así como los distintos convenios que la Intendencia Municipal de Montevideo ha celebrado con organismos internacionales y locales;
        3o.) que la citada Unidad informa que la aprobación de dicho texto constituirá un valioso aporte para los juristas así como para los administrados en general;
        CONSIDERANDO: que la División Jurídica estima pertinente dictar resolución aprobando el Volumen I del Digesto Municipal;
        EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
        RESUELVE:
        1o.- Aprobar el siguiente texto del Volumen I del Digesto Municipal:
          199

          SECCION I

          DE LA NACION Y SU SOBERANIA

          CAPITULO I

          Art. 1. La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

          Art. 2. Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

          Art. 3. Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.

          CAPITULO II

          Art. 4. La soberanía en toda su plenitud existe radical-mente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.


          SECCION I

          DE LA NACION Y SU SOBERANIA

          CAPITULO III

          Art. 5. Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destina-das al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religio-nes.


          SECCION II

          DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

          CAPITULO I

          Art. 7. Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguri-dad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se estable-cieren por razones de interés general.


          Art. 8. Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.


          Art. 10. Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
          Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.


          Art. 24. El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o direc-ción.


          Art. 25. Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.


          Art. 30. Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.


          Art. 32. La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general.
          Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas esta-blecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación.
          Cuando se declare la expropiación por causas de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los pro-pietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.


          Art. 34. Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado, y la Ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.


          Art. 36. Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.


          CAPITULO II


          Art. 44. El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
          Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de preven-ción y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.



          Art. 45. Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisi-ción y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.


          Art. 47. La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.
          Art. 51. El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias. Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.


          Art. 57. La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promove-rá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
          Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.


          Art. 58. Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la fun-ción, reputándose ilícita la dirigida a fines de proseli-tismo de cualquier especie.
          No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de repar-ticiones públicas o invocándose el vínculo que la fun-ción determine ente sus integrantes.


          Art. 59. La Ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
          Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios depen-dientes:
          A) del Poder Ejecutivo, con excep-ción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especia-les;
          B) del Poder Judicial y del Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura;
          C) del Tribunal de Cuentas;
          D) de la Corte Electoral y sus dependencias, sin per-juicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos;
          E) de los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.


          Art. 60. La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Des-centralizados, que tendrá los cometidos que ésta es-tablez-ca para asegurar una administración eficiente.
          Establécese la carrera administrativa para los fun-cionarios presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo estableci-do en el inciso 4o. de este artículo.
          Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Constitución.
          No están comprendidos en la carrera administrativa, los funcionarios de carácter político o de particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por Ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano ad-ministrativo correspondiente.


          Art. 61. Para los funcionarios de carrera, el Es-tatuto del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos ad-ministrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.


          Art. 62. Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la Ley establezca para los funcionarios públicos.
          A los efectos de declarar la amovilidad de sus fun-cionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental.


          Art. 64. La Ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas espe-ciales que por su generalidad o naturaleza sean aplica-bles, a los funcionarios de todos los Gobiernos Departa-mentales, y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.


          Art. 65. La Ley podrá autorizar que, en los Entes Autónomos se constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatu-to, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organiza-ción de los servicios, reglamentación del trabajo y apli-cación de las medidas disciplinarias.
          En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la Ley podrá disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligen-cias entre las autoridades de los servicios y sus emplea-dos y obreros; así como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la conti-nuidad de los servicios.


          Art. 66. Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.


          Art. 69. Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.


          Art. 71. Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científi-ca y obrera, y el establecimiento de bibliotecas popula-res.
          En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.





          SECCION III

          DE LA CIUDADANIA Y EL SUFRAGIO

          CAPITULO I

          Art. 73. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.


          Art. 74. Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualesquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.


          Art. 75. Tienen derecho a la ciudadanía legal:
          A) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena con-ducta, con familia constituida en la República, que poseyen-do algún capital en giro o propiedad en el país, o profesan-do alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República;

          B) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena con-ducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país;

          C) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por ser-vicios notables o méritos relevantes.
          La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada.
          Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A y B hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
          La existencia de cualquiera de las causales de sus-pensión a que se refiere el artículo 80, obstará al otor-gamiento de la carta de ciudadanía.


          Art. 76. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser desig-nados sino tres años después de habér-seles otorgado la carta de ciudadanía.
          No se requerirá la ciudadanía para el desem-peño de funciones de profesor en la enseñanza superior.

          CAPITULO II

          Art. 77. Todo ciudadano es miembro de la soberan-ía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.
          El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre las bases siguientes:
          4º.- Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuen-tas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servi-cios Descentralizados, los militares en actividad, cual-quiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto.
          No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legis-lación y ad-ministración.
          Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Elec-toral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
          Sin perjuicio de lo dispuesto anterior-mente, en todos los casos se pasarán los antecedentes a la justicia ordi-naria a los demás efectos a que hubiere lugar;

          9º.- La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el proce-dimiento de la elección por el Cuerpo Elec-toral, a excep-ción de los referidos en el inciso ter-cero de este nume-ral, se realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 151.
          Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para Presidente y Vicepresidente de la República deberán figu-rar en una hoja de votación individualizada con el lema de un Partido Político.
          La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones nacionales.
          Las listas de candidatos para los cargos departamen-tales deberán figurar en una hoja de votación in-dividualizada con el lema de un Partido político.

          10º.- Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cum-plido el período completo para el que fue elegido.
          Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente jus-tificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspon-dan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elec-ción para poder ser can-didatos.


          CAPITULO IV


          Art. 80. La ciudadanía se suspende:

          1º.- Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.

          2º.- Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.

          3º.- Por no haber cumplido dieciocho años de edad.

          4º.- Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de dere-chos políticos durante el tiempo de la condena.

          5º.- Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la Ley sancionada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 77.

          6º.- Por formar parte de organizaciones sociales o políti-cas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales a los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución.

          7º.- Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.

          Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales.
          El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.

          CAPITULO V

          Art. 81. La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.
          La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.


          SECCION V

          DEL PODER LEGISLATIVO

          CAPITULO I


          Art. 85. A la Asamblea General compete:

          9º.- Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.

          17º.- Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.


          Art. 86. La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.
          Toda otra Ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con que serán cu-biertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asig-nación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, estableci-miento o modificaciones de causales, cómputos o beneficios jubilato-rios corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.


          CAPITULO II

          Art. 88. La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación propor-cional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
          No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
          Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
          El número de Representantes podrá ser modificado por la ley la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.


          Art. 91. No pueden ser Representantes:

          1º.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuen-tas, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentraliza-dos, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.

          2º.- Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Depar-tamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempe-ñen cargos universitarios docentes o universitarios técni-cos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su man-dato. Los militares que renuncien al destino y al suel-do para ingresar al Cuerpo Legislati-vo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funcio-nes legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempe-ñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el ascenso.


          Art. 92. No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el Vicepresidente de la Repú-blica y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
          Para los Consejeros y Directores de los Entes Autóno-mos y de los Servicios Des-centralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.

          Art. 93. Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresi-dente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.

          CAPITULO III


          Art. 98. Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.


          Art. 102. A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus compo-nentes.


          Art. 103. Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.


          SECCION VI

          DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL
          DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
          DE LA COMISION PERMANENTE


          Art. 122. Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobier-nos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servi-cios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consen-timiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
          Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporal-mente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desem-peñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendi-dos en sus funciones legislativas, sustituyén-doseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspon-diente.


          Art. 123. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.


          Art. 124. Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:

          1º.- Intervenir como Directores, Administradores o emplea-dos en empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano públi-co;

          2º.- Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Admi-nistración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

          La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida inmediata del cargo legislativo.


          Art. 125. La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.


          Art. 126. La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibi-ciones establecidas en los dos artículos preceden-tes o establecer otras, así como extenderlas a los inte-grantes de otros órganos.


          SECCION VII

          DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

          CAPITULO I


          Art. 133. Todo proyecto de Ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjui-cio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 85 y artículo 86.
          Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.
          El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios, ni tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.


          SECCION XIII

          DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

          CAPITULO UNICO

          Art. 208. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
          Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.
          Regirán a su respecto las incom-patibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125.
          Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que los desig-nó, efectúe los nombramientos para el nuevo per-íodo.
          Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacan-cia, impedimento temporal o licencia de los titulares.


          Art. 211. Compete al Tribunal de Cuentas:

          A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos;

          B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la Ley y al solo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
          Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efec-tos.
          En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulteriorida-des, por intermedio de los respectivos contadores o fun-cionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuen-tas, con sujeción a lo que disponga la Ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con adminis-tración de fondos;

          C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondien-tes en caso de responsabilidad, exponiendo las considera-ciones y observaciones pertinentes;

          D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual rela-tiva a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior;

          E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamen-tales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las ir-regularidades en el manejo de fondos públicos e infrac-ciones a las leyes de presupuesto y contabilidad;

          F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentraliza-dos, cualquiera sea su naturaleza;

          G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecu-tivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legis-lativo, estándose a su resolución.


          Art. 212. El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentraliza-dos, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.


          Art. 213. El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legis-lativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la adminis-tración financiera y económica y especialmente la organi-zación de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las respon-sabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcio-narios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.


          SECCION XIV

          DE LA HACIENDA PUBLICA

          CAPITULO I

          Art. 214. EL Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupues-to, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
          El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
          A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada Inciso por programa.

          B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.

          C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, correspon-derá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipa-ción al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupues-to no compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislati-vo.
          Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de ven-cido el ejer-cicio anual, una rendición de cuentas de los recur-sos recibidos por aplicación de este literal, con in-dicación precisa de los montos y de los destinos aplicados.

          D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
          Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que comprendan.
          El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de venci-do el ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Ren-dición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupues-tal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos, inversio-nes y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresio-nes y modificaciones de programas por razones debidamente justifi-cadas.


          Art. 215. El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modifica-ciones que signifiquen mayores gastos que los propuestos.

          Art. 216. Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprendan los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración, cuya revisión periódica no sea indispensable.
          No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquéllas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.
          Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.

          CAPITULO II


          Art. 219. Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos, en el caso exclusivo del Proyec-to de Presu-puesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.


          CAPITULO IV

          Art. 222. Se aplicarán al Presupuesto Departamen-tal, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.


          Art. 223. Cada Intendente proyectará el Presupuesto Depar-tamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.


          Art. 224. Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuestos preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.


          Art. 225. Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
          Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o viola-ción de las disposiciones constitucionales o leyes aplica-bles.
          Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamen-te el presupuesto.
          En ningún caso la Junta podrá introducir otras modi-ficaciones con posterioridad al informe del Tribunal.
          Si la Junta Departamental no aceptase las observacio-nes formuladas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las dis-crepan-cias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por sanciona-do.


          Art. 226. Vencido el término establecido en el artículo 224 sin que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyec-to de presu-puesto remitido por el Intendente.


          Art. 227. Los presupuestos departamentales declarados vigentes, se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclu-sión, a título informativo, en los presupuestos respecti-vos y al Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.

          CAPITULO V


          Art. 228. La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor de toda gestión relativa a la Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de Cuentas.
          Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos vigen-tes.


          Art. 229. El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear car-gos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignacio-nes a que se refieren los artículos 117, 154 y 295.



          CAPITULO VI

          Art. 230. Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente de la Presidencia de la Repú-blica. Estará dirigida por una Comisión integrada con representantes de los Ministros vin-culados al desarrollo y por un Director designado por el Presidente de la Repúbli-ca que la presidirá.
          El Director deberá reunir las con-diciones necesarias para ser Ministro y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente de la República.
          La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
          Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los trabajadores y las empresas públi-cas y privadas.
          La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de los Planes y Progra-mas de Desarrollo, así como en la planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:
          A) por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respecto de sus correspondien-tes cometidos.
          B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la Constitución y la ley.
          A estos efectos se formará una Comisión Sec-torial que estará exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministerios competentes, la que propondrá planes de descentralización que, previa aproba-ción por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organis-mos que corresponda. Sin perjuicio de ello, la ley podrá establecer el número de los in-tegrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión, así como reglamentar su funcionamiento.
          La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley determine.
          Art. 231. La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo econó-mico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización y conforme a las normas del artículo 32.


          Art. 232. Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recur-sos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización.
          Los pequeños propietarios, cuyas carac-terísticas determinará la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

          SECCION XV

          DEL PODER JUDICIAL

          CAPITULO IX

          Art. 256. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.


          Art. 257. A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.


          Art. 258. La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afec-tadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquél que se considere lesionado en su interés directo, per-sonal y legítimo:
          1) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
          2) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
          El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier proce-dimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso-Admi-nistrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inapli-cabilidad, antes de dictar resolución.
          En este caso y en el previsto por el numeral 2o., se suspenderán los procedimientos, eleván-dose las actuaciones a la Suprema Corte de Jus-ticia.


          Art. 259. El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

          Art. 260. Los Decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán tam-bién ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.


          Art. 261. La ley reglamentará los procedimientos pertinen-tes.




          SECCION XVI

          DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
          DEPARTAMEN-TOS
          CAPITULO I

          Art. 262. El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Depar-tamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada depar-tamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección.
          Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Inten-dente.
          La ley establecerá la materia depar-tamental y la municipal, de modo de delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamen-tales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin per-juicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275.
          El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamen-tal, podrá delegar en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respec-tivas circunscripcio-nes territoriales.
          Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autó-nomos y los Servicios Des-centralizados, la organización y la prestación de ser-vicios y actividades propias o comu-nes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o inter-departamental.
          Habrá un Congreso de Intendentes, in-tegrado por quienes fueren titulares de ese cargo o lo es-tuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará direc-tamente con los Poderes del Gobierno.

          Art. 263. Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.


          Art. 264. Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.


          Art. 265. Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.


          Art. 266. Los Intendentes durarán cinco años en el ejer-cicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renun-cien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.


          Art. 267. Para ser Intendente se requerirán las mis-mas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.


          Art. 268. Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llama-dos por su orden a ejercer las funciones en caso de vacan-cia del cargo, impedimento temporal o licencia del titu-lar. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convoca-toria fuese para suplir una vacancia tem-poral.
          Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementa-rio del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental - siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267 - y en su defecto por los Vicepresidentes que reunie-sen dichas con-diciones.
          Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará pror-rogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmi-sión del mando.


          Art. 269. La ley sancionada con el voto de dos ter-cios del total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.



          CAPITULO II

          Art. 270. Las Juntas Departamentales y los Inten-dentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garan-tías y conforme a las normas que para el sufragio estable-ce la Sección III.


          Art. 271. Los Partidos políticos seleccionarán sus candi-datos a Intendente mediante elecciones internas que regla-mentará la ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
          Para la elección de Intendente Municipal se acumu-larán por lema los votos en favor de cada Partido políti-co, quedando prohibida la acumulación por sub-lemas.
          Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del lema más votado.
          La ley, sancionada por la mayoría es-tipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada Partido presenta-rá una candidatura única para la Inten-dencia Municipal.


          Art. 272. Los cargos de miembros de las Juntas Departamen-tales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcio-nalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguien-tes.
          Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmen-te entre todas sus listas.
          Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adju-dicación anterior.

          CAPITULO III

          Art. 273. La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el ter-ritorio del Departamento.
          Además de las que la Ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
          1.- Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesa-rios, dentro de su competencia;

          2.- Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV;

          3.- Crear o fijar, a proposición del Intendente, impues-tos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes;

          4.- Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacien-da o a la Administración Departamental. El requerimien-to deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de los componentes de la Junta;

          5.- Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas;

          6.- Sancionar, por tres quintos del total de sus componen-tes, dentro de los doce primeros meses de cada perío-do de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presu-puesto res-pectivo.
          Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos;

          7.- Nombrar los empleados de sus dependencias, corregir-los, suspenderlos y destituirlos en los casos de inepti-tud, omisión o delito, pasando en este último caso los anteceden-tes a la Justicia;

          8.- Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes;

          9.- Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales;

          10.- Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule;

          11.- Solicitar directamente del Poder Legislativo modifi-caciones o ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobier-nos Departamentales.




          CAPITULO IV

          Art. 274. Corresponden al Intendente las funciones ejecu-tivas y administrativas en el Gobierno Departamen-tal.


          Art. 275. Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
          1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;

          2.- Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resolucio-nes que estime oportuno para su cumplimiento;

          3.- Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispues-to en la Sección XIV;

          4.- Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servi-cios departamentales y homologar las tarifas de los servi-cios públicos a cargo de concesionarios o permisarios;

          5.- Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Depar-tamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacer-lo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito pasará, además, los antecedentes a la Justicia;

          6.- Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquella sanciones dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción;

          7.- Designar los bienes a expropiarse por causa de nece-sidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Depar-tamental;

          8.- Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental;

          9.- Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria, preparatoria, industrial y artística, propo-niendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.


          Art. 276. Corresponde al Intendente representar al depar-tamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y sus contrataciones con órganos oficiales o privados.

          CAPITULO V

          Art. 277. El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fija-dos.
          El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.


          Art. 278. El Intendente podrá atribuir a comisiones espe-ciales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimien-to.


          Art. 279. El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.


          Art. 280. Los directores generales de departamento ejerce-rán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.

          CAPITULO VI

          Art. 281. Los decretos que sanciones la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
          Este podrá observar aquellos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
          Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
          No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.


          Art. 282. El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.

          Art. 283. Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del depar-tamento, en la forma que establezca la ley.


          Art. 284. Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e informes que estime nece-sarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departa-mental, el que lo remitirá de inmediato al Inten-dente.
          Si éste, no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.



          Art. 285. La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
          El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcio-narios de sus dependencias que estime necesarios, o hacer-se representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva, salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de los dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior.


          Art. 286. La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesa-rios para el cumplimiento de sus funciones, quedan-do obligados el Intendente y las oficinas de su dependen-cia, a facilitar los datos solicitados.





          CAPITULO VII

          Art. 287. El número de miembros de las autoridades loca-les, que podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la ley.
          Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las autoridades loca-les.


          Art. 288. La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudien-do, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respec-tivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aque-llas, en las poblaciones que, sin ser capital de Departa-mento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desar-rollo del turismo. Podrá también, llenando los mismo requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

          CAPITULO VIII

          Art. 289. Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docen-tes, o con cualquier situación personal que importe reci-bir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Depar-tamental.


          Art. 290. No podrán formar parte de las Juntas Departamen-tales y de las Juntas Locales, los empleados de los Go-biernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contra-ten con el Gobierno Departamental.
          No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4) del artícu-lo 77.


          Art. 291. Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
          1.- Intervenir como directores o administradores en empre-sas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departa-mental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo;

          2.- Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.


          Art. 292. La inobservancia de lo preceptuado en los ar-tículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.


          Art. 293. Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interi-namente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndose, mientras dure la suspen-sión, por el suplente correspon-diente.


          Art. 294. Los cargos de Intendentes y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.

          CAPITULO IX

          Art. 295. Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán honorarios.
          Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a su elec-ción. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.


          Art. 296. Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Sena-dores por un tercio de votos del total de componen-tes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.
          La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus desti-nos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

          CAPITULO X

          Art. 297. Serán fuentes de recursos de los Gobier-nos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
          1) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdic-ción, con excepción, en todos los casos, de los adiciona-les nacionales establecidos o que se establecieren. Los impues-tos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totali-dad de su producido, excepto el de los adicionales esta-blecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamen-tales respec-tivos. La cuantía de los impuestos adicionales naciona-les, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.

          2) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.

          3) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este articu-lo.

          4) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles benefi-ciados por obras públicas departamentales.

          5) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.

          6) Los impuestos a los espectáculos públicos con excep-ción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transpor-te.

          7) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas cla-ses. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría ab-soluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

          8) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.

          9) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.

          10) El producido de las multas:
          a) que el Gobierno Departamental haya es-tablecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
          b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
          c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.

          11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.

          12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.

          13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presu-puestal.


          Art. 298. La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:

          1) Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los tributos depar-tamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.

          2) Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta precep-tivamente en el Presupuesto Nacional.

          3) Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior del país.


          Art. 299. Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el Diario Oficial y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una Sección especial.
          Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.


          Art. 300. El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el Diario Oficial, fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensi-vo.
          Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
          La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, anteceden-tes complementa-rios, quedando, en este caso, interrum-pido el término hasta que éstos sean recibidos.
          El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos precedentemente.


          Art. 301. Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos inter-nacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuen-cia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría ab-soluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se en-tenderá acordada dicha anuencia.
          Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobier-no del Intendente proponente, se re-querirá para su aproba-ción, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.


          Art. 302. Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departa-mentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradas, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamen-tal, a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

          CAPITULO XI

          Art. 303. Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Depar-tamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspen-sivo.
          Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
          La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, anteceden-tes complemen-tarios, quedando, en este caso, interrum-pido el término hasta que éstos sean recibidos.
          El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.



          CAPITULO XII

          Art. 304. La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamen-tales.
          También podrá la Ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.


          Art. 305. El quince por ciento de los inscriptos, residentes en una localidad o circunscripción que determine la Ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.


          Art. 306. La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.

          SECCION XVII
          DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

          CAPITULO I

          Art. 307. Habrá un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el que estará compuesto de cinco miembros.
          En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdic-cional, se integrará de oficio en la forma en que es-ta-blezca la ley.


          Art. 308. Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

          CAPITULO II


          Art. 309. El Tribunal de lo Contencioso-Ad-ministrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con des-viación de poder.
          La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Des-centralizados.
          La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto ad-ministrativo.


          Art. 310. El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
          Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
          En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embar-go, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficiente-mente justificada la causal de nulidad in-vocada.


          Art. 311. Cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administración declare la nulidad del acto administrativo por causar lesión a un derecho subjetivo del deman-dante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
          Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.


          Art. 312. La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley deter-mine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legiti-mación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
          El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado.
          En el primer caso y si obtuviere una sentencia anula-toria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declara suficientemente jus-tificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.


          Art. 313. El tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las dife-rencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de éstos órganos.
          También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.
          De toda contienda fundada en la Constitución entende-rá la Suprema Corte de Justicia.

          CAPITULO III


          Art. 314. Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.
          Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la dura-ción y dotación, serán determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

          Art. 315. El Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo será necesariamente oído, en último térmi-no, en todos los asuntos de la Jurisdicción del Tribunal.
          El Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arre-gladas a derecho.


          Art. 316. La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

          CAPITULO IV

          Art. 317. Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspon-diere, o de su publicación en el Diario Oficial.
          Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impug-nado, además con el recur-so jerárquico, el que deberá interpo-nerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revoca-ción.
          Cuando el acto administrativo provenga de una autori-dad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
          Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.


          Art. 318. Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administra-tivos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimien-to del último acto que ordene la ley o reglamento aplicable.
          Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.


          Art. 319. La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
          La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso deter-mina la ley.






          CAPITULO V


          Art. 320. La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, crear órganos infe-riores dentro de la jurisdicción contencioso-administrati-va.
          Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se es-tablecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su superin-tendencia directiva, correccional, consultiva y económica.


          Art. 321. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportu-nidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.

          SECCION XVIII
          DE LA JUSTICIA ELECTORAL

          CAPITULO UNICO


          Art. 325. Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquella.






          SECCION XIX
          DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES. DEL
          CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE
          CONSTITUCION


          CAPITULO IV

          Art. 332. Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la regla-mentación respectiva, sino que ésta será suplida, recu-rriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los princi-pios generales derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

          DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

          Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 267, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
          1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representa-ción proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se desig-narán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la propor-cionalidad existente en la representación de los diver-sos Partidos en dicha Junta.
          2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propues-ta del Intendente.

          Z) Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector.
          Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la disposición transitoria letra W).
          Será nominado candidato quien haya sido más votado por los integrantes del órgano elector. También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada conven-cional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un solo candidato.
          De sobrevenir la vacancia definitiva en una candida-tura a la Intendencia Municipal antes de la elec-ción departamen-tal, será ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del Colegio Elector Depar-tamental u Organo Delibera-tivo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
          De producirse con relación al primer suplente, co-rresponderá al Colegio Elector Departamental u Organo Deliberativo equivalente, la designación de su sus-tituto.

          Z----,) El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales Electivas, se prorrogará, por única vez, hasta la asun-ción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.


          Las notas que figuran al pie de los diferentes artículos de la Ley Orgánica Municipal fueron extraídos de las anotaciones efectuadas a dicha Ley por el Dr. Daniel Hugo Martins en su libro “El Gobierno y la Administración de los Departamentos” (“Industria Gráfica Nuevo Siglo Ltda.”, Montevideo 1999), con exclusión de los artículos 19 num. 22, 21, 27, 34, 35 nums. 14, 25 lit.C), 41 y 79.
          En el art.41 citado, se interpretó que el mismo está derogado tácitamente en virtud de que la Intendencia Municipal de Montevideo se ajustó a la interpretación formulada por el Tribunal de Cuentas del artículo 487 de la ley 15903 (art. 43 TOCAF/96).
          En algunos artículos se optó realizar una nota de “referencia constitucional” mencionando a continuación aquellas normas que contienen norma similar pero no idéntica a la de la Ley Orgánica Municipal.


          L E Y O R G A N I C A M U N I C I P A L

          No. 9.515 de 28 de octubre de 1935


          SECCION I

          DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
          DE LOS DEPARTAMENTOS

          Art. 1. Cada Departamento será ad-minis-trado y gobernado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecu-tivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de con-tralor y legislativas.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrán su sede en la Capital del mismo. (*)

          (*) MODIFICADO: art.262 de la Constitución de la República excluye “los servicios de seguridad pública”. Coincide en lo demás con los acápites de los arts.262, 273 y 274 de la Constitución de la República.


          Art. 2. En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local. (*)

          (*) MODIFICADO: art.262 inc.2 de la Constitución de la República “Podrá haber una autoridad local en toda población que reúna las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haber una o más autoridades locales en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental, a iniciativa del Intendente”.
          Disposición Transitoria Letra Y num.2): “Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente”.

          SECCION II

          DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL

          CAPITULO I

          Art. 3. Las Juntas Departamentales se com-pondrán, de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Depar-tamen-tos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.
          La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se establece en la Sección III de la Constitución.
          Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Inten-dente haya resultado triunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.
          Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la representación proporcional in-tegral.
          Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones (*). Conjuntamente con los titu-lares serán elegidos hasta el triple número de suplen-tes.

          (*) MODIFICADO: art.263 de la Constitución de la República: “Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros”.
          Art.265 de la Constitución de la República: “Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes”.
          Art.272 de la Constitución de la República: “Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se dividirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
          Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente solo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.
          Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior”.


          Art. 4. Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.
          Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos Vicepresidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.


          Art. 5. En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplen-tes respectivos los reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.


          Art. 6. Las Juntas Departamentales sesionarán ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.


          Art. 7. Los miembros de las Juntas Departamentales se denominarán ediles y sus funciones serán honorarias.


          Art. 8. Para ser miembro de la Junta Departamental, se requerirán 25 años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Depar-tamento o estar radicado en él desde tres años antes, por los menos. (*)

          (*)MODIFICADO: art.264 de la Constitución de la República: “Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes por lo menos”.


          Art. 9. No podrán ser ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funcio-nes electivas -cualquiera que sea su naturaleza- y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio. (*)

          (*) MODIFICADO: arts.290 a 294 de la Constitución de la República, establecen prohibiciones e incompatibilidades.
          Ley 15.755 de 11 de octubre de 1985, ley interpretativa “que la incompatibilidad establecida por el parágrafo 1°, del artículo 290 de la Constitución, entre la calidad de Edil o de miembro de las Juntas Locales y la de empleado de los Gobiernos Departamentales se refiere sólo al caso que un Edil o miembro de una Junta Local es empleado del propio Gobierno Departamental”.


          Art.10. Los ediles no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones, con propósi-to de interés general.


          Art. 11. La Junta celebrará sesión con la mayoría de sus miembros, y la Secretaría pondrá a disposición de quien lo solicite, un resumen de los asuntos tratados y resueltos, salvo los que hubieran sido declarados secretos por la mayoría de los presentes.


          Art. 12. Todas las resoluciones de la Junta serán revoca-das por el voto de la mayoría absoluta de sus componen-tes, sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.


          Art. 13. El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá las demás funciones que le acordase el reglamento interno.


          Art. 14. El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá voz en ella, pero no voto. (*)

          (*) MODIFICADO: art.282 de la Constitución de la República: “El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto”.


          Art. 15. Los libros de actas y demás documentos de la Junta son instrumentos públicos, si para su expedición se hubieren llenado las formalidades legales y reglamentarias. Ninguna ordenanza y, en general, ninguna resolución de las Juntas será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se excep-túan las medidas y resolucio-nes urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente de la Junta, de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas vigentes.



          CAPITULO II

          Art. 16. Todo edil puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
          Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de diez días el edil podrá solicitarlos por intermedio de la Junta. (*)

          (*) MODIFICADO: art.284 inc.2 de la Constitución de la República ”Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma”.


          Art. 17. La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al funcionario municipal que aquélla indique, para pedirle y recibir los informes que es-time convenien-tes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines de inspección o de fiscalización. (*)

          (*) MODIFICADO: art.285 de la Constitución de la República “La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
          El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva, salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo anterior”.


          Art. 18. La Junta podrá nombrar de su seno comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesa-rios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia a facilitar los datos solicitados. (*)

          (*) MODIFICADO: art.286 de la Constitución de la República “La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados".





          CAPITULO III

          Art. 19. A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República: (*)

          (*) MODIFICADO: acápite del art.273 de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental…”.

          1. Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos impuestos municipales; (*)

          (*) DEROGACION TACITA: art.273 num.3) de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
          Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 3) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuesto, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes”.
          Art.275 num.4) de la Constitución de la República: “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
          Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta”.
          Art. 297 de la Constitución de la República: “Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
          1) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se estableciere, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.
          2) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
          3) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo
          4) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.
          5) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
          6) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, a los vehículos de transporte.
          7) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
          8) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
          9) Los impuestos a los juegos de carrera de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción a los establecidos por ley mientras no sean derogados.
          10) El producido de las multas:
          a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
          b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
            que se estableciera por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales;
          11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de la venta de éstos.
          12) Las donaciones, herencias y legados que se les hicieren y aceptare.
          13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal”.

          2. Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá modifi-carlo solamente para aumentar los recursos o dismi-nuir los gastos no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
          Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la ley de Contabilidad y Ad-ministración Finan-ciera, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo formular observaciones únicamente sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones constitu-cio-nales o leyes aplicables.
          Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupues-to adolece de defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el presu-puesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido, computándose a los efectos del término, el tiempo transcu-rrido con anterioridad.
          Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
          En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con posterioridad al informe del Tribunal.
          Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las dis-crepan-cias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión el presupuesto se tendrá por sancionado.
          Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción de éste de los antece-dentes relativos a sus observaciones cuan-do lo hubiere.
          Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por los artículos 194 (inciso 1), 197, 198 y 199 de la Constitución de la República; (*)(**)

          (*) MODIFICADO: art.273 num.2 de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
          Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 2°) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV”
          (**) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: en dicha Sección los arts.222 a 229 de la Constitución de la República establecen las normas relativas al trámite y presentación del presupuesto.

          3. Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su caso, una Sección especial en el Presu-puesto Municipal que comprenda los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no sea indispensable. No se incluirá en el presupuesto disposi-ciones cuya vigencia exceda la del ejercicio económico que no se refieran exclusivamente a su interpretación y ejecu-ción; (*)

          (*) MODIFICADO: art.216 inc. 1 Constitución de la República “Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanente de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable”.
          Art.216 inc. 2 de la Constitución de la República “No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de rendición de cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquéllas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución”.

          4. Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas;

          5. Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre cuestiones relacionadas con las finanzas o administración departamental, bastando un tercio del total de votos para tener por aprobada la solicitud de interven-ción; (*)

          (*) MODIFICADO: art.273 num.4 de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
          Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta”.

          6. Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de empréstitos. No se entende-rá por tales los préstamos bancarios en cuenta corriente, destinados exclusi-vamente al pago regular del presupuesto, los que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. Este límite de esta cuenta lo fijará el Intendente con anuen-cia de la Junta y del Tribunal de Cuentas, pudiendo estos últimos modificar sus alcances en cada ejercicio; (*)

          (*)MODIFICADO: art.301 de la Constitución de la República “Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos y empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras dentro de un término de sesenta días pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.
          Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental”.

          7. Acordar autorización al Intendente para destituir a los empleados de su dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacer-lo, la destitución se considerará ejecutoriada; (*)

          (*) MODIFICADO: art.275 num.5 de la Constitución de la República “Además de las que ley determine, sus atribuciones son: 5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días de no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia”.

          8. Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que aquellos quisieren formular; (*)

          (*) MODIFICADO: art.273 num. 5 de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
          Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 5°) Destituir a propuesta del Intendente y por mayoría de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas”.

          9. Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 de este artículo; (*)

          (*)MODIFICADO: Art.273 num.6 de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
          Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 6°) Sancionar por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros meses de cada periodo de gobierno su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo”. Dentro de los cinco meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueltos y Gastos”.
          Art.273 num.7 de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
          Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 7°) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia”.

          10. Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución, (*) siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de an-tici-pación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá separarlos de su destino por dos tercios de votos del total de sus componentes; (**)

          (*) REFERENCIA: art.93 de la Constitución de la República.
          (**) MODIFICADO: art.296 de la Constitución de la República “Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos por el artículo 93.
          La Cámara de Senadores podrá separarlos por sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes”.

          11. Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente; (*)

          (*) MODIFICADO: art.273 num. 9 de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
          Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 9°) Crear a propuesta del Intendente crear nuevas Juntas Locales”.

          12. Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa ordenanzas y demás resoluciones en materia de su competencia; (*)

          (*) MODIFICADO: art.273 num.1 de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
          Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 1°)Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa los decretos y resoluciones que juzgue necesarios dentro de su competencia”.

          13. Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y demás resoluciones del Inten-dente; (*)

          (*)DEROGADO TACITAMENTE: art.317 de la Constitución de la República “Los actos administrativos pueden ser impugnados por el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el “Diario Oficial”.
          Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
          Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometido a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
          Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley”.
          Ley 15.869 de 22 de junio de 1987 art.4.

          14. Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de diciembre de 1919 requerían la aprobación de la Asamblea Representativa;

          15. Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule con arreglo a la presente ley; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.273 num. 10.

          16. Solicitar directamente del Poder Legislativo las modificaciones o ampliaciones de esta ley; (*)

          (*)REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.273 num. 11.

          17. Otorgar concesiones para servicios públicos locales o departamentales, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.
          Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso; (*)

          (*) MODIFICADO: art.273 num. 8 de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
          Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes”.
          Art. 51 de la Constitución de la República “El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de los servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
          Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso”.

          18. Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente; (*)

          (*) MODIFICADO: art.273 num. 8 de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
          Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
          Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes”.

          19. Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de alumbrado, excepto el eléctrico de generación central; (*)

          (*) MODIFICADO: Decreto Ley 14.694 de 1° de octubre de 1977 establece que en cuanto al servicio de alumbrado público las Intendencias Municipales son responsables de su instalación y mantenimiento.
          Ley 16.832 de 17 de junio de 1997 establece un nuevo marco Regulatorio para el sistema eléctrico nacional.

          20. Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y alumbrado eléctrico, previa intervención, en lo que se refiere a la parte técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que esta institución no los hubiera establecido.
          El plazo de concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del Estado, siempre que este organis-mo se obligue a establecer dichos servicios dentro del plazo fijado; (*)

          (*) DEROGADO TACITAMENTE.Ver nota del numeral anterior.
          Con relación a los teléfonos ANTEL creada por decreto ley 14.235 de 25 de julio de 1974, tiene el monopolio de los servicios de telecomunicaciones.

          21. Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las utilidades líquidas que resulten en cada Departamento, con excepción del de Montevideo, para reba-jar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese efecto, se llevará a cada Departamento una cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas Eléctricas del Estado, anual-mente, comunicarán a cada Municipio el estado de su cuenta en la forma más amplia posible; (*)

          (*) DEROGADO TACITAMENTE. Ley 16.832 de 17 de junio de 1997.

          22. Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución y vigilar el funcionamiento de dichos servicios; (*)

          (*) MODIFICADO: art. 51 de la Constitución de la República “El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias. Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso”.
          Art.275 num.4 de la Constitución de la República “Además los que la ley determine, sus atribuciones son: 4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta”.

          23. Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.50.

          24. Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de presentada, la iniciativa que sobre asun-tos de interés local tome el quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará trámite ante las autoridades respec-tivas; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.305.

          25. Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos depar-tamentales, la Junta tendrá todas las facultades que con respecto a dichos bienes, la ley de 28 de marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.275 num. 7.

          26. Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.306.

          27. Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;

          28. Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la Constitución; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.295 inc.2.

          29. Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento:

          A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los artículos 16 y 17 de la Constitución;

          B) Reclamando ante los Poderes Públicos la obser-vancia de las leyes tutelares de aquellos derechos; (*)

          (*) REFERENCIA: ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 Ley de Amnistía.

          C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por las leyes; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.35.

          D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado con sujeción a las leyes de la materia; (*)

          (*) DEROGACION TACITA: Ley 9.755 de 7 de enero de 1938.

          E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional, según los disponga la ley especial o el Código Militar. (*)

          (*) DEROGACION TACITA: Ley 9.943 de 20 de julio de 1940, Decreto Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974.

          30. Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 U.R. (trescientas cincuenta Unidades Reajusta-bles) en todos los Gobiernos Departamentales.
          Las mayores de 70 U.R. (setenta Unidades Reajustables), y menores de 210 U.R. (doscientas diez Unidades Reajus-ta-bles) sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización del órgano legis-lativo departamen-tal por mayoría absoluta de votos.
          Las mayores de 210 U.R. (doscientas diez Unidades Reajus-tables) sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho ór-gano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus componentes. Las multas im-pagas, podrán ser perseguidas judicial-mente, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las cuales se impongan dichas sanciones.
          Las sanciones se determinarán en consideración a la grave-dad de la infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido. Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre sí destinados a propiciar or-denan-zas que aseguren en lo posible la igualdad de soluciones a nivel nacional. (*)

          (*)REFERENCIA: Texto dado por la Ley 15.851 art.210 de 24 de diciembre de 1986.

          31. Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.
          Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas, y cuando se pretendiere dar nombre de personas, no podrá hacerse sin oír previamente al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos;

          32. Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a propuesta del Intendente;

          33. Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de la interven-ción que corresponda a las oficinas técnicas nacionales;

          34. Reglamentar los espectáculos públicos, velando espe-cialmente por todo lo que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene, seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Códigos Penal y del Niño.


          Art. 20. En todos los casos en que de acuerdo con esta ley sea necesaria la aprobación o autorización de la Junta para determinados actos o resoluciones, ésta deberá conce-derla o denegarla dentro del plazo de treinta días conta-dos desde la fecha de la respectiva solicitud.


          CAPITULO IV

          Art. 21. Si el Intendente a quien se hubiese remiti-do una ordenanza u otra resolución de carácter legislativo, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmedia-tamente, quedando así de hecho, sancionada y expedita para ser promulgada sin demora. (*)

          (*) MODIFICADO: art.281 inc. 1 de la Constitución de la República “Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal”.


          Art. 22. Si el Intendente no devolviese el proyecto cum-plidos los cinco días hábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Junta. (*)

          (*) MODIFICADO: art.281 inc.3 de la Constitución de la República “Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales”.


          Art. 23. Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubie-se sido devuelto por el Intendente con objeciones u obser-vaciones, si aquella lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción y comunicado, al Intendente, éste lo hará cumplir enseguida. (*)

          (*) MODIFICADO: art.281 inc.2 “Este podrá observar aquellos que tenga por inconveniente, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia”.


          Art. 24. Si la Junta desaprobara el proyecto devuelto por el Intendente, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.

          Art. 25. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales por sí o por no, y los nombres y fundamentos de los sufra-gantes como las objeciones y observaciones del Intendente, se podrán publicar por la prensa.

          Art. 26. No podrán ser observadas:
          A) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que ésta actúa por vía jurisdiccional o de contra-lor;

          B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta;

          C) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 254 de la Constitución (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: arts.225 y 281 inc.4.
          SECCION III

          DEL INTENDENTE

          CAPITULO I

          Art. 27. El Intendente tendrá a su cargo la fun-ción ejecu-tiva del Gobierno Departamental. (*)
          Los Intendentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con tres meses, por lo menos, de anticipa-ción a la fecha de la elección. (**)

          (*) MODIFICADO: art.274 de la Constitución de la República “Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental”.
          (**) MODIFICADO: art.266 de la Constitución de la República “Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones”.


          Art. 28. Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el siste-ma del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Consti-tución, teniéndose por triunfante al can-didato de la lista más votada del lema más votado. (*)

          (*) MODIFICADO: art.270 de la Constitución de la República “Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.”
          Art. 271 de la Constitución de la República “Los Partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
          Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos a favor de cada Partido político, quedando prohibida la acumulación por sub-lemas.
          Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del lema más votado.
          La ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada Partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal”.

          Art. 29. Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos. (*)

          (*) MODIFICADO: art.267 de la Constitución de la República “Para ser Intendente se requerirá las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estará radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos”.


          Art. 30. Es incompatible el cargo del Intendente con todo otro cargo o empleo público o privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio, profesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio. (*)

          (*) MODIFICADO: art.289 de la Constitución de la República “Es incompatible el cargo del Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental”.


          Art. 31. Los Intendentes no gozarán de licencia con remu-neración por más de un mes al año, que le será acorda-da por la Junta Departamental; tampoco podrán obtener licen-cia sin remuneración por más de seis meses.


          Art. 32. El Intendente tendrá un primer y segundo suplen-te, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.
          Cuando se conceda licencia al Intendente o se produz-ca por cualquier motivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará al suplente respectivo, quien percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular. (*)

          (*)MODIFICADO: art.268 de la Constitución de la República “Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.
          Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental –siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267- y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
          Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la trasmisión del mando”.


          Art. 33. El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará entre tanto suspenso en sus funciones. (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.293.


          Art. 34. Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el funcionario que corresponda, se asen-tarán en los libros registros, y sus constancias o tes-timonios expedidos en forma, constituirán instrumen-tos públicos. Dichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro respectivo. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes, que deberán hacerse constar por acta especial. (*)

          (*) MODIFICADO: art.277 inc.1 de la Constitución de la República “El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados”.



          CAPITULO II

          Art. 35. Compete al Intendente: (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.275 de la Constitución de la República.

          1. Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportunos para su cumplimiento; (*)

          (*) MODIFICADO: art.275 mun.2 de la Constitución de la República “Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento”.

          2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y resoluciones de la Junta Departamen-tal; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.275 num.1 de la Constitución de la República.

          3. Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de dos meses por año para cada empleado. Los empleados de las Juntas Locales autónomas serán nombrados por el Intenden-te, a propuesta de dichas Juntas; (*)

          (*) MODIFICADO: art.275 num.5 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito pasará además los antecedentes a la Justicia”.

          4. Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en el inciso 4 del ar-tículo 57 de la Constitución de la República (*), con autori-zación de la Junta Departamental que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada; (**)

          (*)REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.62 de la Constitución de la República.
          (**) MODIFICADO: art.275 num.5 de la Constitución de la República. “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito pasará además los antecedentes a la Justicia”.


          5. Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la aprobación de la Junta en la fecha que indique la Ley de Contabilidad y de acuerdo con los ar-tículo 254 y 255 de la Constitución (*); (**)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: arts.225 y 227 de la Constitución de la República.

          (**) MODIFICADO: art.275 num.3 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 3°) “Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV”.

          6. Ordenar los pagos, previa intervención de la Conta-duría; (*)

          (*) MODIFICADO: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y modificativa (TOCAF 96).

          7. Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho saber la aprobación; (*)

          (*) MODIFICADO: art.275 num. 6 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 6°) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquella sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción”.

          8. Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con aprobación de la Junta Departamental, dada por tres quintos de votos. Las designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de la Junta Departamental en la representación de los diversos parti-dos; (*)

          (*) MODIFICADO: art.275 num.8 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 8°) Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental”.
          Letra Transitoria Y) “Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 267, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
          1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos Partidos en dicha Junta.
          2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente”.

          9. Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Depar-tamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados;(*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art. 276.

          10. Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles, arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración mayor que su mandato o cuando el monto del contrato exceda de dos mil pesos;

          11. Transigir, previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la Junta Departamental, en los de mayor cantidad;

          12. Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.306.

          13. Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;

          14. Velar por la enseñanza primaria: (*)

          (*) MODIFICADO: art.275 num. 9 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento”.

          A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes vigentes;

          B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y públicas del Departamento;

          C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y ante los Poderes Públicos las necesi-dades de las escuelas y cuanto pueda contribuir a propa-garlas y mejorarlas;

          D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;

          E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Prima-ria y Normal, el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u omisión, con recursos, para ante el Poder Ejecutivo, a los efec-tos de lo dispues-to en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio de lo dispuesto en el subinciso anterior. (*)

          (*) DEROGADO TACITAMENTE: art.202 de la Constitución de la República “La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
          Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
          Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan.
          La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza”.
          Ley 14.101 de 4 de enero de 1973.

          Las atribuciones de los subincisos B), C), D), y E), podrá también ejercerlas con relación a los Liceos Departamenta-les y a las Escuelas Industriales, formulando las observa-ciones y deduciendo los recursos ante las autoridades competentes, según las leyes respectivas.

          15. Velar, del mismo modo que la Junta y por los mismos medios, por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento;

          16. Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones, reglamen-tos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior, estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo lo que atañe:
          A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;

          B) A las salas de espectáculos públicos;

          C) A los establecimientos industriales;

          D) A los depósitos de inflamables;

          E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;

          17. Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas, por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas;

          18. Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas, denunciando las irregularidades que constate;

          19. Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en beneficio de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la comunidad, para que queden expedi-tas al servicio público;

          20. Administrar:
          A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de todos los establecimientos y obras departamentales;

          B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las leyes especiales que organicen la

          transfe-rencia de estos servicios a los Municipios; (*)

          (*) MODIFICADO: Ley 11.907 de 19 de diciembre de 1952, creación de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado –O.S.E.-

          21. Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central, por la conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los pasos y calzadas de ríos y arroyos:
          A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos ribereños;

          B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones desti-nadas a defender los terrenos de la invasión de las are-nas, y a sanear las playas y defender las costas;

          C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos ribereños o adyacentes de las costas o resulten defensi-vas para la conservación de las playas; (*)

          (*) REFERENCIA: Ley 16.112 de 30 de mayo de 1990 crea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Ley 16.466 de 19 de enero de 1994 declara de interés general y nacional la protección del medio ambiente.

          22. Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del Ministe-rio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La responsa-bilidad del Municipio quedará siempre limitada a la impor-tancia de la herencia; (*)

          (*) MODIFICADO: art.297 num. 12 de la Constitución de la República “Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éste: 12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare”.
          Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 art. 653 , modifica el régimen de la aceptación.

          23. Organizar y publicar la estadística departamental; formar los empadronamientos de contribuyentes y los catas-tros, según convenga a las necesidades de la administra-ción local y al mejor asiento, distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar los registros de vecindad; (*)

          (*) MODIFICADO: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y modificativas, encomienda a la Dirección Nacional de Catastro la realización del Catastro Nacional y Ley 16.616 de 20 de octubre de 1994 crea el Sistema Estadístico Nacional.

          24. Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin perjuicio de la competencia que corres-ponda a las autoridades nacionales y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:
          A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas;

          B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en uso;

          C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas; (*)

          (*) REFERENCIA: Decreto Ley 14.859 de 15 de diciembre de 1978 Código de Aguas.

          D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público;

          E) La extracción de basuras domiciliarias y su traslación a puntos convenientes para su destrucción, transformación o incineración;

          F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de inquilinato, pudiendo deter-minar la capa-cidad de las habitaciones y patios, números de sus habi-tantes y servicio interior de limpieza; de los estableci-mientos calificados de incómodos, peligrosos o insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean cumpli-das las condiciones que se establezcan para su funciona-miento, o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas; de los establecimientos de uso público aun-que pertenezcan a particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías, panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños, salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;

          G) La inspección y el análisis de toda clase de sustan-cias alimenticias y bebidas, con la facultad de prohibir el expendio y consumo y decomisar las que se reputen o resul-ten nocivas a la salud, sin obligación de indemnizar, y sin perjuicio de la facul-tad de imponer multas dentro de los términos señalados por esta ley;

          H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantía de la salud pública;

          I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;

          J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas pertinentes.
          Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen referencia los apartados F y G), deberán tener en cuenta las determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del Ministerio de Salud Pública;

          25. Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:
          A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamenta-les existentes;

          B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación, de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;

          C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos depar-tamentales y vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas Locales en su caso,
          y con aproba-ción de la Junta Departamental; (*)

          (*) REFERENCIA: arts. 9, 13, 18 y 22 del Decreto Ley 10.382 de 13 de febrero de 1943 Clasificación de Caminos.

          D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y recursos locales;

          E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transpor-tes, de pasajeros y carga de conformidad con las or-denanzas y consentir el estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que deben sujetarse;

          F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas, con sujeción a las leyes y ordenan-zas;

          G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facul-tades que en materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades municipales el Código Rural;

          26. Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su cargo:
          A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;

          B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato, de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración de personas;

          27. Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cemen-terios o crematorios, en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:
          A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los reglamentos;

          B) La colocación y cuidado de los monumentos;

          C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden y respeto;

          28. Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la obtención de certificado médico, dando cuenta de ello a la justicia ordinaria;

          29. Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y mercados, siendo de su cargo:
          A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los buques surtos en los puertos; (*)

          (*) MODIFICADO: Ley 15.838 de 14 de noviembre de 1986 abastecimiento de carne.
          Ley 15.640 de 4 de octubre de 1984 abastecimiento de leche.
          Ley 11.907 de 19 de diciembre de 1952 suministro de agua potable O.S.E. Ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 regulación de la comercialización de los artículos de primera necesidad.
          Decreto 229/88 de 17 de marzo de 1987 se estableció una Dirección Comercializadora y de Defensa al Consumidor.
          Ley 16.246 de 8 de abril de 1992 en materia de puertos. Decreto 412/92 de 1° de setiembre de 1992 reglamento de servicios portuarios.

          B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto, mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régi-men administrativo, de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta
          dictaren en su caso; (*)

          (*) MODIFICADO: Decreto Ley 15.605 de 27 de julio de 1984 crea el Instituto Nacional de Carnes I.N.A.C.

          C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no será permitida la venta de ar-tículos similares; fijar las tarifas de arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.
          Esta disposición no es aplicable a los mercados de propie-dad particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente se limitará a la inspección y reglamenta-ción higiénica y a las que consientan las respectivas concesio-nes;

          30. Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de juegos prohibidos por las leyes;

          31. Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenan-zas; (*)

          (*) REFERENCIA: Decreto Ley 14.841 de 22 de noviembre de 1978.

          32. Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley consagre;

          33. Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la presente ley y las que establezca como sanción a las infracciones contra sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$5.000.00 (nuevos pesos cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad previstas por el inciso final del citado numeral. (*)

          (*) REFERENCIA: Texto dado por el art. 2 del Decreto Ley 14.979 de 19 de diciembre de 1979.

          34. Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las leyes que rijan dicha materia;

          35. Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales, debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta Departamental; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.275 num. 7.

          36. Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y fiscalización de la asistencia pública con excepción del Intendente de Montevideo; (*)

          (*) MODIFICADO: art.275 num.9 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento”.

          37. Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública cuando su importe exceda de quinien-tos pesos en Montevideo, y de doscientos en los demás Departa-mentos, y que no hayan de efectuarse con el per-sonal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa formalidad: (*)

          (*)MODIFICADO: art. 450 y siguientes de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1984, art. 456 y siguientes de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, 16320 de 1° de noviembre de 1992, Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 Decreto 95/91 de 26/2/91 TOCAF/96.

          A) En casos de urgencia y cuando por circunstancias impre-vistas no pueda esperarse el tiempo que requiera la lici-tación; (*)

          (*) MODIFICADO: art. 33 num.3 lit. I) TOCAF/96 “Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.
          No obstante podrá contratarse:
          3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:
          I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio;”.

          B) Cuando sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubiere recibido ofertas o éstas no fueran admisibles; (*)

          (*) MODIFICADO: art. 33 num. 3 lit.B) TOCAF/96 “Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.
          No obstante podrá contratarse:
          3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:
          B) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultare desiertos, o no se presentare ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.
          La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los ofertantes originales, además de los que estime necesarios la Administración;”

          C) Cuando tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecu-ción no pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial; (*)

          (*) MODIFICADO: art. 33 num. 3 lit. D) del TOCAF/96 “Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.
          No obstante podrá contratarse:
          3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:
          D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse empresas o personas especializadas o de probada competencia”;

          D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente a personas favorecidas con privilegio de invención; (*)

          (*) MODIFICADO: art. 33 num. 3 lit. C) del TOCAF/96 “Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.
          No obstante podrá contratarse:
          3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:
          C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegios para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustituto conveniente. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo;”

          38. Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las siguientes reglas:
          A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de obras a realizar a la aprobación de la Junta Departamental debiendo solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para toda obra a ejecutar-se no comprendida en el plan primitivo;

          B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presu-puestos de estas obras, se asesorará de la Inspec-ción Técnica Municipal;

          C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas a licitación por el Intendente;

          D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos que anteceden los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin perjuicio de dar cuenta inmediata-mente a la Junta Departamental;

          E) Podrá prescindir también, con autorización, de la Junta, de la licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de los casos previstos por el número 37;

          F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará por medio de las Inspecciones Técnicas Muni-cipales;

          G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públi-cas, en el mes de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos ejecutados, debien-do expresar-se en ella:
          1 Dimensiones de cada obra y materiales empleados;
          2 Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;
          3 Precio total de la obra;
          4 Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de que manera se han realizado;
          5 Producido de las rentas aplicadas a vialidad. Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o manda-dos ejecutar por las Juntas Locales;

          39. Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia, personalmente o por intermedio del funciona-rio que designe.
          Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior excepto el Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del Intendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones judiciales serán representa-dos por el Ministerio Fiscal o por el abogado que designe el Intenden-te, previa autorización de la Junta acordada por dos tercios de votos. Podrá igualmente dirigirse a cualquier autoridad o poder del Estado solicitan-do el cumplimiento de sus resoluciones; (*)

          (*) MODIFICADO: art.316 de la Constitución de la República “La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente”.

          40. Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado. Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General;

          41. Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII;

          42. Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al Departamento Ejecutivo de los Muni-cipios.


          Art. 36. Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departa-mental:
          1 Adquirir terrenos y edificios para oficinas y estable-cimientos departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos casos, de la Junta Depar-tamental por dos tercios de votos;

          2 Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese por convenientes, relativas al bien general del país y al particular del Departamento; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.276

          3 Acordar, con las otras autoridades, las medidas que estime convenientes, en los servicios que le sean comunes o que convenga conservar o establecer en esta forma, determi-nando a la vez las cuotas que para dichos servicios corres-pondan a cada una; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.262 inc. 5

          4 Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganade-ría:
          A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos, y estimulando toda iniciativa útil que se proponga en favor de dichos gremios;
          B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas, cabañas, harás, y realización de ferias y exposi-ciones;
          C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a la guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y estimulando en el mismo sentido la acción de los particulares.
          Tendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con acuerdo del Poder Ejecutivo;
          D) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes perjudiciales a la agricultura y ganadería;
          E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos particulares, en lo relativo a las funciones municipales;
          F) Adoptando todas las medidas que considere favorables al mayor incremento de la agricultura, la ganadería y las industrias rurales;

          5 Propender igualmente a la prosperidad del departamento:
          A) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias, del comercio y de las instituciones de fomen-to, previsión, crédito y ahorro;
          B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere más eficaz;

          6 Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que considere convenientes a esta ley. (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL. Art.273 num.11


          Art. 37. Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de otras limitaciones que la ley establece:
          1 Rematar, enajenar o encargar a particulares la percepción de las rentas municipales. (*)

          (*) MODIFICADO PARCIALMENTE: Ley 16.736 art.767 de 5 de enero de 1996 “Derógase en lo pertinente el numeral 1 del artículo 37 de la ley 9.515 de 28 de octubre de 1935 en lo referente a la prohibición impuesta a los Intendentes Municipales para encargar a particulares la percepción de las Rentas Municipales”.

          2 Enajenar e hipotecar bienes raíces salvo lo que dispo-nen las leyes especiales sobre solares, quintas, chacras, y sobre expropiación de inmuebles. Sin embargo podrán, enajenar o gravar cualquier bien departamental, aún los incluidos en el artículo 23 de la ley de Oc-tubre 21 de 1912, previa autorización de los dos ter-cios de votos de los miembros de la Junta Departamen-tal;

          3 Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso público, salvo que así lo resol-viesen los dos tercios de la Junta Departamental.

          SECCION IV

          DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTENDENTES
          Y LA JUNTA DEPARTAMENTAL

          CAPITULO UNICO

          Art. 38. Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:
          1 Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier órgano público que tenga relación con ellos;

          2 Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los Municipios salvo lo preceptuado en el artículo si-guiente; (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.291 num.2.

          3 Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos municipales. (*)
          La inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9 de la presente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será decretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las Juntas Departamentales.
          El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes. (**)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.289
          (**)MODIFICADO: art.291 de la Constitución de la República “Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Departamentales tampoco podrán: 1) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental o con cualquiera otro órgano público que tenga relación con el mismo. 2) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental”.
          Art.292 de la Constitución de la República “La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedente, importará la pérdida inmediata del cargo”.


          Art. 39. Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo siguiente, e inte-grarse la Junta con el suplente respectivo para considerar esos asuntos.
          Cuando se tratare de asuntos propios del Intendente, éstos serán resueltos por el Presidente de la Junta con apela-ción ante ésta. De igual manera se procederá en aquellos asuntos contenciosos, en que estuvieren interesados los parientes de dicho funcionario hasta el 4 grado de consa-nguinidad o 2 afinidad.


          Art. 40. Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presen-tes en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el 4 grado de consanguinidad o 2 de afinidad, estuvieran interesados.


          Art. 41. Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo.(*)

          (*) DEROGADO TACITAMENTE por ley N 15.903 de 10 de noviembre de 1984 art. 487 con la redacción dada por la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 art. 524, art. 43 del TOCAF/96.


          Art. 42. Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y en el 9 de la presente ley, y el que los infringiera responde-rá de los perjuicios resultantes. (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.292 de la Constitución de la República.


          SECCION V

          DEL CONTADOR MUNICIPAL

          Art. 43. Los Contadores Municipales serán desig-nados por el Intendente, previa venia de la Junta Departamental, otorgada por dos tercios de votos del total de sus compo-nentes.(*)(**)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art. 211 lit. B) de la Constitución de la República.
          (**) REFERENCIA: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 art. 43 (art. 91 TOCAF/96).


          Art. 44. Compete al Contador:
          A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley
          de Contabilidad y Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución). (*)

          (*)REFERENCIA: Art.213 de la Constitución de la República.
          Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 art. 43 (art. 91 TOCAF/96).

          B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;

          C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, obser-vando por escrito ante el Intendente todo libramiento u orden de pago que considere ilegal o que no sea con-forme al presu-puesto. Si el Intendente reiterara la orden y la Contadu-ría insis-tiera en que ella es improcedente, deberá cum-plirla pero dando cuenta de inmediato a la Junta Departa-mental y al Tribunal de Cuentas; (*)

          (*) REFERENCIA: Art.211 lit. B) de la Constitución de la República.
          Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 art. 43 (TOCAF/96 art. 91).

          D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y ges-tiones financieras de la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas gestiones;

          E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y Contabilidad.


          Art. 45. El gasto improcedente hace responsable solidariamente al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo anterior.
          De la misma manera será responsable quien admita una fianza en garantía de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla, el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente. En estos casos los dictámenes respectivos se consignarán en acta. (*)

          (*) MODIFICADO: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 art.54 “La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 119. Quedan exceptuados los integrantes de directores u órganos colegiados que se hubieran opuesto al acto dejado constancia escrita su oposición, así los funcionarios sujetos a jerarquía que, en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas”.

          SECCION VI

          RENTAS DEPARTAMENTALES

          CAPITULO UNICO

          Art. 46. Son rentas propias de los Departamentos, admi-nis-tradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de: (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.297 de la Constitución de la República.

          1. Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias;

          2. Rodados;

          3. Alumbrado o luces;

          4. Cementerio;

          5. Contraste de pesas y medidas;

          6. Las guías y tornaguías;

          7. La revisión o aprobación de planos;

          8. Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $0.25 por foja, con excepción de los de partidas del Registro de Estado Civil, que se cobrarán según lo esta-blecido por la ley;

          9. Los servicios de salubridad para la limpieza, barri-do, riego y otros análogos;

          10. Concesiones precarias de bienes municipales de uso público;

          11. Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes munici-pales;

          12. Los servicios de serenos o de seguridad;

          13. El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y diversiones;

          14. Entierros pompas fúnebres;

          15. El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y monumentos;

          16. El producto de los análisis de sustancias alimenticias;

          17. Exámenes médicos y análisis de laboratorio;

          18. Desinfecciones;

          19. El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que elaboren las oficinas departamen-tales;

          20. La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en las estaciones de carga y no recla-mados dentro de un mes de la revisación;

          21. El otorgamiento de los siguientes permisos:
          A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general, aperturas de puertas y ven-tanas, construcciones y remoción de veredas;
          B) Para limpieza de letrinas, desagotes de aljibes, reconstrucción de caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;
          C) Para realizar rifas;
          D) Derogado por ley N 16.736 de 5 de enero de 1996 art. 274.
          E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo sujetarse a las reglamentaciones respectivas;
          F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de las playas naturales.
          G) Para cercar propiedades rurales.

          22. El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos;

          23. Las donaciones, herencias y legados en dinero;

          24. Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias facultades;

          25. El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la ley respectiva;

          26. Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de empresas de servicios públicos;

          27. Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que fije el Municipio;

          28. El producto de la venta de basura o sus derivados;

          29. El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con exclusión de adiciona-les y recargos.
          La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus sucursales en el Interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuen-ta de los respectivos Municipios, el porcentaje in-dicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación. (*)

          (*) DEROGADO TACITAMENTE: art.297 de la Constitución de la República.

          Art. 47. Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuidas a las Municipalidades por leyes vigen-tes o que lo fueran por nuevas leyes. (*)

          REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.297 num. 3.

          Art. 48. No son embargables las rentas de los Departamen-tos, sus propiedades ni los bienes de uso comunal. (*)
          En caso de condenaciones judiciales contra los Municipios, éstos deberán proyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo las inclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamen-tal. (**)

          (*) REFERENCIA: art.381 num.8 del Código General del Proceso.
          (**) Art. 401 inc. final del Código General del Proceso.

          Art. 49. Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de la Deuda Departamen-tal.
          Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamen-tal a pro-puesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas. (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.302


          Art. 50. El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil. La ley fijará, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de los gastos totales que podrán ser destinados a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordina-rio como en las erogaciones extraordina-rias para obras públicas, etc. (*)

          (*) MODIFICADO: art.223 de la Constitución de la República “Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato”.
          Art. 216 inc. 1 de la Constitución de la República “Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable…”


          Art. 51. El proyecto de presupuesto del Municipio será siempre presentado en forma comparativa tanto para some-terlo a la Junta Departamental, como para elevarlo al Poder Ejecutivo y cuando corresponda en su caso, al Parla-mento. (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.216 inc.3.


          Art. 52. Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Inten-dente, de acuerdo con la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear nuevos im-puestos municipales. Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprove-chamiento de servicios municipales. (*)

          (*) DEROGADO TACITAMENTE: art.297 de la Constitución de la República “Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: 1°) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental. 2°) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados. 3°) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales o los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo. 5°) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales. 6°) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados y a los vehículos de transporte. 7°) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. 8°) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine”.

          SECCION VII

          DE LAS JUNTAS LOCALES

          CAPITULO I

          Art. 53. En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.
          Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la Junta Depar-tamental, y deberán estar avecindados en la localidad. (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art. 287 y Disposición Transitoria letra Y de la Constitución de la República.

          Art. 54. La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecuti-va en su jurisdicción.
          Si se produjera empate, la Junta Departamental

          deci-dirá entre ambos candidatos. (*)
          (*) MODIFICADO: Disposición Transitoria Letra Y) de la Constitución de la República “Mientras no se dicte las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas: 1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos Partidos en dicha Junta. 2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental a propuesta del Intendente”.
          Ley 16.900 de 26 de diciembre de 1997 art.1 “Interprétase la Disposición Transitoria Literal Y) de la Constitución de la República, con respecto a la integración de las Juntas Autónomas Electivas, en el sentido que a partir del 14 de enero de 1997, deberán ser presididas por el primer titular de la lista más votada, del lema más votado, en la respectiva circunscripción territorial”.


          Art. 55. Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.


          Art. 56. Los suplentes actuarán de acuerdo con lo precep-tuado en el artículo 5 de esta ley.


          Art. 57. Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción: (*)

          (*) MODIFICADO: art.288 de la Constitución de la República “La ley determinará las condiciones para la creación de las Junas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componenetes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo gobierno Departamental, ampliar las facultaddes de gestión de aquéllas, en las poblsaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de dciez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismkos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas”.

          1. Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás resoluciones de carácter municipal;

          2. Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las atribuciones que les encomiende el Intendente;

          3. Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales que consideren convenientes;

          4. Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales;

          5. Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que por cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente;

          6. Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción, proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos;

          7. Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades;

          8. Imponer en sus jurisdicciones las multas por infrac-ciones de carácter municipal en la forma prescripta por las disposiciones vigentes;

          9. Propender a la formación de tesoros locales por sus-cripción voluntaria, destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad;

          10. Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les entregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales;

          11. Ser en cada localidad una representación del Inten-dente, en todo cuanto se refiera a velar por las garantías indivi-duales y la instrucción primaria, promover la agri-cultura y el mejoramiento de la ganader-ía, así como todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al Intendente en la forma opor-tuna;

          12. Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de las rentas que se le hubieren ad-judica-do. (*)

          (*) DEROGADO TACITAMENTE: art.275 num.3 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV”.


          Art. 58. Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Concejos Auxiliares.
          Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan alguna de las condiciones siguientes:

          1 Que cuenten con más de 2.000 habitantes;

          2 Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles y otras de significación equivalente, de evidente interés local. (*)

          (*) MODIFICADO: art.288 de la Constitución de la República.

          Art. 59. En las poblaciones que, sin ser capital del Depar-tamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley, por mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facul-tades de gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia o de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa parlamenta-ria. (*)
          En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán los habitantes de zonas inmediatas.

          (*) MODIFICADO. Art.288 de la Constitución de la República “La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el cuerpo electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas”.


          Art. 60. Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que les entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.
          Sin perjuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente solicite de ellas, cada año, antes del 31 de diciembre, le remitirán memoria suscinta de sus trabajos.
          La Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se produzcan dentro de la jurisdicción de la Juntas Locales Autónomas para los servicios y necesidades de las localida-des en que ellas actúan.


          Art. 61. Los Ediles Locales tendrán las mismas responsabilidades que los Ediles Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos de interés general.


          SECCION VIII

          DE LOS RECURSOS

          (*)REFERENCIA: Los arts.62 a 66 fueron derogados por el art.109 del Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984.
          Art. 317 de la Constitución de la República y art.4o. de la ley 15.869 de 22 de junio de 1987.


          Art. 67. Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier instancia, podrán decretar la suspensión del acto reclamado. (*)

          (*) DEROGADO TACITAMENTE: art.4 de la Ley 15.869 de 22 de junio de 1987 “La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
          Cuando el acto administrativo haya sido dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes a su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
          Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.
          Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse además en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
          Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado deberá interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico, para ante el Directorio o Director General, y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
          Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese órgano (artículo 317 de la Constitución), dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado como se indica, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento”.


          Art. 68. Los decretos y resoluciones de las Juntas, y las resoluciones y reglamentos de los Intendentes, contrarios a la Constitución o a las leyes, serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el Poder Ejecutivo.
          La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutoria y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere el Poder Ejecutivo.
          Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los antecedentes, no resolviera ésta la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. (*)

          (*) MODIFICADO: art.303 de la Constitución de la República “Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo. Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se de cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos. El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente”.


          Art. 69. Interpuesto el recurso a que se refiere el ar-tículo anterior, quedará en suspenso el derecho de los particulares de reclamar ante la justicia ordinaria (ar-tículo 64) (*), quedando también en suspenso el trámite de las acciones que al efecto se hubieren deducido.
          El pronunciamiento de la Cámara de Representantes sobre dicho recurso dejará concluida la cuestión de la legalidad (**).

          (*) DEROGADO: art.109 decreto ley 15.524 de 9 de enero de 1984, deroga el art. 64 de la ley 9.515.
          (**) REFERENCIA: art. 312 de la Constitución de la República.


          Art. 70. Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apela-ción interpuesta no podrá tener efecto suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando la apelación se interpon-ga en el segundo caso previsto por el artículo 68. (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.303 inc.1 in fine.


          Art. 71. Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Depar-tamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado, y en qué consiste la violación.
          El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes, (*) y la resolución a recaer sólo será susceptible del recurso de revisión. (*)

          (*) MODIFICADO: arts. 337 y ss. Código General del Proceso (Proceso Ordinario); art.348 del Código General del Proceso “Tramitarán por el proceso ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan establecido un proceso especial para su sustanciación”.
          Art. 544.1 del Código General del Proceso “Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código”


          Art. 72. En cuanto a las demandas contra los actos de las autoridades municipales, a que se refiere el Capítulo II de la Sección XVII de la Constitución de la República, se estará a lo que establezca la ley respec-tiva. (*)

          (*) REFERENCIA: Ley 15.881 de 26 de agosto de 1987.


          Art. 73. Los Tribunales Administrativos o los Judiciales, en caso de condenación del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamen-tales.
          Estos serán pasibles ante el Estado de la responsabilidad civil consiguiente.
          En caso de declararse la existencia de culpa grave, se pasarán los autos al Fiscal que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad de dichos miembros. (*)

          (*) MODIFICADO: art.25 de la Constitución de la República “Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación”.






          SECCION IX


          DEL REFERENDUM

          Art. 74. El recurso del referéndum podrá en-tablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos en el Departa-men-to, para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.
          La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del decreto o resolución de que se trata. (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.304.

          Art. 75. Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente reciba la declara-ción a que se refiere el artículo anterior.


          Art. 76. El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente las peticiones populares.
          Corresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral, disponer todo lo necesario para que el referéndum se efectúe.
          Los recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se realice en la más próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum no tendrá efecto suspen-sivo.


          Art. 77. En el referéndum la votación se hará por si o por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecu-toria de inmediato.




          SECCION X


          DE LA INICIATIVA

          Art. 78. El quince por ciento de los inscriptos residen-tes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta Local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes. (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.305.


          Art. 79. El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.
          Esta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la iniciativa, y, en caso de resolución negati-va, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76.
          Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a que se refiere al inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución, bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciati-va que acreditare en forma los extremos correspon-dientes. (*)

          (*) MODIFICADO: art.304 inc.2 de la Constitución de la República “También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámaras, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental”.


          SECCION XI

          Art. 80. Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí han regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la presente ley. (*)

          (*) REFERENCIA CONSTITUCIONAL: art.329.


          DISPOSICIONES TRANSITORIAS

          Art. 1. Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.
          Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de suplentes, que en caso de vacan-cia temporal o definitiva, sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.
          En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.

          Art. 2. Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y dos Vicepresi-dentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

          Art. 3. Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex Consejo de Administración Departamental.

          Art. 4. Los Intendentes para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.

          Art. 5. Los Intendentes para el período 1934-1938 perci-birán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.

          Art. 6. Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguien-tes a la promulgación de esta ley.

          Art. 7. El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.

          Art. 8. Comuníquese, etc.


          CONGRESO DE INTENDENTES


          Art. 262. El Gobierno y la Administración de los Departa-mentos, con excepción de los servicios de seguridad públi-ca, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intenden-te. Tendrán sus sedes en la capital de cada depar-tamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección.

          Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la plante urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente.

          La ley establecerá la materia departamental y la munici-pal, de modo delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamentales y locales, así como los pode-res jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de lo dispues-to en los artículos 273 y 275.

          El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamen-tal, podrá delegar en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas circunscripcio-nes territoriales.

          Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como los Entes Autonóno-mos y los Servicios Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regio-nal o interdepartamental.

          Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará directamente con los Poderes del Gobierno.

          Fuente: Constitución de la República.
          REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO NACIONAL
          DE
          INTEN-DENTES MUNICIPALES

          I) PLENARIO

          1) Todas sus resoluciones deberán ser adoptadas en Plena-rio y son obligatorias para sus integrantes, hayan concu-rrido o no a la sesión en que se adoptaron.

          La Mesa del Congreso (integrada por Sr. Presidente y el Sr. Secretario General del Cuerpo) convocará vía fax a las reuniones plenarias con una anticipación no inferior a 15 días y 48 horas según tengan el carácter de ordinarias o extraordinarias respectivamente.

          Los plenarios que se celebren fuera de Montevideo serán preferentemente ordinarios. Excepcionalmente podrán ser extraordinarios a juicio de la Mesa previa las consul-tas que ésta estime necesarias.

          2) Los temas que un Intendente estime deban tener un tratamiento se ajustarán al siguiente procedimiento:

          a) planteo a la Mesa Ampliada (integrada por los Sres. Presidente, Primer y Segundo Vicepresidente y Secretario General) por un Intendente previa evaluación por su parte de la importancia del mismo y consulta con otros Intenden-tes acerca de la viabilidad de adoptarse resolución;

          b) elaboración de un informe por la Comisión correspon-diente del Cuerpo;

          c) remisión del informe con carácter reservado y consul-ta sobre voluntad de aprobarlo a nivel del Plenario lo que requerirá de 13 respuestas afirmativas que deben hacerse llegar a la Secretaría General vía fax;

          d) tratamiento del tema en la hora prefijada sin excepcio-nes en régimen de comisión general;

          e) aprobación de la resolución por el Plenario exigién-dose una asistencia de 16 integrantes (con un mínimo de 10 Intendentes) por el voto favorable mínimo de 2/3 de sus integrantes;

          f) otorgamiento de un convenio multilateral que contenga la resolución adoptada firmado por todos los Intendentes aunque no hayan concurrido a la sesión
          correspondiente, lo que los obligará a:

          Si el tema es de su competencia exclusiva, dictar el acto administrativo correspondiente.

          En caso contrario, realizar la propuesta pertinente ante la Junta Departamental y comprometer el esfuerzo necesario para obtener la aprobación de la norma correspondiente.

          g) se declaran temas que deben tener tratamiento especial los siguientes:
          Tributarios; Gremiales; Referidos a ingresos para los Municipios; Reforma Constitucional; Ley Orgánica Munici-pal; Proyectos de leyes; Aquellos que el Congreso conside-re que tienen este carácter por votación de 2/3 de sus integran-tes.

          El Congreso Nacional de Intendentes Municipales no tratará temas políticos partidarios.

          3) Los restantes temas planteados por los Intendentes para ser decididos en el Plenario, a cuyos efectos existirá una agenda abierta permanente en la Secretaria General serán considerados directamente por éste, requiriéndose a tales efectos la presencia de un mínimo de 10 integrantes (In-tendentes o representantes) y el voto favorable para su aprobación de la mayoría de presentes.

          4) El Plenario se reunirá en forma ordinaria por lo menos dentro de 60 días y en forma extraordinaria cuando así lo estime pertinente un número no inferior de 5 Intendentes.

          El Orden del Día de las reuniones plenarias ordinarias y especiales será fijado por la Mesa del Congreso y se integrará con temas propuestos por los Intendentes o a iniciativa de la Mesa.

          Al final del Orden del Día se incluirá un punto denominado "Asuntos Varios" a fin de que los señores Intendentes puedan plantear nuevos temas (que no podrá ser aquellos sujetos a tratamiento especial) a conside-rarse en la misma reunión si así lo resuelve el Plenario por 2/3 de inte-grantes.

          Las reuniones plenarias que se celebren en Montevideo se iniciarán a las 14 horas.


          II) COMISIONES

          1) Existirán 7 Comisiones con la siguiente denominación:

          De Legislación y de Asuntos Sociales y Laborales
          De Hacienda y Finanzas
          De Obras, Maquinaria y Transporte
          De Desarrollo Agropecuario y de Promoción Industrial
          De Salud y Preservación del Medio Ambiente
          De Descentralización
          De Vivienda

          Se integrarán voluntariamente por los Sres. Intendentes, y cada una contará con un máximo de 6 miembros. Podrán participar de sus deliberaciones los restantes Sres. Intendentes con voz pero sin voto.

          2) Serán cometidos de las Comisiones elaborar informes, conceder audiencias y cumplir con otros que el Plenario les encomiende.

          3) Para sesionar se exigirá un quórum mínimo de la mitad más uno de sus integrantes. Para considerar temas que deban tener tratamiento especial se requerirá la presencia de 3 Intendentes por lo menos y de 1 en los restantes casos.

          4) Sesionarán el día anterior a la reunión del Plenario o en la mañana del fijado a estos efectos según sea el caso.
          Sin perjuicio de ello se reunirán preferentemente en el interior conforme a su integración geográfica, toda vez que se considere necesario.

          III) REPRESENTANTES

          1) En las reuniones del Plenario y de las Comisiones los Intendentes podrán hacerse representar por otro funciona-rio de jerarquía del Municipio, a cuyos efectos lo apode-rarán por escrito con constancia expresa de que le otorgan voz y voto.

          2) Tratándose de sesiones del Plenario, la Mesa del Con-greso examinará la regularidad formal de los poderes que deberán ser aceptados por el Cuerpo al inicio de la re-unión.

          IV) AUDIENCIAS

          1) El Plenario recibirá en audiencia exclusivamente a los jerarcas máximo de Organismos Públicos. La Mesa del Con-greso coordinará los temas a tratar y la duración de la entrevis-ta.

          2) Las solicitudes de audiencia serán consideradas por la Mesa y delegada su atención a las Comisiones respectivas cuando se considere que la importancia del tema no amerita su tratamiento por el Plenario.

          V) MESA AMPLIADA

          La Mesa Ampliada se integrará con los Sres. Presidente, Primer y Segundo Vicepresidente, y Secretario General. Además del cometido a que se refiere el No. I) 2) a) prece-dente también deberá, por unanimidad, nombrar delega-dos y conceder el auspicio del Congreso a eventos, semina-rios, reuniones y similares.


          VI) DISPOSICIONES ESPECIALES

          1) La elección de autoridades anuales del Congreso (Presi-dente, Primer y Segundo Vicepresidente) se hará por vota-ción de 2/3 de sus integrantes.

          El cargo de Presidente deberá ocuparse en el quinquenio con Intendentes de todos los lemas partidarios.

          Esta norma tendrá vigencia a partir del 15 de febrero del año 2000.

          2) Las modificaciones al presente Reglamento deberán ser adoptadas con el voto conforme de 2/3 de sus integrantes, y en lo no previsto en él regirán las soluciones impues-tas por la costumbre en el funcionamiento del Congreso.

          3) La primera sesión de cada período quinquenal de funcio-namiento del Congreso Nacional de Intendentes Municipales será convocada por el Secretario General observando lo dispuesto en este Reglamento.

          Fuente: Resolución del Congreso Nacional de Intendentes Municipales No.5 de 9 de mayo de 1995.



          INSTITUTO URUGUAYO DE CAPACITACIÓN MUNICIPAL (INSUCAM)
          ACTA DE CREACIÓN

          1) ANTECEDENTES Y JUSTIFICACIÓN

          En la República Oriental del Uruguay, así como a nivel regional y mundial, se han comenzado a recorrer procesos de municipalización y/o descentralización. Dichos procesos se dan en un contexto caracterizado por la dinámica vertiginosa, la globalización, la integración regional, los avances tecnológicos y fundamentalmente por la revolución en materia de telecomunicaciones que nos posibilitan estar en contacto en tiempo real, con los puntos más distantes del planeta.
          Estos procesos de municipalización y/o descentralización, no pueden sustentarse, ni colmar las expectativas generadas, sin una profunda reforma de la gestión municipal tradicional y concomitantemente es impensable una reforma de la gestión, sin capacitación de quienes habrán de sustentarlas.
          Nuestros Municipios tienen recursos escasos. En su gran mayoría, por esta razón no han podido, ni se visualiza puedan hacerlo en el corto plazo, atender las necesidades de capacitación inherentes a la actual realidad de cambio constante, donde la capacidad de aprender es una de las aptitudes más desarrolladas con la que el ser humano ha de contar.
          Sin embargo existen en el país, Municipios con infraestructura disponible y recursos humanos idóneos, capaces de dar satisfacción a estas necesidades insatisfechas, bastando para ello voluntad política y coordinación de acciones.
          Los procesos de municipalización y/o de descentralización que viven nuestros Municipios, tienen rasgos comunes y también particulares. Avanzan en medio de aciertos e imperfecciones, amenazas y oportunidades. La posibilidad de aprovechar las experiencias ajenas; las buenas para adaptarlas a las distintas realidades y las negativas para no recorrerlas, está al alcance de todos, con los medios tecnológicos actuales y las cortas distancias que nos separan, siendo necesario contar con una organización cooperativa capaz de aglutinar a todos los interesados en compartir información y asistencia técnica.
          Es por estas razones que, en la ciudad de Montevideo, a los 29 días del mes de enero de 1997, reunidos los representantes de las Intendencias de la República Oriental del Uruguay, de común acuerdo resuelven:

          I) Crear el Instituto Uruguayo de Capacitación Municipal (INSUCAM) que funcionará con autonomía técnica y tendrá los siguientes cometidos:

          a) Entender en todo lo relativo a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos municipales de todo el país;
            b) Estimular la cooperación intermunicipal y promover un intercambio activo de informaciones, experiencias y asistencia técnica entre los gobiernos departamentales del país;
              c) Mantener contacto con los organismos nacionales e internacionales y con los centros de capacitación e investigación en, materia de administración y fomento de los municipios.
                II ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCION DEL INSUCAM
                    Habrá una Asamblea General compuesta por 19 miembros, representantes de cada una de las intendencias del país, cuyos cometidos serán:

                    a)presentar las necesidades de capacitación y asistencia técnica de los Gobiernos Departamentales.

                    b)aprobar el programa de actividades formulado por el Comité Ejecutivo.
                    c)efectuar el seguimiento de los programas y decisiones adoptadas.
                d) aprobar los proyectos de convenio entre el INSUCAM e instituciones no municipales.

                e) dirimir los desacuerdos no resueltos por el Comité Ejecutivo.

                f) Elegir la Sede del INSUCAM y los miembros del Comité Ejecutivo.

                g) Aprobar y/o modificar el Reglamento, interpretarlo y decidir sobre asuntos no previstos en el mismo.
                  La Dirección permanente del INSUCAM estará a cargo de un Comité Ejecutivo de tres miembros electos por la Asamblea General, de entre sus miembros.
                  Presidirá el Comité Ejecutivo, el representante del Gobierno Departamental que haya sido electo Sede del INSUCAM.
                  Cada dos años se elegirán los integrantes del Comité Ejecutivo y la Sede del INSUCAM, pudiendo ambos ser reelectos, en cualquier caso siempre por decisión de la mayoría de la Asamblea General.

                  Serán cometidos del Comité Ejecutivo:

                  a) Programar las actividades del INSUCAM y proponerlas para su aprobación a la Asamblea General.

                  b) Implementar y efectuar el seguimiento de los programas y decisiones aprobadas por la Asamblea General.

                  c) Proponer a la Asamblea General proyectos de convenio entre el INSUCAM e instituciones no municipales.

                  d) Difundir y promocionar las actividades del INSUCAM.

                  e) Identificar fuentes de financiamiento de las actividades.

                  f) Realizar asesorías, estudios, investigaciones y formular proyectos que posibiliten una mejora de la gestión de los Gobiernos Departamentales.

                  Serán cometidos del Presidente del INSUCAM:

                  a) administrar el INSUCAM para el eficiente logro de sus objetivos.

                  b) Representar el INSUCAM en todos sus actos.

                  c) Presidir las sesiones de la Asamblea General.


                  III) DE LOS MIEMBROS

                  Para ser miembro activo del INSUCAM se requiere:

                  a) Haber participado de las reuniones de conformación del INSUCAM y haber suscrito el Acta de Creación, o
                  b) Formular por escrito una solicitud de pertenecer a él en calidad de miembro activo, y

                  c) Pagar la Cuota Anual de afiliación, equivalente a U$S 300(trescientos dólares americanos).

                  d) Participar activamente de los programas establecidos.

                  e) Acatar las disposiciones emanadas de la Asamblea General y su Comité Ejecutivo.

                  Los miembros activos participarán en la Asamblea General con voz y voto, siendo su carácter institucional.



                  Por Intendencia Municipal de Canelones-ESC. Lilián Pettinare.

                  Por Intendencia Municipal de Flores-DR. Jorge Mazzulo.

                  Por Intendencia Municipal de Lavalleja- Sra. Rosa Hartmann.

                  Por Intendencia Municipal de Paysandú-Ing.Agr. Jorge Dighiero.

                  Por Intendencia Municipal de Río Negro- Sr. Omar A.Buffo.

                  Por Intendencia Municipal de Rocha- Sr. Willy Gonnet.

                  Por Intendencia Municipal de San José- Mtro.Julio Salinas.

                  Por Intendencia Municipal de Soriano- Cra. Shirley Simonelli.

                  Por Intendencia Municipal de treinta y Tres- Sr. Marcelino Umpierrez.

                  Por Intendencia Municipal de Treinta y Tres- Sr. Carlos Schwendenwein .

                  Por la Intendencia Municipal de Montevideo- T.A Sergio Villanueva.
















                    LAS NOTAS PUESTAS AL PIE DE LOS ARTICULOS CONTENIENDO LAS REFERENCIAS DE LEYES Y DECRETOS RELATIVAS A LA MATERIA DE EXPROPIACIONES FUERON EXTRAIDAS DEL LIBRO DEL DR. JORGE W. ALVAREZ “LEY DE EXPROPIACIONES Y SUS CONCORDANCIAS”, MONTEVIDEO 1991.

                    LEY DE EXPROPIACIONES N° 3958 DEL 28 DE MARZO DE 1912


                    Art. 1. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, calificada por ley, y sin previa y justa compensación.(*)

                    (*)REFERENCIA: Arts. 32, 231, 232, de la Constitución de la República.
                    Art. 492 del Código Civil.

                    Art. 2. La expropiación de bienes raíces a que hubiese lugar, según lo dispuesto en el artículo anterior, sólo podrá llevarse a efecto en los casos y bajo las formalidades que se determinan en los artículos siguientes.

                    Art. 3. La autoridad administrativa o judicial no podrá conocer ni resolver en expediente o juicio de expropiación de bienes inmueble sin que conste en cada caso lo siguiente:
                    1° Resolución legislativa que dé causa a la expropiación, ordenando o autorizando la construcción de obras, o la adquisición de terrenos o edificios destinados a objetos de utilidad pública.

                    2° Decreto del Poder Ejecutivo designando las propiedades a que el derecho de expropiación sea aplicable, expedido en virtud de los informes que considere oportunos, y con audiencia de las respectivas Juntas Económico-Administrativas, cuando se relacione con la ejecución de obras de carácter departamental comprendidas en sus atribuciones y deberes.(*)

                    (*)REFERENCIA: Art.275 num. 7 de la Constitución de la República.
                    Arts. 19 num.25,35 num.35 ley 9515 de 28 de octubre de 1935.
                    Art. 1 Decreto-ley 15.027 del 17 de junio de 1980.
                    Art. 105 ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

                    Art. 4. Declárase de utilidad pública la expropiación de los siguientes bienes:
                    1) La de los inmuebles necesarios para la apertura, ensanches o rectificación de las calles, plazas y plazuelas comprendidas dentro del amanzanamiento oficial de los centros urbanos de la República y de los caminos y puentes cuyo trazado se haya previa y debidamente autorizado.

                    2) La expropiación de terrenos y edificios necesarios para la apertura, rectificación y ensanche de las avenidas, plazas, ramblas, jardines o paseos públicos existentes o que se proyecten abrir o construir en las ciudades y villas de la República.

                    3) La expropiación de los inmuebles contiguos a las avenidas, plazas, ramblas o paseos públicos a que se refiere el inciso anterior, para la construcción de edificios de arquitectura y ubicación especial en armonía con la avenida o paseo de que se trate.

                    La faja a expropiarse no será mayor que el ancho de la rambla o el de avenida a uno y otro costado de la misma. El Poder Ejecutivo determinará en cada caso el ancho de la faja a expropiarse contigua a las plazas.

                    Si se tratare de la apertura o ensanche de paseos públicos, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Intendencia respectiva, podrá autorizar la expropiación, además de lo necesario para la obra, de una faja circundante que no exceda de 80 metros de fondo en una línea paralela a la del contorno del paseo, rambla, playa o ribera.

                    Si la expropiación de las propiedades colindantes se decretase sobre ramblas, plazas, avenidas o paseos ya librados al servicio público, los propietarios tendrán derecho de mantener la propiedad de sus inmuebles, obligándose a efectuar las construcciones que determine la Municipalidad dentro del plazo prudencial que se les señale al efecto. Vencido ese plazo sin haberse verificado la construcción, se procederá a la expropiación sin más trámite.

                    4) La de los inmuebles necesarios para completar hasta 20 metros de fondo a las propiedades nacionales o municipales que con motivo de la apertura, ensanche, rectificación o nuevo trazado de calles, plazas y avenidas, quedaren interpuestas entre la línea de edificación o de separación del dominio o uso público y dichos inmuebles particulares.

                    5) La de los inmuebles necesarios para la apertura y explotación de canteras y otros yacimientos de materiales para la construcción y mantenimiento de obras públicas.


                    Art. 5. La designación de las propiedades a expropiarse, en virtud del inciso 3° del artículo precedente, será previamente aprobada por el Poder Ejecutivo y también por el Legislativo cuando sea necesario el empleo o adelanto de fondos o recursos especiales, sin perjuicio del derecho acordado a los propietarios por el artículo 16°.

                    Art. 6. Entiéndese por avenida a los efectos de la expropiación de las fajas laterales, las vías de tránsito público cuyo ancho no sea menor de 30 metros.


                    Art. 7. Las áreas de las fajas colindantes y la de la circundante a que se refiere el inciso 3 del artículo 4°, se destinan a formar la base económica y ornamental de la obra respectiva, mediante su enajenación, en la forma que se indica en el artículo siguiente, para la construcción, según los casos, de edificios, villas, etcétera, de estilo, ubicación y altura especial, en armonía con la avenida o paseo público de que se trate, de acuerdo con las leyes y ordenanzas sobre la materia.

                    Los particulares las adquirirán en las condiciones, obligaciones y bajo los plazos y penas generales para su cumplimiento que dichas ordenanzas determinen o establezcan, o que en cada caso se impongan, en su defecto, en los contratos de enajenación.

                    Cuando fuera de la faja circundante o de las laterales, quedaren terrenos edificados o no sin salida a la vía pública, o que por sus reducidas dimensiones resultaren depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento los propietarios podrán exigir la expropiación de la totalidad de sus inmuebles, de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 17°.

                    Art. 8. La venta o enajenación a que se refiere el artículo anterior se hará en remate, sobre la base del precio mínimo que se señale al efecto. El propietario expropiado tendrá preferencia para la adquisición sobre esa base, en cuyo caso, el bien de que se trate, quedará exceptuado de la subasta.

                    La autoridad respectiva podrá vender a particulares, por su valor de tasación o en remate público, por precio que alcance a cubrir el valor de tasación, las fracciones excedentes que resulten de los inmuebles adquiridos con destino a obras públicas y las áreas o sobras que quedaren a su favor con motivo de las demás expropiaciones en general y de la supresión y rectificación de calles y caminos.

                    Podrá igualmente darlas en compensación o permuta. La comisión de venta del rematador no podrá ser en ningún caso mayor del 1%.

                    El importe de esas enajenaciones, así como el de todas las que se efectúen con motivo de esta ley, se destinará a costear o amortizar el monto de las respectivas obras.(*)

                    (*) REFERENCIA: Art. 320 ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990.

                    Art. 9. Los propietarios linderos que no tuviesen salida a las calles, plazas, avenidas, etcétera, a que las fajas y sobrantes a que se refiere el artículo anterior dieren frente, tendrán también preferencia para su compra por el precio que determine la autoridad.

                    Para la fijación del precio o valor relativo para el propietario interesado, se atenderá al mayor o menor fondo de las áreas respectivas, a la necesidad y conveniencia de la adquisición, a las condiciones relativas de ambas propiedades, a la depreciación que sufra el inmueble colindante por su alejamiento de la vía pública sobre la cual se trata de darle frente, y al aumento de valor que pueda obtener por ese hecho.

                    El comprador quedará sometido a las condiciones y obligaciones que se establezcan en los casos del artículo 7°.


                    Art. 10. Los inmuebles que con motivo de la apertura, rectificación o ensanche de calles, plazas, avenidas o paseos públicos, y construcción de caminos carreteros tuvieren o quedaren con frente a las mismas vías o paseos o fueren colindantes e inmediatos sobre las calles o caminos de acceso a esas calles, caminos, plazas, avenidas o paseos, y adquiriesen por ese concepto un mayor valor que no se hubiese tenido en cuenta con motivo de la expropiación, por no haber sido afectados por ella, abonarán al Estado o Municipalidad una cantidad igual a la mitad de ese mayor valor, que se determinará en la forma dispuesta por esa ley.

                    El cobro del mayor valor no corresponde respecto a las propiedades afectadas por la expropiación de las fajas laterales y de la circundante a que se refiere el inciso 3 del artículo 4°. La Administración podrá, no obstante, si así lo prefiere, optar por la aplicación del mayor valor, dejando sin efecto la expropiación proyectada de la faja de que se trate en relación a una o más propiedades determinadas, o en todo o parte de un trazado, sin perjuicio de las obligaciones que sobre edificación y demás impongan las leyes y ordenanzas.

                    Para que la contribución sobre el mayor valor sea exigible, es necesario que éste alcance por lo menos a un 20% del valor anterior del inmueble, fijado de acuerdo con las áreas y los precios unitarios del terreno y de las construcciones.

                    El pago podrá efectuarse en una sola cuota al contado en diez cuotas anuales, conjuntamente con al Contribución Inmobiliaria, en cuyo caso el valor del total del impuesto será aumentado en un 30%.

                    Esta contribución gravará al inmueble en la misma forma que el impuesto inmobiliario.

                    Siempre que la contribución del 50% que afectare a los inmuebles a que se refiere este artículo excediere el importe del presupuesto efectivo de la obra concluida de que se trate, la contribución será reducible proporcionalmente hasta cubrir el costo de la obra, y habrá lugar, según los casos, al reintegro de los excedentes respectivos que se hubieren pago, o a la disminución de las cuotas anuales que se hayan fijado.

                    Art. 11. La contribución del mayor valor a que se refiere el artículo anterior, se aplicará por zonas, en la forma siguiente:
                    En la Capital, la zona contribuyente podrá extenderse a la superficie comprendida entre la línea del frente de la vía, plaza o paseo que se hubiese abierto, rectificado o ensanchado, y una paralela trazada a una distancia prudencial que fijará el Poder Ejecutivo, oyendo a la Junta Económica Administrativa y a la Oficina de Avaluaciones, y se aplicará siempre que el mayor valor sea exigible y se haya operado en definitiva de acuerdo con las tasaciones respectivas.

                    En el caso del párrafo 3 del inciso 3° del artículo 4°, los propietarios que hubieren mantenido su propiedad sobre las fajas de la referencia, pagarán igualmente el mayor valor que se produzca en sus respectivas propiedades hasta donde éste sea exigible.

                    Art.12. Para que las disposiciones de los artículos precedentes se hagan extensivas a las ciudades, villas y pueblos de litoral e interior, se requiere, además que su aplicación sea autorizada igualmente previo decreto que deberá expedir el Poder Ejecutivo en cada caso.

                    A los efectos de la expedición de dicho decreto, la Intendencia Departamental respectiva deberá elevar al Ministerio respectivo el plano detallado de la obra proyectada, señalando en él los terrenos y edificios que la expropiación comprenda, total o parcialmente, y los que a su juicio, sin estar comprendidos en la expropiación, deberán adquirir un mayor valor especial e inmediato a consecuencia de la obra.

                    Dicho plano deberá ser levantado por la Inspección Técnica Departamental correspondiente, y se acompañará con una memoria descriptiva de la obra a realizarse, sus fines, cálculos de gastos y recursos.

                    El Poder Ejecutivo, con esos antecedentes a la vista, y los informes que crea conveniente solicitar al respecto de las reparticiones públicas correspondientes, se pronunciará respecto de la autorización solicitada, y en caso de concederla, fijará en el mismo decreto los límites de las zonas de influencia, sobre las que se determinará oportunamente el mayor valor, debiendo ceñirse para esa delimitación a las reglas y medidas establecidas por los artículos 10° y 11° de esta ley.

                    Art. 13. A los fines de la fijación del mayor valor, la Administración hará en general levantar un plano parcelario de las propiedades colindantes e inmediatas a la obra pública o edilicia de que se trate, y antes de la ejecución de la misma mandará tasar los inmuebles que según dicho plano sean susceptibles de la aplicación de aquella contribución.

                    Los planos deberán contener la indicación de los propietarios, debiendo solicitarse de las oficinas correspondientes y previamente a la tasación, como datos necesarios e ilustrativos, el número de la planilla de la contribución de las propiedades empadronadas y el aforo o valor del terreno y de las construcciones respectivas.

                    La tasación que resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de cinco días, por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. El silencio se tendrá por aceptación. En cada caso de aceptación expresa o tácita, quedará suspendido el procedimiento hasta que la obra se haya ejecutado.

                    Ejecutada la obra, la Administración mandará tasar nuevamente el inmueble.

                    Esa segunda tasación será igualmente notificada a los propietarios o a sus representantes, quienes deberán manifestar por escrito, y dentro de cinco días, su conformidad o disconformidad con la misma.

                    Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, si el aumento del valor que resultare excediese del 20% del valor asignado al inmueble en la primera tasación, la Administración fijará el importe de la contribución, lo notificará a los propietarios a los efectos de lo dispuesto por el artículo 10° y comunicará a la Dirección de Impuestos Directos y Administración Departamental de Rentas respectiva, la suma adeudada por cada uno de los inmuebles afectados, con indicación del nombre del propietario, número de la plantilla y ubicación de la propiedad.

                    Si la primera o la segunda tasación no fuera aceptada o fuere observada por el propietario, y la Administración no se conformase con las observaciones opuestas, o si no fuese posible notificar al propietario, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, el valor del inmueble en cada caso lo fijará sin apelación el jurado avaluador de reclamos del Departamento, que entiende en el aforo para el pago del impuesto inmobiliario.

                    Formulada la segunda tasación por el jurado, la Administración fijará a su vez, sin ulterior recurso, el importe de la contribución o impuesto sobre el mayor valor o declarará que no corresponde su aplicación, procediendo en lo demás en la forma que se deja anteriormente establecida.

                    El propietario podrá, no obstante, dentro del término de 30 días de la notificación que se le haga de la cuantía del impuesto abonable, hacer abandono por entero a la Administración del inmueble afectado, por el importe de la primera tasación efectuada con arreglo a este artículo.

                    Podrá igualmente el propietario abandonar en pago de la indemnización a que dé lugar el mayor valor, siempre con arreglo a la primera tasación, parte del inmueble divisible, afectado por dicha contribución.

                    La Administración podrá perseguir conjuntamente o por grupos la fijación del mayor valor operado en las propiedades colindantes e inmediatas al trazado de una misma obra, o efectuar esa operación individualmente según las dificultades que cada caso ofrezca en el hecho, de manera a no entorpecer la tramitación de los expedientes respectivos.

                    Art. 14. La contribución por el mayor valor a que se refieren los artículos anteriores, se hará efectiva siempre que la apertura, rectificación o ensanche de vías o paseos públicos se sujeten a los planos de amanzanamiento o sus modificaciones, aprobados oficialmente hasta la promulgación de la presente ley.

                    Toda apertura, ensanche o rectificación que se apruebe después de dicha promulgación, no dará lugar al pago del mayor valor, hasta tanto sean aprobados los planos reguladores oficiales de cada barrio, planta urbana o suburbana para las ciudades, villas y pueblos que mandará trazar el Poder Ejecutivo.

                    Una vez aprobado el plano del barrio, planta urbana o suburbana, no podrán ser modificados sin sanción legislativa, y la vía o paseo públicos que con arreglo a dicho plano se ejecute dará lugar al pago del impuesto fijado en el artículo 10.

                    Se hará igualmente efectivo el impuesto sobre las propiedades a que se refiere dicho artículo y los demás precedentes, aún cuando la vía o paseo públicos hayan sido proyectados después de la promulgación de la presente ley y ejecutados antes de la aprobación del plano regulador, siempre que en éste fueren comprendidos dicha vía o paseo.

                    En el caso del párrafo anterior, para apreciar el mayor valor se retrotraerán las tasaciones respectivas a la época de la apertura, ensanche o rectificación de la obra pública.

                    Art. 15. En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de sus dependencias de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, con indicación circunstanciada de sus propietarios y apoderados, domicilio o residencia, área, etc.

                    Cuando la expropiación decretada comprenda varias propiedades, sin perjuicio del plano o trazado general de la obra deberá formularse por separado un plano parcial de cada propiedad, en el que se determinará claramente la parcela o parcelas a expropiarse, cuyo plano o copia pertinente del plano general encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble.

                    Una vez ejecutados el anteproyecto y plano a que se refieren los incisos que anteceden, se mandará poner de manifiesto en la oficina, por el término de 8 días, notificándose al efecto a los propietarios conocidos y presentes y a los apoderados de los ausentes, sin perjuicio del llamado que se hará por igual término y por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre personas y propiedades. Dichos edictos se insertarán en el “Diario Oficial” en la Capital, y en los Departamentos en uno de los periódicos de mayor circulación. De esos edictos se dejará constancia en cada expediente agregándose las publicaciones de práctica.

                    Los propietarios conocidos y presentes, una vez notificados, tendrán el deber, que podrán cumplir en el acto de notificación o dentro de los 8 días siguientes a la misma, de comunicarse a la Administración expropiante los nombres y domicilios de todas las personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a las cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer sobre el propietario la reparación de los perjuicios resultantes a terceros a causa de su omisión.(*)(**)

                    (*) REFERENCIA: Texto dado por el decreto ley 10.247 de 15 de octubre de 1942
                    (**)REFERENCIA: Art. 321 ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

                    Art. 16. Vencidos los plazos del artículo anterior, el propietario o su apoderado o representante y el poseedor u ocupante tendrán un nuevo plazo de ocho días para que, justificando su calidad y la propiedad o posesión con la respectiva planilla de Contribución Inmobiliaria, puedan hacer sobre la designación de los bienes a expropiarse las observaciones que juzguen pertinentes o del caso.

                    No se admitirá oposición a la designación cuando aquélla se funde en la improcedencia de la calificación de la utilidad pública efectuada por la ley. La Administración seguirá los procedimientos con prescindencia del que no haya comparecido, sin perjuicio de las notificaciones sucesivas a que hubiere lugar, respecto a los que estuvieren presentes en el lugar o residencia de la autoridad respectiva.

                    Los que comparezcan a asumir personería fuera del término establecido tomarán los procedimientos administrativos en el estado en que los encuentren.

                    Terminado el plazo del inciso 1°, si se hubiere deducido alguna oposición u observación en cuanto a la designación o trazado formulado por la oficina técnica, la autoridad que entiende en la ejecución de la obra resolverá el caso sin más trámite u oyendo de nuevo ala oficina técnica.

                    De las resoluciones de la respectiva autoridad administrativa y salvo lo dispuesto por leyes especiales, se otorgará el recurso de apelación para ante el Poder Ejecutivo, que deberá interponerse dentro del término de cinco días, el que resolverá también sin más trámite, salvo las providencias que estime convenientes para mejor proveer.

                    El expropiado podrá, igualmente, dentro del plazo de cinco días de notificado de la sentencia del Poder Ejecutivo, interponer recurso de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, que deberá resolver dentro de veinte días de recibidos los antecedentes y cuyo fallo causará ejecutoria.

                    Devuelto el expediente con la resolución definitiva en él recaída, la autoridad apelada dispondrán su notificación a su notificación a todos los interesados, estableciendo en la misma providencia la fecha o época aproximada en que será preciso tomar posesión del inmueble.
                    Ambas resoluciones serán igualmente notificadas a los arrendatarios y comodatarios, etcétera, con la advertencia que se les hará de que, si al terminarse el expediente o juicio de expropiación y hacerse efectiva en consecuencia la toma de posesión del bien expropiado, fuere necesario recurrir al desahucio, sólo dispondrán para la desocupación de los edificios y demás, del plazo de 30 días so pena de lanzamiento.(*)(**)

                    (*)REFERENCIA: texto dado por el decreto ley 10247 de 15 de octubre de 1942.
                    (**)REFERENCIA: Arts. 1 y 2 ley 13.899 de 6 de noviembre de 1970.
                    Art. 106 ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.
                    Art. 24 de ley 14.219 de 4 de julio de 1974.

                    Art. 17. Cuando la expropiación afectase una parte de un edificio y éste quedase inservible o no pueda ser útilmente aprovechado el propietario podrá requerir formalmente, dentro del término del artículo anterior, que aquél le sea comprado por entero.

                    Del mismo modo se hará con toda fracción de terreno que a consecuencia de la expropiación quede depreciada necesaria y considerablemente.

                    La tramitación de este incidente se seguirá con completa independencia del procedimiento de expropiación.

                    De la resolución del Poder Ejecutivo en los casos de este artículo podrá pedirse reposición dentro del término de diez días y aún apelarse en relación para el caso omiso o denegado, para ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, cuya decisión hará cosa juzgada.


                    Art. 18. Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la Administración mandará de inmediato tasar con arreglo a esta ley y por medio de su personal técnico los bienes sujetos a expropiación.

                    La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar dentro del término de cinco días, si la aceptan, así como indicar, en caso contrario y bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten especificando lo que requieran por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso demanden por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.

                    Si no hubiere sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se pondrá constancia en el expediente, que será remitido al Fiscal de Hacienda, Agente Fiscal o funcionario que corresponda, a fin de que inicie desde luego el respectivo juicio de expropiación.

                    En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación se procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada al inmueble. (*)

                    (*) REFERENCIA: Art. 5 ley 13.899 6 de noviembre de 1970
                    Art. 706 Ley 14106 de 14 de marzo de 1973.
                    Art. 1, 2, 3 Decreto 610 17 de octubre de 1979.
                    Art. 1 Decreto 364 de 25 de junio de 1980.
                    Art. 1 Decreto 385 del 1 de julio de 1981.
                    Art. 114 Ley 15.167 de 6 de agosto de 1982.


                    Art. 19. Los representantes de menores o incapaces podrán consentir la enajenación con arreglo a esta ley de los bienes de sus administrados, aceptando mediante autorización judicial las ofertas amigables de la Administración o concesionarios que hagan sus veces, que consideren convenientes a los intereses de sus representados, sin necesidad de juicio ni de peritaje especial.

                    El marido y la mujer de consumo, podrán consentir igualmente, en su caso, la enajenación de los bienes dotales a expropiarse, sin necesidad de venia judicial.(*)

                    (*)DEROGACION TACITA: Ley 10.783 de 18 de setiembre de 1946.( Ley de Derechos Civiles de la Mujer).

                    Art. 20. Si a los seis meses de decretada la expropiación, la Administración no percibiese la fijación de la indemnización, el propietario podrá exigir judicial o administrativamente que se proceda a su fijación o se declare formalmente que se desiste de la expropiación. Si al año de decretada una expropiación la Administración no prosiguiese los procedimientos respectivos, quedara de pleno derecho sin efecto el decreto de expropiación.(*)

                    (*) REFERENCIA: Art.223 ley 13318 de 28 de diciembre de 1964.
                    Art. 677. Ley 14.106 14 de marzo de 1973.


                    Art. 21. Ninguna reclamación o acción de tercero que alegue estarle afecta la cosa (reivindicación y cualquiera otras acciones reales), puede impedirle la expropiación ni sus efectos. El tercero hará valer sus derechos sobre el precio o indemnización de la cosa, por separado y ante la autoridad correspondiente quedando aquélla libre de todo gravamen.

                    Si resultare en definitiva que el verdadero propietario no hubiere sido oído por haberse seguido con un tercero el expediente o juicio de expropiación, el expropiado tendrá derecho a exigir que se fije nuevamente la indemnización y a que se le entregue la que en realidad corresponda.(*)

                    (*)REFERENCIA: Art.8 y 9 Ley 13899 de 6 de noviembre de 1970.

                    Art. 22. Serán jueces competentes para entender en los juicios de expropiación: en primera instancia, el Juez Nacional de Hacienda, si se trata de bienes radicados en el departamento de Montevideo, y el Juez Letrado Departamental, si se trata de bienes situados en los demás Departamentos. En segunda instancia intervendrá en todos los casos el Tribunal de Apelaciones de Turno.

                    Las Juntas Económicas-Administrativas de los Departamentos del litoral e interior estarán representadas en primera instancia por los Agentes Fiscales y en segunda instancia por el señor Fiscal de Hacienda.(*)

                    (*)REFERENCIA: Ley 15750 del 24 de junio de 1985. (Competencia judicial en materia de expropiaciones)

                    Art. 23. Iniciada en forma la acción, el Juez dará traslado al demandado por el término de seis días y evacuado éste o dado por evacuado en rebeldía, dispondrá la citación de las partes a un comparendo o audiencia de conciliación.

                    El comparendo tendrá lugar con las partes que concurran, y si alguna dejase de asistir o no pudiesen avenirse, no obstante la exhortación que al efecto les hará el Juzgado, se procederá de inmediato y en la misma audiencia, al nombramiento de peritos, designándose uno por cada parte.

                    El perito que hubiere correspondido designar al propietario expropiado, inasistencia u omiso, será nombrado por el Juez en su primera providencia, conjuntamente con un tercero para el caso de discordia, y mientras así no lo fuere, podrá ser propuesto por escrito por la parte. La Administración Pública será, de idéntico caso, apremiada para el nombramiento de su perito.(*)

                    (*)REFERENCIA: Art. 6 Ley 15027 de 17 de junio de 1980.
                    Arts.178, 179 348, 349, 350, 544.1 Código General del Proceso.


                    Art. 24. En caso de ausencia o de no conocerse el nombre o domicilio del propietario, o si éste residiere en el extranjero, será emplazado por edictos por el término de 30 días, que se publicarán, certificarán y agregarán en la forma ya prescripta por el Código de Procedimientos.

                    El actuario dará cuenta del vencimiento del término y el Juez nombrará defensor de oficio al propietario emplazado que no hubiere comparecido.(*)

                    (*)REFERENCIA: Art. 126 y 127 del Código General del Proceso.

                    Art. 25. No podrá recaer el nombramiento de perito o peritos que haga el Juzgado, en ningún empleado público o persona que reciba sueldo o emolumento del Estado, en el propietario, arrendatario o inquilino de los terrenos o edificios que deben expropiarse, en el acreedor, usufructuario o usuario del inmueble y en general, en ninguna persona que pueda ser justamente sospechada de tener interés directa o indirecta en favor del propietario.

                    Los peritos que designe el Juzgado, sólo podrán ser recusados hasta tres días después de su nombramiento.

                    Si la recusación fuere contradicha por el perito o peritos a quienes se dará vista de la misma por igual término improrrogable, el Juez resolverá sin más trámite y de su resolución no habrá recurso alguno.(*)

                    (*) REFERENCIA: Art. 179 del Código General del Proceso.

                    Art. 26. La autoridad judicial no podrá admitir impugnación o reclamación contra la expropiación forzosa resultante de los proyectos y planos definitivamente aprobados por la Administración, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16.

                    El procedimiento judicial de la expropiación versará exclusivamente sobre la determinación de la cuantía de las indemnizaciones y toma de posesión provisoria o definitiva de los bienes expropiados en los casos de la ley.

                    Art. 27. Las diferencias, dudas y litigios sobre el derecho y calidad del expropiado, así como las que surjan entre los reclamantes, propietarios, arrendatarios o terceros, no serán obstáculo a la determinación de las indemnizaciones; en tales casos, el Juez o Tribunal ordenará la consignación de la cantidad que en tal concepto se fije, para que en oportunidad pueda ser percibida por quien, ante la jurisdicción competente, acredite mejor derecho.(*)

                    (*)REFERENCIA: Ver nota de los arts 21 y 42 num 5 y 6.

                    Art. 28. Los jueces, tasadores y peritos, establecerán y fijarán el monto de las indemnizaciones respectivas de acuerdo con los hechos y con arreglo a las reglas generales de procedimiento y apreciación que esta ley establece.

                    La cuantía de la indemnización no será, en ningún caso, inferior a las ofertas de la Administración Pública o de los promotores o agentes de la expropiación, ni superior a la demanda de la parte interesada. (*)

                    (*) REFERENCIA: Texto dado por la ley 7.012 de 27 de octubre de 1919.

                    Art. 29. La indemnización deberá regularse tomando en cuenta el valor de la propiedad cuya ocupación se requiere, en la época inmediata anterior a la expropiación y también los daños y perjuicios que a su dueño resulten y sean una consecuencia forzosa de la expropiación, no debiendo tenerse en consideración ventajas o ganancias hipotéticas o futuras, ni los contratos que no hayan sido registrados en legal forma, en ambos casos por lo menos seis meses antes de iniciarse el respectivo expediente administrativo que diese base a la expropiación o desde la fecha en que la ley de expropiación fuere solicitada del Cuerpo Legislativo cuando se tratase de una ley especial.

                    No obstante ajustarse a la disposición precedente, en ningún caso podrán calcularse daños y perjuicios por término mayor de un año por concepto de rescisión o anulación de contratos con motivo de expropiaciones. Si el vencimiento de los mismos fuere a plazo menor, se atenderá a lo respecto pactado por los interesados, siempre que la administración o los concesionarios no prefieran esperar a la terminación del contrato respectivo.

                    Si los trabajas que hayan de ejecutarse en lo que ha de ser expropiado o el destino a que se consagra, debiesen producir un aumento del valor inmediato y especial al resto de la propiedad, ese aumento de valor compensatorio será tomado en cuenta por los tasadores y peritos y por el Juez o Tribunal para el avalúo de la indemnización.(*)

                    (*) REFERENCIA: Arts. 7 y 8 ley 13899 de 6 de diciembre de 1970.

                    Art. 30.Los arrendatarios podrán intervenir en la expropiación en el momento oportuno al sólo efecto de reclamar que se deslinden, en cuanto sea posible, en la tasación las mejoras necesarias o útiles hechas con anterioridad a la ley o decreto a que se refiere el artículo anterior y a cuya indemnización pretendan tener derecho contra el propietario, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el artículo 27.(*)

                    (*)REFERENCIA: Ver nota de los arts. 21 y 42 num. 5 y 6.

                    Art. 31. Cuando existiesen en el predio expropiado instalaciones o maquinarias de importancia en funcionamiento, deberá la autoridad expropiante indemnizar o hacer a su costa los gastos de desmonte y transporte de ellas, o contribuir a los gastos que esas operaciones originen, siempre en el bien entendido de que el transporte debe efectuarse dentro de la misma localidad.

                    Las construcciones, plantaciones y mejoras que en razón de la época en que fueron hechas o por otras circunstancias de apreciación se hubieren efectuado, a juicio de la Administración o de la Judicatura, en su caso, con el objeto de obtener una indemnización más elevada, no serán tenidas en cuenta a los efectos de su tasación. El propietario tendrá derecho a llevarse los materiales, plantaciones y mejoras dentro del plazo que esta ley acuerda para el desalojo y siempre que pueda separarlos sin detrimento del inmueble expropiado.

                    Tampoco estará obligada la Administración ni la Judicatura a tomar en consideración como un antecedente decisivo a los mismos efectos y en idénticas circunstancias, los precios que resulten de las transferencias de dominio efectuadas dentro del referido plazo de seis meses anterior al decreto y proyecto de ley de expropiación.

                    Art. 32. Cuando se hayan de expropiar terrenos con destino a nuevas calles, avenidas, plazas o caminos públicos, el avalúo de la indemnización se hará por medio del procedimiento siguiente:
                    Se tasará todo el terreno como si no hubiera obra pública proyectada, comprendiendo lo que en él hubiera edificado, cercado o plantado y practicado luego el trazado y la ocupación voluntaria o forzosa de las nuevas calles, avenidas, plazas o caminos, se volverá a tasar independientemente la fracción o fracciones a que quede reducida la propiedad, exclusión hecha del área destinada al uso público. La diferencia que resultare a favor del propietario entre el justiprecio de la primera y segunda tasación, se tendrá como importe de la indemnización.

                    Ni este procedimiento ni la deducción del mayor valor, serán aplicables al caso de expropiarse, a la vez o conjuntamente, al mismo propietario, las fajas a que se refiere el artículo 4 de acuerdo con lo dispuesto por la primera parte del inciso 2 del artículo 10.

                    Art. 33. El Poder Ejecutivo, por medio de las oficinas correspondientes y las Juntas Económicas-Administrativas, podrán respectivamente, en cada caso de expropiación escriturar a favor de los poseedores de terrenos o sobras fiscales, los excedentes que resulten de esas obras, después de ubicados y destinados en primer término a la apertura de calles y caminos y demás obras nacionales o municipales de que se trate, comprendidas las calles y caminos que, según el plano o trazado respectivo, fuere necesario abrir de inmediato o en lo sucesivo.

                    La escrituración a particulares de las sobras deslindadas y no utilizables, según el inciso anterior, se hará previo abono de la mitad del aforo fijado para el pago de la Contribución Inmobiliaria.

                    Art. 34. A los efectos del artículo anterior, siempre que haya de fijarse una indemnización por expropiación, las Juntas Económicas-Administrativas podrán exigir la presentación de los títulos de propiedad, planillas, etcétera y practicar las diligencias necesarias a fin de comprobar la existencia de sobras fiscales en la propiedad a expropiarse.

                    En caso afirmativo, ubicarán y aplicarán a los fines de la referencia, la demasía o sobras disponibles, indemnizándolas en la misma forma establecida para la escrituración, en su caso, a los particulares, o sea, por la mitad del importe de la Contribución Inmobiliaria.

                    Cuando la propiedad se fraccionara con posterioridad a la promulgación de esta ley y las obras hubiesen sido ubicadas en la fracción que no fuere necesario expropiar, se deducirá su importe solidariamente de los que aparezcan como propietarios de las respectivas fracciones.

                    Las sobras se presumen fiscales, salvo prueba en contrario del poseedor u ocupante.

                    Art. 35. Se entenderán cedidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor del Estado o Municipio, desde su incorporación de hecho al dominio o uso público, todas las áreas de terreno, cualquiera que sea su origen, correspondientes a calles, caminos y demás vías de comunicación que los particulares hubieren abierto de “motu propio” o por conveniencia propia y sin ser requeridos especialmente por la autoridad o se hubieren abierto por la autoridades respectivas con el consentimiento expreso o tácito de sus propietarios o poseedores anteriores.

                    La apertura de nuevas calles y caminos a pedido de particulares, no será autorizada si los propietarios respectivos no ceden o abandonan de pleno derecho el terreno necesario para darles el ancho prescripto por la ley y se conforman a la alineación y demás condiciones que en cada caso prescriba la autoridad en interés de la seguridad y de la salubridad públicas.

                    Los propietarios de terrenos urbanos que quieren venderlos en lotes, no podrán efectuar ni anunciar su venta sino después de obtener de la autoridad respectiva la aprobación del correspondiente plano de alineación y división en lotes.

                    Quedan exceptuados de la disposición de este artículo, los caminos vecinales que cruzan los predios rurales, a menos que ellos hubieren sido igualmente abiertos por los propietarios con motivo de la subdivisión de sus predios o inspirados en su exclusiva conveniencia.(*)

                    (*)REFERENCIA: Decreto ley 14.730 de 12 de julio de 1976.
                    Decreto Departamental 24.697 de 24 de octubre de 1990.

                    Art. 36. Aceptado el cargo por los peritos, deberán éstos presentar su dictamen dentro del término de quince días, so pena de ser removidos y de perdidas de sus emolumentos practicaran unidos al examen pericial, formulando sus conclusiones con exposición de motivos en que las funden. El perito que estuviese discorde, podrá establecer las suyas por separado. (*)

                    (*) REFERENCIA: Art. 181 del Código General de Proceso.


                    Art. 37. Presentada la tasación por los peritos, se dará traslado a las partes por su orden y por el término de seis días, quedando con ello concluso el juicio, debiendo dictarse sentencia dentro de los veinte días de subsidios los autos al despacho.

                    El juez no está obligado a aceptar las conclusiones de los peritos, pero cuando se aparte de ellas, deberá expresar en la sentencia los motivos legales o de hecho que lo induzcan a llegar a otras distintas.(*)

                    (*)REFERENCIA: Arts. 183, 184, 203 del Código General del Proceso.

                    Art. 38. De la sentencia que dicte el Juez Letrado de Hacienda o Juez Letrado Departamental, en su caso, fijando el monto de la indemnización, habrá apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, cuya resolución causará ejecutoria.

                    Los incidentes que se suscitaren en la instancia de apelación serán resueltos por el propio Tribunal, sin ulterior recurso.(*)

                    (*)REFERENCIA: Arts.250 num. 1 y 253 del Código General del Proceso.

                    Art. 39. Las costas y honorarios particulares, serán de cargo de la Administración o de sus concesionarios cuando la indemnización fijada por el Juez o Tribunal sea superior a sus ofertas.

                    Si la indemnización no excede de lo ofrecido por los primeros o es inferior a la demanda de los interesados, las costas y honorarios serán satisfechos por mitades.

                    Todo expropiado que haya omitido o no haya hecho en forma la declaración estimativa a que se refiere el artículo 18 podrá, a juicio del Juez ser condenado en las costas y honorarios a que se refiere este artículo.

                    Art. 40. Los honorarios del perito particular en los juicios de expropiación serán del uno por ciento hasta cuatro mil pesos, del cuarto por cierto, en lo que exceda de esa cantidad hasta veinte mil pesos y del octavo por ciento de esta suma en adelante.(*)

                    (*)REFERENCIA: Art. 185 del Código General del Proceso.

                    Art. 41. Fijada la indemnización con arreglo a los artículos anteriores o por avenimiento de las partes interesadas, el Juez decretará que sea cubierto su importe por el expropiante y mandará escriturar los inmuebles sobre los haya recaído la expropiación.

                    La escrituración se hará de oficio, por el Escribano Publico del Estado o del Municipio salvo pacto en contrario. Los concesionarios de empresas de utilidad pública deberán satisfacer, sin embargo, los gastos y honorarios de las respectivas escrituras, según tarifa o arancel.

                    Tan pronto se haya efectuado el pago de la indemnización el Juez mandará dar posesión al expropiante, ordenando el desalojo de desalojo de los arrendatarios y ocupantes en los plazos establecidos por el artículo 16°.

                    Al disponer la escrituración el Juez mandará igualmente dar noticia a los terceros interesados que consten en los respectivos títulos, a fin de que hagan valer sus derechos sobre el precio o la indemnización, pidiendo las retenciones o entregas correspondientes.

                    En la misma forma procederá la administración en caso de avenimiento durante los procedimientos administrativos.
                    Si los interesados no se presentasen dentro del tercer día o antes de practicarse la escrituración o hubiera diferencias, dudas y litigios sobre el derecho y cualidad de los reclamantes, la suma respectiva será consignada para ser ulteriormente percibida por quien corresponda, de acuerdo con las reglas de derecho común.(*)

                    (*)REFERENCIA: Art. 1 Decreto Ley 10.307 de 5 de enero de 1943.
                    Art. 5 Ley 13899 de 6 de noviembre de 1970.
                    Art. 706 Ley 14106 de 14 de marzo de 1973.
                    Art. 2 Decreto 610 de 17 de octubre de 1979.


                    Art. 42.Cuando sea urgente la ocupación del inmueble cuya expropiación se persiga y esa urgencia fuese declarada por decreto gubernativo, el Juez o Tribunal que entienda o a quien compete entender en el juicio respectivo, requerido al efecto, mandará dar posesión del mismo con las constancias del caso, previo depósito de una suma representativa del valor de la especie, según el prudente arbitrio del magistrado, después de oídas las partes en comparendo verbal.

                    Hecha la consignación, el propietario no podrá oponerse a la toma de posesión, quedando por su parte el expropiante obligado a las resultas del expediente o juicio respectivo y especialmente a satisfacer la indemnización que se convenga o fije en definitiva, con más de sus intereses legales desde la fecha en que la ocupación se hubiere hecho efectiva.

                    Efectuado el depósito podrá desde el propietario, ínterin se determina la cuantía correspondiente y siempre que no sean afectados los derechos de terceros a que se refiere el numeral 5 del presente artículo 42, reclamar y percibir, si lo desea, previa anotación en los títulos que se depositaran en la oficina, si es que ya no estuvieren agregados a los autos, la cantidad ofrecida como indemnización por la Administración o los concesionarios.

                    En tal caso, los intereses no correrán sobre las sumas percibidas.

                    En todos los casos de ocupación urgente que no sean los previstos en el decreto ley N° 10.14, el procedimiento se ajustará a las normas indicadas a continuación:
                    1) Presentado el escrito por la Administración, se fijará dentro de 48 horas, fecha para el comparendo verbal, que deberá realizarse dentro de los nueve días de la fecha de la presentación del escrito. La notificación al propietario se hará por el Juzgado o Tribunal proveyente aunque el domicilio del expropiado estuviera fuera del radio del Juzgado o Tribunal, en el domicilio del interesado o interesados, personalmente o por cedulón, dentro de las 24 horas. La Administración expropiante proveerá al Juzgado o Tribunal de medios de locomoción a los efectos de las notificaciones, al sólo requerimiento verbal de la Actuaría respectiva.
                      En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse sea desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez fije la audiencia para el comparendo, se conferirá vista al Ministerio Público a los efectos de la designación de un defensor de oficio que actuará en representación del expropiado en cuanto respecta a la desocupación urgente, todo sin perjuicio del emplazamiento por edictos. Los honorarios de ese defensor de oficio mientras no venza el término del emplazamiento estarán a cargo de la autoridad expropiante.
                      Cuando el expropiado estuviere domiciliado fuera del Departamento podrá hacerse la notificación delegando en le Juez de Paz más cercano y, a ese efecto, se librará oficio telegráfico.
                    2) Si se trata de terrenos con edificios o con establecimientos comerciales o industriales mientras corre el término para la realización del comparendo, el Juez deberá:
                    A) Realizar una inspección ocular sobre el inmueble expropiado.
                    B) Ordenar que por uno de los escribanos del Juzgado se levante un acta con la descripción circunstanciada del inmueble.
                    C) Designar un arquitecto, ingeniero o experto, según la naturaleza del edificio o del establecimiento, que producirá informe dentro de 5 días perentorios como único perito, sobre la cantidad a depositar. El perito no podrá ser funcionarios de la persona pública expropiante.
                    D) El Juez podrá cometer la realización de la inspección ocular, así como la descripción del estado del bien, al Juez de Paz de la zona donde está ubicado el inmueble.
                    3) El Juez, realizado el comparendo verbal, sobre la base de las diligencias del apartado anterior cuando proceda, fijará dentro de 3 días la suma global a depositar y acreditado el depósito de la misma, ordenará sin más trámite la desocupación inmediata del inmueble, dentro del plazo de 15 días perentorios.
                    4) La decisión judicial que ordene la desocupación no admite ningún recurso.
                    5) La decisión judicial de desocupación, sin perjuicio de su ejecución, será notificada a todos los particulares según la declaración del propietario a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 3.958, modificada por este decreto-ley, o según las constancias de los respectivos títulos, tengan derechos reales o personales con relación al inmueble expropiado, citándoseles a comparecer dentro del plazo de 30 días. En igual forma se procederá con los que puedan tener esos derechos reales o personales según los certificados que se solicitarán de oficio, expedidos por los Registros de Hipotecas, Arrendamientos, Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazo.
                      Si los interesados no comparecieran o hubiera diferencias, dudas o litigios sobre el derecho y calidad de los reclamantes, la suma respectiva será consignada para ser ulteriormente percibida por quien corresponda de acuerdo con las reglas del derecho común. Si el compareciente fuera el arrendatario, comodatario u ocupante del bien expropiado, el Juez podrá ordenar que se entregue al propietario la cantidad depositada.
                    6) Toda acción de reparación promovida por terceros con motivo de la ocupación urgente de un inmueble designado para ser expropiado se decidirá dentro del juicio de expropiación. Si la Administración no iniciara el juicio, podrán los terceros lesionados mover el procedimiento.(*)

                    (*)REFERENCIA: Texto dado por decreto ley 10.247 del 15 de octubre de 1942.
                    Ley 14.250 del 15 de agosto de 1974.
                    Ley 14.892 de 15 de mayo de 1979.

                    Art. 43.Los concesionarios de empresas de utilidad pública que den mérito a la expropiación, se sustituyen al Estado en los derechos que le son conferidos y en las obligaciones que le son impuestas por la presente ley.

                    Art. 44.Queda abolido el derecho de restitución establecido por los artículos 465 y 466 del Código Civil.

                    Art. 45.En todos los casos e incidencias previstas por esta ley, no hay más autos ni resoluciones apelables, judicial o administrativamente, que las que de un modo expreso se declaran tales.

                    Art. 46. Todo aquel que a título de propietario de simple poseedor o de cualquier otro, previo aviso, impidiere la ejecución de los estudios o operaciones periciales que en virtud de la presente ley fueren practicados por la Administración o por los concesionarios de una obra de utilidad pública, incurrieran previa constancia del hecho, en una multa de 50 a 200 pesos, a arbitrio del Juez de Paz respectivo, sin perjuicio de allanarse el obstáculo con intervención del propio Juez de Paz de la localidad, requerido al efecto por la autoridad administrativa o los concesionarios. La multa se hará efectiva por la vía de apremio y su importe ingresará al Tesoro de la Asistencia Pública Nacional
                    El aviso será dado por escrito, con dos días de anticipación por la autoridad que ejecute estudios y cuando se trate concesionarios, a su costa, por el Juez de Paz seccional, requerido al efecto, y deberá indicar el nombre del funcionario o del concesionario bajo cuya dirección o por medio de cuyo personal se ejecuten los estudios.
                    Si se tratase de lugares habilitados la autoridad respectiva, a instancia de cualquier interesado fijará el tiempo y modo cómo a de ejercitarse dicha facultad. El Juez de Paz requerido a los efectos del aviso, podrá, a instancia de parte asistir o nombrar un delegado que asista y presencie las operaciones de referencia.
                    Los que ejecuten dichos estudios y operaciones periciales, podrán ser obligados a resarcir cualquier daño o perjuicio de ocasionaren a los particulares con motivo de la entrada en sus fincas.

                    Art. 47. Las expropiaciones están exentas del impuesto que gravan la transferencia de bienes inmuebles.

                    Art. 48. Los juicios de expropiación pendientes se proseguirán y fallaran con arreglo a esta ley, respetándose la cosa juzgada y las actuaciones anteriormente practicadas de acuerdo con lo establecido con el Código Civil.

                    Art. 49. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente.


                    CALIFICACIÓN Y JURISDICCIÓN DE CAMINOS



                    I) Clasificación de Caminos

                    Art.1. Todo camino público de la República deberá ser calificado por la autoridad que corresponde según el presente Decreto Ley, de acuerdo con la clasificación establecida por le artículo 49º del Código Rural y las disposiciones complementarias del presente Decreto Ley.

                    Fuente: Decreto Ley 10.382 de 13 de febrero de 1943.


                    Art.2. Calificado un camino de acuerdo con este Decreto Ley, como nacional, departamental o vecinal, enunciados en orden descendente, no podrá pasar a categoría inferior sin previa descalificación por la misma autoridad que le atribuyó su calidad anterior. Al pasar el camino a una categoría inferior los propietarios linderos no tendrán ningún derecho para reducir el ancho anterior del camino.

                    Fuente: Decreto ley 10.382 de 13 de febrero de 1943.

                    B) Caminos departamentales

                    Art. 9. Los caminos departamentales serán designados por las Juntas Departamentales correspondientes, previo infor-me técnico en todos los casos, de la Intendencia Munici-pal.

                    Tendrán iniciativa para la calificación de caminos depar-tamentales, la Junta Departamental, la Intendencia Munici-pal del Departamento, las Juntas Locales y las Comisiones de Vecinos constituidas o que al efecto se constituyan.

                    Toda iniciativa en ese sentido será elevada a la Inten-den-cia Municipal del Departamento respectivo, la que previo informe técnico, la elevará a resolución de la Junta Departamental.

                    Fuente: Decreto Ley 10.382 de 13 de febrero de 1943.


                    Art. 10. Sólo podrán ser calificados como departamenta-les, los caminos que unan directamente:

                    a) La capital del departamento con una ciudad, villa o pueblo el mismo departamento.

                    b) Una ciudad, villa o pueblo del departamento, con camino nacional, con otra población, estación ferroviaria, paso de la frontera del país, población balnearia o puer-to, del mismo departamento.

                    c) Una ciudad, villa o pueblo del departamento, con paso importante (con Receptoría) de la frontera del país, estación ferroviaria terminal o puerto nacional, ubicados en departamento contiguo, requiriéndose en esos casos confor-midad de la Junta Departamental de dicho departamen-to.

                    d) Una estación ferroviaria terminal con un paso importan-te (con Receptoría) de la frontera del país o con un puerto nacional o dos de estos puntos entre sí, ubica-dos uno de ellos en departamento limítrofe.

                    e) Un camino departamental con estación ferroviaria, puerto, parque público o población balnearia.

                    f) Una estación ferroviaria con otra, o con un paso de la frontera del país, puerto o balneario, o alguno de estos puntos entre sí.
                    g) También podrán calificarse como departamentales:
                    Los caminos transversales o diagonales, que, dentro del ejido de una población o en su límite, unan entre sí, caminos departamentales o nacionales, o uno nacional y otro departamental.

                    Fuente: Decreto Ley 10.382 de 13 de febrero de 1943.

                    Art. 11. Cuando en los casos de los incisos c), d), e) y f) del artículo anterior (10º), los puntos que une un camino no se encuentren en el mismo departamento y no se obtenga de la Junta Departamental del departamento limí-tro-fe, la conformidad para calificar aquél como departa-men-tal, la otra Junta podrá elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Intendencia Municipal, las actuaciones referentes a la calificación propuesta, solicitando de dicho Poder, por el Ministerio de Obras Públicas, la calificación de departamental del referido camino.
                    El Poder Ejecutivo resolverá, previo informe de la Direc-ción de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

                    Fuente: Decreto Ley 10.382 de 13 de febrero de 1943.

                    Art. 12. Toda divergencia entre el Poder Ejecutivo y las Municipalidades respecto a la calificación de caminos nacionales o departamentales o a las disposiciones de este Decreto Ley, deberá plantearse por la Junta Departamental interesada y la divergencia será resuelta por el Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Honoraria espe-cial integrada por un Delegado de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; un Delegado de la Junta Departamen-tal interesada; un Delegado de la Intendencia Municipal del mismo Departamento; el Director General de Avalúos; el Director de Topografía del Ministe-rio de Obras Públicas y un Delegado de la Dirección de Agronomía del Ministe-rio de Ganadería y Agricultura.

                    Fuente: Decreto Ley 10.382 de 13 de febrero de 1943.



                    C) Caminos vecinales


                    Art. 13. Los caminos vecinales serán designados por la Junta Departamental correspondiente, previo informe técni-co de la Intendencia Municipal. Tendrán iniciativa para la calificación de caminos vecinales, la Junta Departamental, la Intendencia Municipal, las Juntas Locales y cualquier Sociedad rural o grupo de vecinos interesados, y los particulares.
                    Toda iniciativa en tal sentido será elevada a la Intenden-cia Municipal respectiva, la que, obtenido el informe correspondiente de la Oficina Técnica pertinen-te, la eleva-rá con informe a la Junta Departamental para su resolución.

                    Fuente: Decreto Ley 10.382 de 13 de febrero de 1943.


                    Art. 14. Podrá ser calificado como camino vecinal, cual-quiera camino público que comunique centros poblados o distritos rurales, siempre que sirva de comunicación a predios rurales, privados o públicos, en número no menor de cinco, o de comunicación entre dos caminos nacionales, departamentales o vecinales existentes, o entre unos y otros.

                    Fuente: Decreto Ley 10.382 de 13 de febrero de 1943.


                    Art. 15. Cuando una senda de paso sirva de salida única a cinco propiedades rurales o más, podrá solicitarse que sea calificada como camino vecinal. La solicitud a la Inten-dencia Municipal deberá ser suscrita por la mayoría de los propietarios interesados, lo que se hará constar por el Juez de Paz de la Sección respectiva. Si la Junta Departa-mental accediese a ese pedido, previas las formalidades y el trámite dispuesto en el inciso final del artículo 13º, dispondrá las expropiaciones necesarias de acuerdo con la ley de 28 de marzo de 1912, y demás leyes en vigencia, imponiendo a los propietarios de los predios dominantes, en proporción de los aforos de sus respectivas propiedades y de las áreas a ocupar, la contribución necesaria para cubrir el importe de la referida apertura, sus alambrados y las indemnizaciones consiguientes, según liquidación que hará en conjunto la Intendencia Municipal, una vez debida-mente sustanciados todos los expedientes relativos a la apertura del nuevo camino vecinal.
                    A los efectos de la determinación de la contribución, los predios a la vez dominantes y sirvientes, se conside-rarán solamente dominantes. El pago de la contribución corres-pondiente por parte de los remisos, se obtendrá por vía de apremio, si no lo hicieren en el plazo que fije el Munici-pio y que no será menor de noventa días.

                    Fuente: Decreto Ley 10382 de 13 de febrero de 1943.


                    Art. 18. Todos los caminos públicos, bien sean naciona-les, departamentales o vecinales, son bienes públicos, co-rres-pondiendo el dominio de los nacionales al Gobierno Nacio-nal, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas; y el de los departamentales y vecinales a los Municipios, por intermedio de la Intendencia Municipal respectiva.

                    Fuente: Decreto Ley 10.382 de 13 de febrero de 1943.

                            LEY DE CENTROS POBLADOS


                    Art.1. Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos de los Departamentos respectivos, la autorización para subdi-vidir predios rurales con destino directo o indirecto a la formación de Centros Poblados, así como aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas, o cualquier clase de vías de tránsito, que impliquen o no amanzana-miento o formación de estos Centros Poblados. Exceptúanse de esta disposición las sendas o servidumbres que sean de prescrip-ción legal.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946 y Ley No. 10.866 de 25 de setiembre de 1946.


                    Art. 2. Constituye subdivisión de predios con destino
                    a la formación de Centros Poblados, toda subdivisión de la tierra, fuera de las zonas urbanas o suburbanas, que cree uno o más predios independientes menores de cinco hectá-reas cada uno. Para los Departamentos de Montevi-deo y Canelones este límite queda reducido a tres hectáreas. Si dichos predios son menores de una hectárea cada uno, el centro poblado se entenderá pueblo, villa o zona urbana o suburbana.

                    Si los predios independientes creados son mayores de una hectárea de superficie cada uno y menores de los límites fijados en el inciso primero, el centro poblado a cuya población se tiende, se entenderá como centro pobla-dos de "Huertos".

                    Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los predios que resulten deslindados de otros, con los cuales formaron antes uno solo, por obra de traza-dos o realizaciones nacionales, departamentales o vecina-les, de vías férreas o de canales y aquellos que tengan destino de uso de interés públicos por decisión de los Gobiernos nacional o municipal. Se entenderá que o consti-tuye subdi-visión de predios con destino a la formación de centros poblados, la simple constancia en planos, de áreas parcia-les entre límites naturales o arbitrarios siempre que se deje constancia en los mismos planos de que ella no cons-tituye deslinde o división de predios. Se entiende por "predio indepen-diente" a los efectos de esta ley, aquél que ha sido deslindado o amojonado o aquél que es objeto definido con unidad propia de una traslación de dominio, o del resultado de una división jurídica.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946 y Ley No. 10.866 de 25 de octubre de 1946.


                    Art.3. Se entiende que constituye trazado o apertura de calles, caminos o sendas que implican amanzanamiento o formación de centros poblados, según el art. 1o. aquél trazado o apertura de vías de tránsito que alcance a formar tres o más islotes o manzanas conti-guas de tierras de propiedad privada inferiores en superficie a veinte hectáreas cada una, siempre que esta formación no resulte de los trazados oficiales de la red de caminos naciona-les, departamentales o vecinales.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946 y Ley No. 10.866 de 25 de octubre de 1946.


                    Art. 4. Los Gobiernos Departamentales establecerán en el término de dos años a partir de la publicidad de la pre-sente ley, para todos los pueblos, villas y ciudades oficialmente reconocidos, los límites precisos de las zonas urbanas y suburbanas amanzanadas.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946 y Ley No. 10.866 de 25 de octubre de 1946.

                    Art. 5. Establecerán igualmente dentro del mismo plazo, los límites de las zonas pobladas existen-tes no reconoci-das oficialmente, que de acuerdo a las definiciones de la presente ley deben considerarse como constituyendo de hecho centros poblados, establecidos con tales caracteres con anterioridad a la publicación de esta misma ley. Para esta determinación podrán requerir la investigación y el infor-me de la Dirección de Topografía. Estos centros poblado existentes de hecho, se considerarán centros poblados "provisionales" hasta que, cumplidas las exigen-cias de la presente ley, puedan ser reconocidos y autori-zados defini-ti-vamente o por el contrario, sean declarados como inade-cua-dos o insalubres y su expropiación de utili-dad pública, conforme a las leyes vigentes.

                    Fuente: Ley No. 10.723 21 de abril 1946 y Ley No. 10.866 de 25 de octubre de 1946.


                    Art. 6. Los Gobiernos Departamentales comunicarán al Poder Ejecutivo los datos determinados, con referencia a los artículos 4o. y 5o. y renovarán esta comunicación, cada vez que estos datos sean modificados.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946 y Ley No. 10.866 de 25 de octubre de 1946.


                    Art. 7. Antes de proceder a la autorización para la subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados o para abrir calles, caminos o sendas con fines de amanzanamiento o de formación de dichos centros, sea la iniciativa oficial o privada, los Gobiernos Depar-tamentales requeri-rán, cada caso, de los mismos interesa-dos o de las ofici-nas técnicas públicas dependientes del Poder Ejecutivo y/o de los propios muni-cipios, los datos siguientes de carácter técnico y docu-mental que constitui-rán los antecedentes respecti-vos:
                    a) Constitución geológica del suelo; existencia de aguas superficiales y probabilidad de existen-cias de aguas subterráneas y recursos minerales probables.

                    b) Naturaleza del suelo agrícola circundante a distancia no mayor a cinco kilómetros y su aptitud para determi-nados cultivos.

                    c) Vías existentes y proyectadas de comunicación, carrete-ras, caminos, vías fluviales o marítimas, vías férreas y sus estaciones, aeródromos, etc. Sus distancias y posicio-nes con relación al centro poblado proyectado.

                    d) Relevamiento del terreno destinado a centro pobla-do con establecimiento de curvas de nivel a cada dos metros como mínimo y expresión de los principales acciden-tes geográfi-cos.

                    e) Aforo medio de la hectárea de tierra en la región.

                    f) Tasación de las mejoras existentes dentro del área destinada a centro poblado.

                    g) Memorándum que consigne los motivos económicos, socia-les, militares, turísticos, etc. que justifiquen la forma-ción de centro poblado.

                    h) Altura media de la más alta marea o creciente, si se tratara de cursos de aguas.

                    i) Extensión y ubicación de los terrenos destina-dos a fomento y desarrollo futuro del centro poblado.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946 y No. 10.866 de 25 de octubre de 1946.

                    Art. 8. Reunidos estos datos y antecedentes, los Gobiernos Departamentales oirán la opinión del Institu-to de Urbanis-mo de la Facultad de Arquitectura o de las oficinas técni-cas municipales o nacionales de urbanismo o de plan regu-lador, opinión que se agregará a los antecedentes.

                    Igualmente recabarán el asesoramiento jurídico en lo relacionado con el deslinde proyectado y las condiciones de los títulos de propiedad respectivos. Este dictamen se agregará también a los antecedentes.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946.


                    Art.9. Llenados los requisitos a que se refieren los ar-tículos anteriores (7o. y 8o.), el Intenden-te respectivo someterá a la decisión de la Junta Departamental, la autorización para la formación del corres-pondiente centro poblado.

                    En caso de resolución afirmativa de la Junta, el Intenden-te procederá a su aceptación oficial, aprobando en el mismo acto el plano de trazado urbanístico y el plano de des-linde de predios.

                    En todos los casos, estos planos se realizarán res-pectiva-mente por un técnico notoriamente especializado en urba-nismo y por un agrimensor.

                    Los datos de ambos planos podrán estar expresados en un solo documento gráfico con las firmas de los técnicos mencionados.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946


                    Art.10. Concedida la autorización del Gobierno Departa-men-tal, recién podrá procederse al trazado en el terreno del amanzanamiento y las vías de tránsito, como asimismo a la división y amojonamiento de los predios, lo cual se hará con arreglos a las disposiciones legales generales y a las ordenanzas particulares de la Intendencia respectiva.

                    Tampoco podrán enajenarse las referidas parcelas de tierra sin dicha autorización.

                    Al agrimensor que practique un fraccionamiento de esta naturaleza sin la autorización exigida por esta ley, se le aplicará una multa de doscientos pesos ($ 200.00) con destino al Municipio respectivo.

                    La repartición encargada de cotejar los planos de mensuras y deslindes, retendrá todo plano que se le pre-sente en contravención con esta ley, con el cual se deberá iniciar el expediente para la aplicación de la multa.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946.


                    Art. 11. La violación de lo preceptuado en esta ley, relativo a la enajenación de predios que implican forma-ción de centros poblados o aperturas de vías de tránsito, será penada con multa equivalente al diez por ciento (10%) del importe de la operación respectiva, con destino al Munici-pio correspondiente, sin perjurio de las demás sanciones legales que la transgresión pudiera producir. Se hará efectiva por las Intendencias Municipales y será aplicada por mitades a los otorgan-tes del contrato y al Escribano autorizante.

                    En el caso de que la naturaleza del contrato impidie-ra aplicar esta sanción, el importe de la multa será de sesenta pesos ($ 60.00) que se distribuirá en igual forma.

                    Quedan exceptuados de estas sanciones y de las del artícu-lo anterior, los fraccionamientos y planos que se refieran a enajenaciones, particiones, divisiones de hecho o com-promisos de venta, anterio-res a la promulga-ción de esta ley, así como las enajenaciones y parti-ciones que se refieren a planos de fraccionamiento o deslinde aprobados o inscriptos en las Oficinas de Topografía o Catastro, con la misma anterioridad. En todos los casos la anterioridad de los hechos menciona-dos, deberá constar con fecha cierta. Se entiende por "divisiones de hecho" las que corres-pondan a división de padrones o a existencia de un predio de edificacio-nes totalmente independientes entre sí, que hubiera sido oportunamente aprobadas por la autoridad municipal respectiva. Los vendedores de terrenos a plazo que no hubieran cumplido con los requisitos de la ley relativos a las ventas a plazo en las operaciones y com-promisos anteriores a la ley de 21 de abril de 1946, ten-drán un plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, para ponerse en las condiciones legales. De no hacerlo así sus operaciones no serán reconocidas como anteriores y estarán obligados a indemnizar a los compra-dores, por los perjuicios que les ocasione la aplica-ción de las disposicio-nes legales.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946 y Ley No. 10.866 de 25 de octubre de 1946.


                    Art. 12. Quedan exceptuados de las disposiciones que se refieren a división y deslinde de predios y de la sancio-nes correspondientes, las divisiones y deslindes que sólo tengan por objeto la regularización de predios por conve-nio entre vecinos, aprobados por la autoridad Municipal, siempre que no se aumente el número de los predios inde-pendientes, en contravención con lo dispone esta ley.

                    Cuando en las regularizaciones de ésta índole se trate de predios rurales, no se requerirá la aprobación municipal.

                    Fuente: Ley No.10.723 de 21 de abril de 1946 y Ley 10.866 de 25 de octubre de 1946.


                    Art. 13. Toda formación de centro poblado estará sujeta a los siguientes requisitos mínimos:


                    1. Se establecerá como posible, económica y técnicamente, el abastecimiento de agua potable para el consumo y el uso de la población prevista, conforme al proyecto del centro poblado, en la hipótesis de que la población llegue a alcanzar la densidad de 80 habitan-tes por hectárea urbana y sobre la base de un consumo diario de agua mínima de 60 litros por habitante y por día.

                    Para el caso de pueblos de huertos, el total de agua, comprendido el riego, se calculará del mismo modo, sobre la densidad teórica de 40 habitantes por hectárea.

                    2. A menos de cinco kilómetros de distancia del centro poblado a formarse existirán tierras aptas para la agri-cultura intensiva, en una extensión superficial no menos de cinco veces el área total, comprendida dentro del perímetro del centro poblado.

                    De estas tierras, una extensión superficial no menos de dos veces del área del centro poblado, estará dividida en pre-dios independientes mayores de cinco hectáreas y meno-res de veinticinco cada uno; y estos predios serán accesi-bles por vía pública desde el centro poblado.

                    Quedan exceptuados de esta exigencia aquellos centros poblados que agrupan predios con destino a "Huertos", ninguno de los cuales sea inferior en superficie a una hectárea, así como también los centros poblados que se formen con motivo de la instalación de centros industria-les o turísticos.

                    3. Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a los mismos predios, podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.

                    Tampoco podrá situarse ningún predio, en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costanera de 150 metros de ancho por lo menos.

                    Dicha faja, cuando se trate de ríos, arroyos y lagu-nas, se contará a partir de la línea de ribera determinada con arreglo al decreto de 19 de diciembre de 1935, en la forma vigente según modifica-ción de 17 de marzo de 1941.

                    Cuando se trate de la costa oceánica y del Río de la Plata, se contará a partir del promedio de las máximas alturas de agua anuales.

                    Las tierras inundables pueden agregarse al centro poblado en carácter de ramblas o parques públicos, cuando no sirvan de acceso obligado a los predios.

                    En los acantilados o las barrancas en que razones urbanís-ticas o topográficas así lo aconsejen, los Gobier-nos Departamentales, por mayoría absoluta de los compo-nentes de las respectivas Juntas, podrán reducir o dejar sin efecto el retiro o faja de 150 metros en los casos de contigüidad a los cauces de dominio público.

                    4. Las tierras destinadas a centro poblado y a tie-rras de agricultura anexas, tendrán títulos sanea-dos.

                    5. Todo centro poblado deberá constituir, por lo menos, una unida vecinal que permita el manteni-miento de una escuela primaria y de los servicios públicos indispen-sa-bles.

                    A este efecto, el centro poblado tendrá como mínimo cien hectáreas de superficie, si es centro poblado de Huertos, y pueblo, villa o zona urbana o suburbana no incorporado sin solución de continuidad a otro centro poblado, mayor tendrá como mínimo treinta hectáreas.

                    Ninguna unidad vecinal podrá ser cortada por carrete-ras nacionales o departamentales de tránsito rápido o por vías férreas.

                    En la delineación y amanzanamiento de cada nuevo centro poblado, se indicarán, de antemano, el lugar y área que corresponderá a la escuela primaria local.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946 y Ley No. 10.866 de 25 de octubre de 1946.


                    Art. 14. Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley y no reconocidos sino en carácter de "provisionales" conforme al artículo 5, los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconoci-miento definitivo, mediante las siguientes condiciones mínimas:

                    a) Posibilidad de su desarrollo económico social, aten-diendo a los medios de vida de sus habitantes y a los recursos de producción de la zona

                    b) No existencia de predios inundables, salvo caso de expropiación de éstos o de corrección previa de sus vi-cios.

                    c) Posibilidad económica de abastecimiento de agua potable para la población.

                    d) Ausencia de otros factores permanentes de insalu-bridad.
                    En caso contrario y no siendo posible corregir las defi-ciencias, es facultad municipal el declarar "población inadecuada" o "insalubre" al centro poblado correspondien-te, lo que implica declarar su expropiación total como de utilidad pública.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946.


                    Art. 15. Queda prohibida, con las mismas sanciones esta-blecidas en los artículos 10 y 11, toda división de las tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a dos mil metros cuadrados (2.000 m2) en cualquier centro poblado o zona urbana o suburbana, donde previamente no se hayan establecido servicios públicos de saneamiento y agua potable, o servicios privados de la misma índole que excluyan técnicamente la posibilidad de contaminación del suelo y de las aguas para el consumo.

                    En estos casos el área susceptible de edificación cubierta en dichos predios, no será superior al 25% del área total del predio cuando se trate de predios para habitación; ni superior del 50% cuando se trate de depósi-tos, garages u otras construcciones con exclusión en el mismo predio de toda vivienda familiar, taller de trabajo o local de reunión que suponga existencia de servicios higiénicos. En el caso de remate o almoneda, estas exigen-cias deberán constar en el plano del remate y en las indicaciones para el público. Quedan exceptua-dos los casos de ejecución.

                    Cuando se trate de lugar de veraneo o de habitación no permanente o cuando se trate de situaciones creadas con anterioridad a la presente ley en las zonas urbanas o suburbanas existentes o cuando mediare un interés nacional o municipal en favor de la existencia o creación de un centro poblado determinado, la autoridad departamental, podrá reducir prudencialmente, por mayoría absoluta de los componentes de la respecti-va Junta, las exigencias de este artículo y las del artículo siguiente. La exigencia de la ejecución previa del saneamiento podrá ser suplida por la existencia de reglamentaciones municipales que impidan la edificación en los predios respectivos sin la previa ejecución de las obras de saneamiento requeridas.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946 y Ley No. 10.866 de 25 de octubre de 1946.


                    Art. 16. En los pueblos, villas o ciudades en que existan servicios públicos de saneamiento y agua corriente, queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de la tierra que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados (300 m2) cada uno y de un ancho menor de doce metros (12m) medidos normalmente a una de las líneas divisorias desde el punto en que la otra línea divisoria se encuentra con la línea de la vía públi-ca.

                    Fuente. Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946.


                    Art. 17. Las exigencias establecidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente ley, rigen como mínimas con carácter general, sin perjuicio de que los límites y condiciones establecidas en ellos, puedan ser superados por exigencias más estrictas todavía en las disposicio-nes municipales de las respectivas jurisdicciones.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946.


                    Art. 18. Todo ensanche de ciudad, villa o pueblo, cual-quie-ra sea su carácter será considerado en la parte que se agrega al centro poblado existente, como formación de nuevo centro poblado a los efectos de la presente ley.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946.


                    Art. 19. Sin perjuicio de las sanciones precedentemente establecidas y de las que impongan las ordenanzas, compro-bada la infracción, la autoridad municipal podrá disponer la anulación del fraccionamiento y de los trazados hechos en contravención a la presente ley o proceder de acuerdo con el Art. 37 de la ley de Construcciones del 8 de julio de 1885.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946.


                    Art. 20. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

                    Fuente: Ley No. 10.723 de 21 de abril de 1946.



                    CREACION DE CENTROS POBLADOS. OSE. UTE.

                    Art. 1. A partir de la promulgación de la presente ley, las autoridades competentes no autorizarán ningún fraccio-namiento destinado a crear un centro poblado (leyes Nos. 10.723 y 10.866, de 21 de abril y 25 de octubre de 1946, respectivamente) sin que se hayan previsto las instalacio-nes para el suministro de energía eléctrica y exista adecuado abastecimiento de agua potable.

                    Al iniciarse el trámite tendiente a obtener autoriza-ción para efectuar el fraccionamiento deberá acompañarse la documentación que justifique la aprobación de OSE y UTE a los proyectos de instalaciones que les compete respecti-va-mente controlar, de los servicios especificados en el inciso anterior.

                    Fuente: Ley No. 13.493 de 14 de setiembre de 1966.

                    Art.2. Los fraccionamientos con el citado destino, ya autorizados o ejecutados o prometidos en venta carentes de abastecimiento de agua potable y servicio de luz eléctri-ca, serán provistos de dicho servicios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4o. y siguientes.

                    Fuente: Ley No. 13.493 de 14 de setiembre de 1966.

                    Art.3. Prohíbese a los fraccionadores efectuar por sí o por medio de terceros, cualquier clase de contratación tendiente a transferir la propiedad de solares ubicados en fraccionamientos que no se encuentren aprobados en forma definitiva.

                    Fuente: Ley No. 13.493 de 14 de setiembre de 1966 y Ley No. 15.452 de 16 de agosto de 1983.

                    Art.4. La construcción de instalaciones de suministro de energía eléctrica será exigible siempre que UTE asegure que este servicio podrá cumplirse dentro del plazo de un año, computable a partir de la fecha de librarse a la venta el respectivo fraccionamiento. La circunstancia de que asegu-re o no el suministro de energía eléctrica se acreditará mediante certificación que expedirá UTE.

                    Fuente: Ley No. 13.493 de 14 de setiembre de 1966.

                    Art. 5. Los fraccionadores y los terceros a que refiere el artículo el artículo 3o. de la presente ley, que in-frinjan dicha norma, serán pasibles de una multa equivalen-te al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al com-pra-dor y a la respectiva Intendencia Municipal, debiéndose fijar dicho valor por perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento esta-blecido por los artículos 747 y siguientes del Código de Procesamiento Civil. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.

                    Fuente: Ley No. 13.493 de 14 de setiembre de 1966 y Ley No. 15.452 de 16 de agosto de 1983.

                    Art. 6. En aquellos fraccionamientos realizados con poste-rioridad a la ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), en los que los Gobiernos Depar-tamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y de luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha ley y aceptado por las autorida-des municipales, se crea una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su instalación demande.

                    Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al momento de la promulgación de la presente ley. Los Bancos, Oficinas y particulares administradores, realizarán dicha retención la que será vertida en la cuenta que los respec-tivos Concejos Departamentales abrirán y controlarán en el Banco de la República del Uruguay, que se denominará "Fondo para el suministro de Agua Potable y luz eléctrica en el Barrio No..."

                    Fuente: Ley 13.493 14 de setiembre de 1966.

                    Art. 7. Quedará exento de esa contribución aquel vendedor omiso en la ejecución de las obras que construyera las instalaciones necesarias y pusiera en funcionamiento del servicio, en un todo de acuerdo con las directivas dadas en la presente ley, en el plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de su promulgación.
                    OSE y UTE fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y darán cuenta al respectivo Concejo Departamen-tal.

                    Fuente: Ley 13.493 de 14 de setiembre de 1966.

                    Art. 8. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o., los Concejos Departamentales procede-rán a embargar la totalidad de las cuotas, constituyendo título ejecutivo a dichos efectos la constancia que expi-dan las autoridades ejecutivas comunales.

                    Fuente: Ley 13.493 de 14 de setiembre de 1966.

                    Art. 9. Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley:
                    A) Los fraccionamientos en zonas balnearias y en zonas de habitación no permanente, así declaradas por la autoridad competente.

                    B) Los fraccionamientos que se realicen por causa de trasmisión a título universal de bienes por sucesión, siempre que el número de solares no sea superior al número de coherederos.

                    Estas excepciones no regirán, sin embargo, para el cumpli-miento de la obligación prevista en el artículo siguiente.

                    Fuente: Ley 13.493 de 14 de setiembre de 1966.

                    Art. 10. En toda subdivisión de tierras comprendida en la presente ley, y cuando el predio a fraccionar conste de un área superior a las tres hectáreas, el agrimensor operante recabará ante UTE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de futuras sub-estaciones y ante OSE la determinación de las áreas necesarias para el emplaza-miento de las instalaciones de agua, áreas ambas que serán previstas en el fraccio-namiento y cedidas en forma gratui-ta en el momento que dichos organismos lo determinan.

                    Fuente: Ley 13.493 de 14 de setiembre de 1966.

                    Art. 11. Facúltase al Banco de República Oriental del Uruguay para conceder un crédito de hasta pesos 5:000.000 (cinco millones de pesos) a Obras Sanitarias del Estado y al Instituto Geológico del Uruguay a los efectos de que, vencidos los ciento veinte días a que se refiere el ar-tículo 7o., se puedan iniciar de inmediato los trabajos tendientes al suministro de agua potable.

                    La amortización y el pago de los intereses de este présta-mo se atenderán con la retención establecida en el artícu-lo 6o. de esta ley.

                    Fuente: Ley 13.493 de 14 de setiembre de 1966.

                    Art. 12. Comuníquese, etc.


                    SALIDA DEL DOMINIO MUNICIPAL


                    Art. 524. Las tierras municipales a que se refiere la Ley No. 4.272, de 21 de octubre de 1912, se considerarán definitivamente salidas del dominio munici-pal, siempre que hubieran sido poseídas por cuarenta y cinco años y que esa posesión conste de documento público o auténtico.
                    Las sobras de las tierras que ampara el inciso ante-rior, también se considerarán salidas del dominio munici-pal, siempre que no excedan del quince por ciento del área referida, en los títulos respectivos. Si el sobrante fuera mayor, en la parte que exceda de ese quince por ciento, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

                    Fuente: Ley 13.892 de 14 de octubre de 1970.


                    Art. 525. Cuando se trate de poseedores que no tengan posesión de 45 años, acreditada en la forma del inciso 1o. del artículo precedente y de poseedores cuyo sobrante extra título exceda del quince por ciento del área titula-da, podrán obtener la salida del dominio municipal, pagan-do al Municipio tantos 45 avos del valor fiscal vigente al momento de iniciar la gestión, como años enteros faltaren para completar dichos 45 años.
                    En lo pertinente serán aplicables las disposicio-nes de la ley No. 4.272 y concordantes.

                    Fuente: Ley 13.892 de 14 de octubre de 1970.

                    NORMAS SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA ZONA SUBURBANA Y RURAL DE MONTEVIDEO
                    Art. 14. Previamente a toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión, y en general toda operación sobre bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbana y rural del departamento de Montevideo cuya superficie sea inferior a las exigencias mínimas que establece la legislación nacional y departamental en materia de fraccionamientos, las partes deberán suscribir ante la Intendencia Municipal de Montevideo, una certificación expedida por ésta, en la que conste las condiciones en que puede ser utilizado dicho bien, con arreglo al ordenamiento jurídico en materia de fraccionamiento y centros poblados.
                    Lo dispuesto en el inciso anterior será obligatorio, cualquiera sea la superficie de los inmuebles ubicados en las zonas mencionadas, cuando se trate de operaciones sobre cuotas en condominio.
                    El ejemplar suscrito por las partes quedará depositado para su registro en la Intendencia Municipal de Montevideo y ésta entregará a cada una de ellas una copia certificada.
                    La omisión de lo dispuesto precedentemente operará, a pedido de parte, la nulidad del respectivo contrato. El derecho a solicitar la nulidad caducará a los cinco años de celebrado el contrato.

                    Fuente: ley 13.939 de 8 de enero de 1971.


                    Art. 15. Toda enajenación, promesa de compraventa inscripta o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas sobre bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbanas o rural del departamento de Montevideo, con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, con violación de las normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión de la tierra, será sancionada con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del importe de la operación respectiva, considerada en su totalidad.
                    Se presume que las contrataciones a que se refiere el inciso anterior conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas y que, en consecuencia se hace pasible de sanción, cuando circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo carácter, así como lo indiquen.
                    La multa se aplicará y hará efectiva por la Intendencia Municipal de Montevideo en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona física o jurídica, promotora de la negociación, y en el o los profesionales intervinientes.
                    En caso que por resistencia de los infractores no pudiera fijarse el monto de la negociación, éste será estimado de oficio por la Intendencia Municipal de Montevideo.

                    Fuente: ley 13.939 de 8 de enero de 1971.

                    Art. 16. Las personas jurídicas que violan lo preceptuado en el artículo 14, o realicen las operaciones a que se refiere el artículo 15, perderán su personería jurídica. La Intendencia Municipal de Montevideo remitirá los antecedentes al Poder Ejecutivo a los efectos de la cancelación de las inscripciones correspondientes.
                    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la personería sólo subsistirá para el cumplimiento de los actos requeridos para su liquidación.
                    Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas.
                    Quedarán eximidos de esa responsabilidad, los directores que hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios de la presente ley.

                    Fuente: ley 13.939 de 8 de enero de 1971.

                    Art. 17. La Intendencia Municipal de Montevideo ejercerá las competencias establecidas en el numeral 26 del artículo 35 de la ley No. 9.515 de 28 de octubre de 1935 sobre toda clase de edificación en las zonas urbanas, suburbanas y rural del departamento.

                    Fuente: ley 13.939 de 8 de enero de 1971.


                    CÓDIGO DE AGUAS
                    Art. 16. Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo aquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deben considerarse del dominio públicos de los Municipios.
                    Las demás personas públicas quedan excluidas de la titularidad de dichos bienes del dominio público.

                    Fuente: decreto ley 14.859 de28 de noviembre de 1978.

                    Art. 20 Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escurren por torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio.

                    Fuente: decreto ley 14.859 de 28 de noviembre de 1978.

                    Art. 25. Pertenecen al dominio público las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos de dichos dominio, aunque salgan de ellos. Podrán, no obstante, los propietarios de los predios por los que entraren a correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo, para usos domésticos o productivos, mientras la autoridad titular del dominio correspondiente las deje correr.
                    Aun cuando esas aguas corran por terrenos privados, podrá también cualquier persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 163, con tal de que haya camino público que las haga accesibles.

                    Fuente: decreto ley 14.859 de 28 de noviembre de 1978.

                    Art. 30. Integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los mismos.
                    Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente.

                    Fuente decreto ley 14.859 de 28 de noviembre de 1978.

                    Art. 31. El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o flotables en todo o en parte de su curso.
                    La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o flotabilidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos la calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su pertenencia a dicho dominio.
                    Fuente: decreto ley 14.859 de 28 de noviembre de 1978.

                    Art. 39. Integran el dominio público las aguas y álveos de los lagos, lagunas, charcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad del Estado y se alimentan con aguas públicas.
                    Los restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen terrenos fiscales o particulares.

                    Fuente: decreto ley 14.859 de 28 de noviembre de 1978.

                    Art. 115. Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes servidumbres administrativas que serán impuestas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de los particulares en materia de servidumbres de estudio reconocido por el artículo 79 inciso tercero del presente Código.

                    Fuente: ley 15.576 de 15 de junio de 1984, art. 2.

                    Art. 116. Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que las Administraciones Departamentales poseen, dentro de su competencia, para imponer alguna o algunas de dichas servidumbres, así como de las facultades conferidas por leyes especiales a otros entes públicos o a otros órganos del Estado.

                    Fuente: decreto ley 14.859 de 28 de noviembre de 1978.

                    Art. 151. Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos, o al requerir la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados acompañarán los planos o croquis y las informaciones del caso, para que el Ministerio pueda apreciar la necesidad u oportunidad de la obra iniciada o proyectada.
                    Si las obras hubieren de efectuarse en predios contiguos a aguas del dominio público municipal, las gestiones mencionadas se entenderán con la administración municipal respectiva.

                    Fuente: decreto ley 14.859 de 28 de noviembre de 1978.

                    Art. 191. Lo dispuesto en el presente Título es aplicable a los bienes del dominio público municipal, pero las facultades atribuidas en este Título al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5° del artículo 3°, serán en este caso ejercidas por los órganos municipales, de acuerdo con las normas vigentes.
                    Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad a que se refiere el artículo 188. En tal caso, y cuando la suspensión afectare a bienes del dominio público municipal, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de los órganos administrativos municipales antes de dictar la medida.
                    Las Administraciones Municipales ajustarán las reglamentaciones que dictaren en ejercicio de las facultades mencionadas precedentemente a las establecidas por el Poder Ejecutivo o el Ministerio competente.

                    Fuente: decreto ley 14.859 de 28 de noviembre de 1978.

                    REGISTRO DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

                    Art.1. (Creación). Créase el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales, el que estará a cargo de la Escribanía de Gobierno y Hacienda.

                    Fuente: Decreto Ley 14.900 de 31 de mayo de 1979, Decreto 500 de 19 setiembre de 1985, art.1 num.6.

                    Art.2. (Alcance). Están comprendidos en las disposiciones del artículo precedente, los funcionarios públicos que a continuación se rela-cionan:

                    Presidente de la República; Ministros de Estado; Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Tenientes Generales, Vicealmirantes, Generales, Contral-mirantes, Brigadieres Generales en actividad; Secreta-rio de la Presidencia de la República; Subsecretarios de Ministerio-s; Prosecretario de la Presidencia de la República; Directores Generales de Ministerios; Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación; Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo; Represen-tantes del Ministerio Público y Fiscal; Fiscales de Gobierno; Escribano de Gobierno, Auditor Interno de la Nación; Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados; Jefes de Policía; Contador General de la Nación; Tesorero General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Subtesorero General de la Nación; Director Nacional de Aduanas; Director General de Ren-tas; Director General del Catastro Nacional; Director de Técnico de Recaudación, Director Técnico de Fiscalización, Director Técnico Fiscal; Director Técnico de Sistemas de Apoyo, Director Técnico de Sistemas Administrativos, Director General de la Salud; Director Nacional de Transporte; Director Nacional de Contralor de Semovientes; Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica; Miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional del Menor; Rector de la Universidad de la República; Decanos de las Facul-tades dependientes de la República; Miembros del Consejo de la Administración Nacio-nal de Educación Pública; Miembros de los Consejos dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública; Interventores de Orga-nismos e Instituciones públicas o privadas intervenidas por el Poder Ejecutivo, funcionarios superiores que determine el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria; Legisladores Nacionales; Ministros de la Suprema Corte de Justicia; Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Miembros del Tribunal de Cuentas; Miembros de la Corte Electoral; Magistrados y Funcionarios de la Justicia Ordinaria y Administrativa que determine el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, Intendentes Municipales; Secretarios de las Intendencias Municipales; y Directores Generales de Departamento de las Intendencias Municipales.

                    Fuente: Decreto Ley 14.900 de 31 de mayo de 1979, Decreto 497 de 5 de setiembre de 1979 art.1

                    Art.3. (Contenido). Las personas referidas en el artículo anterior, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de posesión de sus cargos, están obligadas a presentar en sobre cerrado en la forma que establezca la reglamentación, una declaración jurada y firmada que contendrá:

                    A) Relación precisa, circunstanciada y fundada de su patrimonio, con especificación del origen de cada uno de sus rubros y señalamiento de las escrituras públicas o privadas o documentación referente a los mismos; detalle de las deudas, individualización de los lugares de depósito de dinero y otros valores a su orden, en el país o fuera de él; y cualquier asignación que perciba.

                    Cuando no sea posible una exacta determinación de los capitales se especificará el monto estimativo de los mismos;

                    B) Igual relación con respecto a los bienes del cónyuge y de las personas sometidas a su patria potestad, tute-la o curatela.

                    En caso de que mediaren convenciones matrimoniales o separación judicial de bienes entre los cónyuges, deberán proporcionarse los datos que permitan localizar la escritura pública


                    correspondiente o el respectivo expediente, transcribiéndose además el pronunciamiento judicial recaído en su parte resolutiva. Todo ello sin perjuicio de la determinación de los bienes del otro cónyuge, mediando separación judicial, hasta la fecha de iniciación de los procedimientos respectivos;

                    C) Determinación de todos los cargos públicos o priva-dos, retribuidos o no, desempeñados durante los dos años anteriores a la fecha de la toma de posesión de las funciones a que se refiere este artículo.

                    D) Determinación de las sociedades, bancos, empresas, personas físicas o morales, dedicadas a finalidades lucrativas comerciales, industriales o financieras de cualquier especie a cuyas actividades haya estado vin-culado en calidad de socio, accionista, apoderado, asesor, dependiente, o cualquier otra relación estable semejante, durante el lapso señalado en el inciso pre-cedente.

                    Deberá declarar, asimismo, en forma expresa, si continúa y a qué título su vinculación con las sociedades, em-presas o personas precitadas y en su caso, de serle conocido, deberá proporcionar el nombre de la persona que la haya sucedido en las funciones que desempeñaba.

                    Fuente: Decreto Ley 14.900 de 31 de mayo de 1979.


                    Art.4. (Declaración complementaria). Cada vez que el patrimonio del declarante, el de su cónyuge, el de la sociedad conyugal, o el de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o cura-tela, experimente una alteración real en más o en menos superior al 20% (veinte por ciento) deberá formularse una declaración complementaria en los mismos términos y condiciones previstos en los artículos anteriores. Igual declaración deberá formularse para el caso de crearse una nueva vinculación de aquellas a que se refiere el literal D) del artículo anterior. Las obligaciones a que se refiere este artículo se extienden hasta el momento del cese en las funciones, a cuyo término y dentro del plazo de treinta días deberá renovarse la declaración jurada inicial, con las modi-ficaciones que hubiere experimentado.

                    Fuente: Decreto Ley 14.900 de 31 de mayo de 1979, Decreto 497 de 5 de setiembre de 1979.

                    Art.5. (Reserva). Las declaraciones solamente podrán ponerse en conocimiento de terceros, previas las diligencias de garantía de autenticidad y seguridad (apertura y cierre del sobre, etc.) que establezca la reglamentación:

                    A) Cuando lo pida por escrito el funcionario interesa-do;
                    B) Cuando lo solicite la justicia penal;
                    C) Cuando lo decida el Poder Ejecutivo, por razones de interés general o de seguridad pública.

                    Fuente: Decreto Ley 14.900 de 31 de mayo de 1979, Decreto 497 de 5 de setiembre de 1979.


                    Art.6. (Actualización). El Poder Ejecutivo y los Jerarcas de los dis-tintos organismos a los que alcanzare esta deberán mantener actualizados los nombres de todas las personas comprendidas en sus disposiciones.

                    Fuente: Decreto Ley 14.900 de 31 de mayo de 1979, art. 6, Decreto 497 de 5 de setiembre de 1979, Decreto del Poder Ejecutivo 200 de 18 de junio de 1997 (TOFUP).


                    Art.7. (Sanciones). La falta de cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley será pasible de las sanciones administra-tivas y penales que correspondan.

                    Fuente: Decreto Ley 14.900 de 31 de mayo de 1979.


                    Art.8. (Custodia). Los sobres a que refiere el artículo 3º serán mantenidos en custodia por el término de cinco años, contados a partir del cese del funcionario, vencido el cual se entregarán a los respectivos declarantes. En caso de no existir éstos, se procederá a su destruc-ción, previo emplazamiento personal o genérico de los herederos.

                    Fuente: Decreto Ley 14.900 de 31 de mayo de 1979.


                    DECLARACION POR INFORME


                    Art. 163. Sólo podrán dar testimonio por certificación, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en actividad de las Fuerzas Armadas, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados, los embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República cuando asi proceda con las normas del Derecho Internacional.

                    Fuente: ley 15.982 de 18 de octubre de 1988 Código General del Proceso.


                    BIENES INEMBARGABLES



                    Art. 381. Bienes inembargables. No se trabará embargo en los siguientes bienes:

                    8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 397 y 398.


                    Fuente: Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988 Código General del Proceso.
                    SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO


                    Art. 400. Sentencias contra el Estado. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecu-ción mediante el procedimiento que corresponda.
                    Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líqui-da y exigible, se hará saber al Ministerio de Economía y Finanzas que debe depositar en el Banco Hipotecario del Uruguay y a la orden del órgano jurisdiccional interviniente y bajo el rubro de los autos que correspondan, una suma equivalente al monto de la ejecución dentro del plazo máximo de ciento veinte días.
                    Depositada la referida suma se librará orden de pago a favor del acreedor.
                    El Poder Ejecutivo incluirá en el Balance de Ejecu-ción Presupuestal correspondiente, los importes referidos en el inciso anterior.

                    Fuente: Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988 Código General

                    SENTENCIAS CONTRA GOBIERNOS DEPARTAMENTALES, ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS EN GENERAL


                    Art. 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. Las sentencias dictadas contra los Municipios y Entes Autónomos y Descentralizados en general se cumplirán en la forma establecida en el artículo anterior.
                    Los órganos respectivos proveerán de inmediato lo necesa-rio para que, con los recursos propios del Municipios o del Ente, se cancele el crédito bancario respectivo, si fuere posible dentro del ejercicio. Si no fuere posible por ausencia de recursos, se procederá por parte del Municipio o del Ente, en la forma establecida en el inciso final del mismo artículo.

                    Fuente: Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988 Código General del Proceso.
                    COMUNICADO AL PODER LEGISLATIVO Y AL GOBIERNO DEPARTAMENTAL CORRESPONDIENTE

                    Art.522. Toda sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, será comunicada al Poder Legislativo o al Gobierno Departamental correspondiente cuando se tratare de la inconstitucionalidad de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.

                    Fuente: ley 15.982 de 18 de octubre de 1988 Código General del Proceso.

                    REGIMEN EN MATERIA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE

                    Art. 35. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régi-men en materia de vehículos de transporte en los siguien-tes términos:

                    "A) Se podrá restringir la utilización de los mismos a la jerarquías equivalentes a Director General de Secre-taría de Estado y los atinentes a funciones especiales e indele-gables del Estado, según establezca la reglamenta-ción;

                    B) Los restantes vehículos serán enajenados en la forma que determina la reglamentación;

                    C) Podrá darse prioridad y facilidades de pago con un descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del valor del vehículo a los funcionarios que opten por uno de los sistemas que se establecen a continuación;

                    D) Los conductores que renuncien a la función publica serán considerados prioritariamente para la contratación de transporte según las necesidades del organismo;

                    E) Cuando la función requiere de traslados a cargo del organismo, tales como inspecciones, reparaciones y simila-res, podrá acordarse el reintegro del costo de combustible más un porcentaje que determinará el Poder Ejecutivo para mantenimiento, cuando el funcionario pre-viamente autoriza-do se traslada en el suyo;

                    F) En todos los casos el Ministerio de Economía y Finan-zas determinará el cupo mensual utilizable para reintegros referidos en el literal anterior o contrata-ción de trans-porte."

                    Fuente. Ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995.


                    FACULTASE A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES A ADOPTAR EL REGIMEN EN MATERIA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE PREVISTO POR EL ARTICULO 35 DE LA LEY Nº16.697 Y EN LO PERTINEN-TE, EL REGIMEN PREVISTO POR EL ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 16.736.



                    Art. 1. Facúltase a los Gobiernos Municipales a adoptar el régimen en materia de vehículos de transporte previsto por el artículo 35 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

                    Fuente: Ley No. 16.885 de 5 de noviembre de 1997.


                    Art. 2. Facúltase a los Gobiernos Municipales a adoptar en lo pertinente, el régimen previsto por el artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
                    Esta norma podrá aplicarse respecto de funcionarios presu-puestados o contratados permanentes con dos años o más de antiguedad. También se aplicará respecto de ex funciona-rios que reúnan las mismas características y hubieran renunciado a efectos de presentarse al llamado.

                    Fuente: Ley No. 16.885 de 5 de noviembre de 1997.


                    Art. 3. Las Intendencias Municipales y las Juntas Depar-tamentales, en el ámbito de sus respectivas competen-cias, instrumentarán estas facultades, respe-tando las reglas de debido proceso, procurando asegurar la igualdad de oportu-nidades.

                    Fuente: Ley No. 16.885 de 5 de noviembre de 1997.







                    CONTRATACION CON TERCEROS A LA PRESTACION DE ACTIVIDA-DES NO SUSTANCIALES O DE APOYO


                    Art.13. Facúltase al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás incisos comprendidos en el Presu-puesto Nacional, a contratar con terceros la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo en la forma que establezca la reglamentación, la que dará preferen-cia a empresas formadas por ex funcionarios o por funcionarios comprendidos en el régimen del artículo siguiente.
                    Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición esta-blecida en el numeral 1º del artículo 43 del Texto Ordena-do de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

                    Fuente: Ley N°. 16.736 de 5 de enero de 1996.

                    Pago por medio de documentos

                    Art. 766. Las Intendencias Municipales podrán contratar la realización de obras públicas utilizando como forma de pago el libramiento de documentos.
                    Tal modalidad deberá estar prevista en los recaudos del procedimiento de contratación y la fecha de vencimiento de los documentos no podrá exceder a la del mandato de gobierno de la respectiva Intendencia.


                    Fuente: Ley N°. 16.736 de 5 de enero de 1996.

                    INCORPORACIÓN DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LA NORMATIVA MUNICIPAL


                    Art. 8. Incorpórase a la normativa municipal vigente, en los aspectos que resulten aplicables, los artículos 3, 7, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 42, 75, 77, 87, 88 y 89 del Código Tributario.

                    Fuente: Decreto Departamental 26.949 de 14 de diciembre de 1995.

                    SÍMBOLOS NACIONALES

                    Art. 1. Se declaran símbolos nacionales:

                    A) El pabellón nacional.
                    B) El escudo de armas del Estado.
                    C) El himno nacional.
                    D) La bandera de Artigas.
                    E) La bandera de los Treinta y Tres.
                    F) La escarapela nacional.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952.


                    Art. 2. La gradación de jerarquía, precedencia y respeto es la indicada en el artículo anterior.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952.


                    Art. 4. El Museo Histórico Nacional conservará un patrón de cada uno de los símbolos indicados, y su reproducción no podrá hacerse sin respetar aquellos en su dibujo, colores, texto y proporciones. Dicha repartición conserva-rá igualmente todas las banderas que tengan significación histórica y que por su estado no puedan continuar usándo-se.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952.


                    DE LAS BANDERAS

                    Art. 7. El enarbolamiento de la Bandera Nacional se efec-tuará en la forma prevista por las leyes No. 1.866, de 21 de abril de 1886, No. 10.612, de 7 de mayo de 1945 y No. 10.945, de 10 de octubre de 1947 y decretos reglamenta-rios vigentes.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952.


                    Art. 14. La Escarapela Nacional (leyes de 22 de diciembre de 1828 y No. 5.458, de 10 de julio de 1916), tendrá, en su caso, los colores de la Bandera Nacional y de la Bande-ra de Artigas. La primera será de uso libre, quedando la segunda para uso exclusivo del Ejér-cito, la Marina y las Fuerzas Aéreas de la República.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952, Decreto de 15 de setiembre de 1954.

                    DEL ESCUDO

                    Art. 15. El escudo nacional es el aprobado por leyes de 19 de marzo de 1829 y No. 3.060, de 12 de julio de 1906 y Decreto de 26 de octubre de 1908.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952.


                    Art. 16. Será obligatorio el uso del escudo en todas las oficinas públicas, salvo decisión expresa en contrario, debiendo estar colocado de modo que indique, de acuerdo al uso, la preeminencia a darse a este símbolo.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952.


                    Art. 19. Las autoridades dependientes del Poder Ejecuti-vo, dando preeminencia al escudo nacional, respetarán y coad-yuvarán a que no se agravien los escudos que hayan adopta-do los Gobiernos Departamentales.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo del 18 de febrero de 1952.


                    DEL HIMNO NACIONAL

                    Art. 20. El himno nacional es el aprobado por los decre-tos de 8 de julio de 1833, 12 de julio de 1845, 25 de julio de 1848 y 26 de julio de 1848, y disposiciones concordantes e instrumentación aprobada por resolución de 20 de mayo de 1938.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952.


                    Art. 21. El himno nacional deberá ejecutarse:

                    A) En todas las ceremonias oficiales de importancia.
                    B) Con prelación a la ejecución de todo himno extranje-ro o composiciones musicales similares.
                    C) En las transmisiones radiales que se efectúen en días festivos. Las autoridades respectivas fijarán los
                    horarios y condiciones.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952.


                    DEL RESPETO A LOS SÍMBOLOS

                    Art. 24. Durante las ceremonias de izamiento y descenso de las banderas indicadas en los incisos A), D), y E) del artículo 1o., toda persona deberá tener una actitud de respeto y estar de pie, y las del sexo mas-culino deberán permanecer descubiertas. De igual modo deberán respetarse las banderas indicadas, en con-centraciones patrióticas, desfiles, etc.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952.


                    Art. 25. El himno deberá ser escuchado en actitud de respeto, de pie, y las personas del sexo antes aludidas, descubiertas. En igual actitud deberá actuarse, en los casos que, en ceremonias, se coloque, retire u honre el escudo nacional.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952.


                    PROHIBICIONES

                    Art. 27. El uso del escudo y del sello del Estado, salvo con propósitos culturales, científicos o didácticos, queda prohibido a los particulares, pudiéndose usar solamente por la administración pública. Ningún funcionario público, cualquiera sea su jerarquía, podrá utilizar, fuera de los actos que revistan carácter oficial, el escudo o sellos nacionales.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952.






                    DE LA APLICACION DEL DECRETO

                    Art. 33. El uso de las banderas, escudos, e him-nos ex-tranjeros queda permitido sin necesidad de autorización previa, salvo los casos establecidos en las leyes No. 1866, de 21 de abril de 1886 y No. 10.612, de 7 de mayo de 1945, sin perjuicio de respetarse en todo caso la preemi-nencia a darse al
                    pabellón, escudo e himno nacionales.

                    Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de febrero de 1952.

                    BANDERAS NACIONALES.

                    Art. 1. En todos los organismos del Estado, paraestatales, Gobiernos Locales u organismos privados con protección oficial se enarbola diariamente el Pabellón Nacional.

                    Fuente: Decreto 557 de 24 de agosto de 1976.

                    Art. 2. No será izado en señal de duelo, salvo en los casos en que así corresponda de acuerdo a las prácticas interna-cionales o cuando lo disponga norma expresa al respecto.

                    Fuente: Decreto 557 de 24 de agosto de 1976.

                    Art. 3. El enarbolamiento debe cumplirse durante todas las horas del día correspondiente.

                    Fuente: Decreto 557 de 24 de agosto de 1976.

                    Art. 4. Fuera de lo ordenado en el artículo 1o. del pre-sente decre-to, cuando se conmemore efemérides nacionales o cuando así expresa-mente lo determine el Ministerio del Inte-rior, se enarbo-larán igualmente los Pabellones de Artigas, y de los Treinta y Tres, de acuerdo a la grada-ción de los símbolos y según las reglamentaciones que pudieran dictarse.

                    Fuente: Decreto 557 de 24 de agosto de 1976.

                    Art. 5. No se efectuará el enarbolamiento de Banderas en los siguientes casos:

                    A) Cuando se trate de dependencias utilizadas como vivien-das, residencia de los funcionarios, o de servicio.
                    B) Cuando se trate de locales no adecuados al efecto.
                    C) Cuando haya razones especiales para ello, debiéndose requerir autorización previa.

                    Fuente: Decreto 557 de 24 de agosto de 1976.

                    Art. 6. En todo lo no previsto por este decreto regirá lo establecido en el de 18 de febrero de 1952, y su modifica-ción de 20 de octubre de 1970.

                    Fuente: Decreto 557 de 24 de agosto de 1976.

                    SE REGLAMENTA EL ALCANCE DEL ART. 3o. DEL DECRETO No. 557 DE 24 DE AGOSTO DE 1976.


                    Ante diversas consultas sobre el alcance del Art.3o. del Decreto No. 557 de fecha de 24 de agosto de 1976 - debe interpretarse - que el enarbolamiento, debe realizarse dentro del horario comprendido entre la salida y puesta de sol.

                    Fuente: Circular del Ministerio del Interior No. 299 de 1o. de octubre de 1976.

                    SÍMBOLO MUNICIPAL: ESCUDO MUNICIPAL

                    Art. 1. Declárase símbolo municipal del Depar-tamento de Montevideo, al Escudo Municipal que tendrá la siguiente forma, color y características: se com-pondrá de un cuadri-látero, cuyo lado inferior se acor-dará con los laterales por medio de sendos arcos, presentando en su punto medio un ángulo de trazos curvilíneos, formando su contorno el denominado francés, teniendo por símbolos: en su inte-rior, sobre campo de plata, el Cerro y su Castillo, te-niendo por base el Mar; será atravesado del ángulo infe-rior izquierdo al superior derecho por una espada y del ángulo inferior derecho al superior iz-quierdo por una palma, los extremos de los cuales flanquearán la corona mural que ocupará el lado superior del cuadrilátero, bordeándose éste con una corona de laurel compuesta de dos ramas enlazadas con una cinta o divisa azul. Dentro de la bordura del expresado cuadrilá-tero se leerá el lema: "Con libertad ni ofendo ni temo".

                    Fuente: Decreto 17.158 de 6 de octubre de 1975.

                    Art. 2. El símbolo municipal de Montevideo, es atributo exclusivo del Gobierno y Administración de este Departa-mento, supeditándose su uso a las normas que dicten las autoridades municipales. Su uso por particulares, sean éstos personas físicas o jurídicas, está condicionado a la autorización general o especial que se conceda y al cum-plimiento estricto de las normas vigentes, siendo impres-cindible efectuar la reproducción fiel y exacta del símbo-lo descripto en el artículo 1o.

                    Fuente: Decreto 17.158 de 6 de octubre de 1975.

                    Art. 3. El Museo Histórico Municipal de Montevideo conser-vará el patrón, en bronce y en láminas coloreadas y en blanco y negro, de dicho emblema, que sustituirá al vigen-te según Decreto No. 12.558 de 2 de enero de 1963, el que igualmente se guardará en custodia por dicho Museo. Ejem-plares idénticos se conservarán en el Museo Histórico Nacional.

                    Fuente: Decreto 17.158 de 6 de octubre de 1975.

                    Art. 4 El Escudo Municipal sólo podrá ser utilizado por los funcionarios municipales en los actos oficiales, estándoles prohibido usarlo, cualquiera sea la forma o circunstancia, para sus actos particulares.

                    Fuente: Decreto 17.158 de 6 de octubre de 1975.

                    Art. 5. Unicamente las publicaciones oficiales o las privadas que se efectúen con la autorización municipal correspondiente, podrán utilizar el Escudo Municipal, siendo controlado, en el segundo caso, el destino y fina-lidad dados al emblema.

                    Fuente: Decreto 17.158 de 6 de octubre de 1975.

                    Art. 6. El uso del Escudo Municipal sin la autorización correspondiente, será sancionado con multas de doscientos nuevos pesos (N$ 200.00) a quinientos nuevos pesos (N$ 500.00) y, en caso de reincidencia, de quinientos nuevos pesos (N$ 500.00) a mil nuevos pesos (N$ 1.000.00).

                    Fuente: Decreto 17.158 de 6 de octubre de 1975.


                    Art. 7. Comuníquese.

                    RESTABLECIMIENTO DE LOS LÍMITES DEL DEPARTAMENTO DE MONTE-VIDEO.


                    Art. 1. Se reintegra al Departamento de Montevideo, los límites que le fueron designados en la época de la crea-ción de los departamentos.

                    Fuente: Ley 84 de 7 de abril de 1835.


                    Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución.

                    Fuente: Ley 84 de 7 de abril de 1835.

                    FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO.



                    Art. 1. Se considera en lo sucesivo como límites del Departamento de Montevideo:

                    1o. El río Santa Lucía desde su embocadura en el de la Plata hasta la confluencia del arroyo De las Piedras en él, y el giro, de este último, hasta su origen en la cuchi-lla de Pereira, que vierte aguas a Canelón Chico, Miguele-te y Toledo.

                    2o. Desde la cabeza de dicho arroyo De las Piedras, conti-nuará la línea divisoria por el giro de la cuchil-la deno-minada de Pereira, tocando en las vertientes del arroyo de Toledo cuyo curso será el límite del Depar-tamento por esta parte, continuando hasta su confluen-cia con la barra de Carrasco, y de allí a su embocadura en el Río de la Plata.

                    Fuente: Reglamentación de la Ley 84 de 28 de agosto de 1835.

                    DIVISIÓN TERRITORIAL

                    Art. 1. El territorio del Departamento de Mon-tevideo, se dividirá en las siguientes zonas:

                    A - PLANTA URBANA
                    La planta urbana de la ciudad de Montevideo, capital del Departamento de Montevideo, que a los solos efectos de la descentralización político-administrativa queda delimi-tada por el Arroyo Miguelete, Cañada Casavalle, Avda. Gral. San Martín, Br. José Batlle y Ordóñez, Monte Caseros, Avda. Dr. Luis A. de Herrera, Avda. Italia, Br. José Batlle y Ordóñez y costa del Río de la Plata, se dividirá en zonas cuyos límites serán los siguientes:

                    ZONA 1:
                    Rambla Sur, Rambla 25 de Agosto de 1825, Rambla Sud América, San Fructuoso, Vía férrea. Gral. Aguilar, Avda. Agraciada, Avda. De Las Leyes (Costado norte y este del Palacio Legislativo), Yaguarón, Vázquez, Miguelete y Ejido.

                    ZONA 2:
                    Ejido, Miguelete, Vázquez, Yaguarón, Avda. De Las Leyes (Costado este del Palacio Legislativo), Hocquart, Br. Gral. Artigas, Avda. Tomás Giribaldi, Av. Julio Her-rera y Reissig, Avda. Julio María Sosa, Blvar. Gral. Artigas y costa del Río de la Plata.

                    ZONA 3:
                    Avda. Agraciada, Avda. De Las Leyes (costado norte del Palacio Legislativo), Hocquart, Br. Gral. Artigas, Avda. José Pedro Varela, Blvar. José Batlle y Ordóñez, Avda. Gral. San Martín, Fomento, Mariano Soler, Ramón de San-tiago, Espinillo, Enrique García Peña, Dr. Manuel Herrero y Espinosa, Avda. Millán y Gral. Aguilar.

                    ZONA 4:
                    Blvar. Gral. Artigas, Lord Ponsonby, Avda. Dr. Américo Ricaldoni, Cataluña, Avda. Ramón Anador, Avda. Dr. Luis Alberto de Herrera, Demóstenes, Estivao, Presidente Oribe, Blvar. José Batlle y Ordóñez, Avda. Italia, Avda. Luis Alberto de Herrera, Monte Caseros, Blvar. José Batlle y Ordóñez y Avda. José Pedro Varela.

                    ZONA 5:
                    Blvar. Gral. Artigas, Av. Tomás Giribaldi, Avda. Julio Herrera y Reissig, Avda. Julio María Sosa, Blvar. Gral. Artigas, costa del Río de la Plata, Blvar. José Batlle y Ordóñez, Blvar. Presidente Oribe, Estivao, Demóstenes, Avda. Dr. Luis Alberto de Herrera, Avda. Ramón Anador,Y Cataluña, Avda. Dr. Américo Ricaldoni y Lord Ponsonby.

                    ZONA 15:
                    Arroyo Miguelete, Cañada Casavalle, Avda. Gral. San Martín, Fomento, Mariano Soler, Ramón de Santiago, Espinillo, Enrique García Peña, Dr. Manuel Herrero y Espinosa, Cisplatina y Avda. Lucas J. Obes.

                    ZONA 16:
                    San Fructuoso, Vía Férrea, Gral. Aguilar, Avda. Millán, Cisplatina, Avda. Lucas J. Obes, Arroyo Miguelete, y Bahía de Montevideo.

                    B - POBLACIONES SITUADAS FUERA DE LA PLANTA URBANA.

                    Los centros poblados y barrios históricos situados fuera de la planta urbana de la Capital, se agruparán en zonas, cuyos límites serán los siguientes:

                    ZONA 6:
                    Avda. Italia, Avda. Dr. Luis Alberto de Herrera, Monte Caseros, Blvar. José Batlle y Ordóñez, Avda. Jose Pedro Varela, Dr. Antonio Serratosa, Cno. Corrales, Avda. 8 de Octubre, Pan de Azúcar, Cno. Carrasco y Alejandro Gal-linal.

                    ZONA 7:
                    Blvar. José Batlle y Ordóñez, Avda. Italia, Avda Bolivia y costa del Río de la Plata.

                    ZONA 8:
                    Arroyo Carrasco, costa del Río de la Plata, Avda. San Marino, Avda. Bolivia, Avda. Italia, Alejandro Gallinal, Cambay, Pantaleón Pérez,Dr Emilio Ravignani y Cañada de las Canteras.
                    ZONA 9:
                    Arroyo Toledo, Arroyo Carrasco, Cañada de las

                    Canteras, Dr. Emilio Ravignani, Pantaleón Pérez, Cambay, Cno. Carrasco, Pan de Azúcar, Avda. 8 de octubre, Cno. Corrales, Avda. Gral. Flores, Avda. José Belloni, Cno. Tte. Alberto Galeano, Rafael, Cno. Tte. Alberto Galeano, Ruta Nº 8 Brig. Gral. Juan Antonio Lavalleja, Arroyo Manga y Cno. Al Paso del Andaluz.


                    ZONA 10:
                    Blvar. Aparicio Saravia, Juan Acosta, Avda. Don Pedro de Mendoza, Vía Férrea, Arroyo Miguelete, Límite Departamental, Cuchilla Pereira, Arroyo Toledo, Cno. Al Paso del Andaluz, Arroyo Manga, Ruta Nº 8 Brig. Gral. Juan Antonio Lavalleja, Cno. Tte. Alberto Galeano, Rafael, Cno. Tte. Alberto Galeano, Avda. José Belloni y Avda. Gral. Flores.

                    ZONA 11:
                    Avda. José Pedro Varela, Dr. Antonio Serratosa, Cno. Corrales, Avda. Gral. Flores, Blvar. Aparicio Saravia, Juan Acosta, Avda. Don Pedro de Mendoza, Vía Férrea, Arroyo Miguelete, Cañada Casavalle, Avda. Gral. San Martín y Blvar. José Batlle y Ordóñez.

                    ZONA 12:
                    Río Santa Lucía, Arroyo Colorado, Arroyo Las Piedras, Límite Departamental, Arroyo Miguelete, Cno. Carlos A. López, Cno. Manuel M. Fortet, Cno. Casavalle, Avda. Gral. Eugenio Garzón, Cno. Edison, Cno. Francisco Lecocq, Cno.Antonio Rubio, Arroyo Pantanoso, Cno. De la Granja, Cno. Luis Eduardo Pérez, Cno. Los Camalotes, Avda. De los Deportes, Pista de Regatas y Arroyo Melilla.

                    ZONA 13:
                    Cno. Dr. Carlos María de Pena, Cno. Francisco Lecocq, Ruta Nº 1 Nueva, Cno. del Fortín, Cno. Tomkinson, Cno. De la Granja, Arroyo Pantanoso, Cno. Antonio Rubio, Cno. Fran-cisco Lecocq, Cno. Edison, Avda. Gral. Eugenio Garzón, Cno. Casavalle, Cno. Manuel M. Fortet, Cno. Carlos A. López y Arroyo Miguelete.

                    ZONA 14:
                    Arroyo Pantanoso, Ruta No. 5 Brig. Gral. Fructuoso Rivera, Cno. Francisco Lecocq, María Orticochea, Vía Férrea, Cno. Dr. Carlos María de Pena, Arroyo Miguelete y Bahía de Montevideo.

                    ZONA 17:

                    Costa del Río de la Plata, Arroyo Pajas Blancas, Cno. Pajas Blancas, Cno. Tomkinson, Ruta Nº1 Nueva, Ruta No. 5 Brig. Gral. Fructuoso Rivera, Puente sobre brazo del Arroyo Pantanoso, Arroyo Pantanoso hasta la Bahía.

                    ZONA 18: *

                    Río de la Plata, Río Santa Lucía, Arroyo Melilla, Pista de Regatas, Avda. De los Deportes, Cno. los Camalotes, Cno. Luis Eduardo Pérez, Cno. De la Granja, Cno. Tomkin-son, Cno del Fortín, Cno. Francisco Lecocq, Ruta Nº5 Brig. Gral. Fructuoso Rivera, Ruta No.1 Nueva, Cno. Tomkinson, Cno. Pajas Blancas, Arroyo Pajas Blan-cas.


                    Art. 2.Comuníquese.

                    Fuente: Decreto 26.017 de 1 de julio de 1993, Decreto 26.143 de 7 de octubre de 1993, Decreto 26.344 de 19 de mayo de 1994.

                    UNIÓN DE CIUDADES CAPITALES IBEROAMERICABAS (UCCI)


                    En el I Encuentro de Alcaldes de Ciudades Iberoamericanas que tuvo lugar en Madrid entre el 7 y 12 de octubre de 1982, se realizó la primera Declaración.


                    DECLARACIÓN

                    Reunidos en Madrid los Alcaldes o Presidentes de los Consejos Municipales de las ciudades capitales Iberoame-ricanas.

                    Convencidos de que la hermandad entre sus respectivas ciudades capitales y las que puedan asociarse es sumamente conveniente para reforzar los lazos de la Comunidad Ibero-americana en el ámbito municipal, mediante un sistema de ayudas mutuas y la colaboración en los ámbitos económi-cos, cultu-ral y de organización, por encima de los límites territo-riales de cada Estado, pero respetuoso siempre con el marco político legal de cada país.

                    Han acordado constituir la Unión de Ciudades Capita-les Iberoamericanas (UCCI) y aprobar en principio los presen-tes Estatutos, en la representación que ostentan al refe-réndum de los respectivos Consejos Municipales u órganos competentes, a los que recomien-dan su aprobación definiti-va.

                    Madrid, 12 de octubre de 1982.

                    ACTA FUNDACIONAL DE MERCOCIUDADES

                    LOS JEFES DE GOBIERNOS MUNICIPALES Y REPRESENTANTES REUNI-DOS EN LA CUMBRE DE CIUDADES REALIZADA EN LA CIUDAD DE ASUNCION EL DIA 11 DE NOVIEMBRE DE 1995.

                    CONSIDERANDO, la Declaración de Asunción formulada en el Encuentro Internacional "Mercosur, opciones y desafíos para las ciudades", realizado el 7 de Marzo de 1995, oportunidad en que se propusiera la realización de la "Cumbre de Ciudades" para la creación de una red de muni-ci-pios denominada MERCOCIUDADES, así como las conclusiones de la Reunión Preparatoria realizada en Porto Alegre en Julio de 1995.
                    INTERPRETANDO, que las ciudades constituyen espacios de interacción humana de importancia creciente, y sus organi-zaciones administrativas representan entidades activas de participación política que no pueden estar ajenas a la globalización de las relacio-nes internaciona-les.
                    ENTENDIENDO, que la representación institucional municipal juega un papel esencial en los procesos de integración regional, por cuanto varios de sus objetivos esenciales coinciden plenamente con los del MERCOSUR.
                    RESUELVEN
                    1. Institucionalizar una entidad denominada MERCOCIUDA-DES, que tiene por finalidad principal lograr la creación de una red de ciudades en el ámbito del Mercosur.

                    2. Crear un Consejo de MERCOCIUDADES compuesto por los Intendentes, Prefectos y Alcaldes de las ciudades perte-necientes a la red, como instancia intermunicipal a fin de lograr una participación activa ante los órganos del MERCOSUR.

                    3. Impulsar el reconocimiento de esta participación en la estructura del MERCOSUR persiguiendo la codecisión en las áreas de su competencia.

                    4. Designar anualmente una Secretaría Ejecutiva, que coordine las actividades de las unidades técnicas y repre-sente en este carácter a MERCOCIUDADES.

                    5. Crear unidades técnicas a cargo de ciudades pertene-cientes a MERCOCIUDADES con la responsabilidad de desarro-llar y coordinar los temas de interés común que le sean asignados.

                    6. Desarrollar como actividad prioritaria los siguientes temas
                    - MUNICIPALIDADES Y LA UNIVERSIDAD
                    - COMERCIO EXTERIOR
                    - CIENCIA, TECNOLOGIA -BANCO DE TALENTOS
                    - CULTURA
                    - TURISMO
                    - GESTION MUNICIPAL Y PLANIFICACION ESTRATEGICA
                    - PLANEAMIENTO URBANO Y AMBIENTAL
                    - DESARROLLO SOCIAL -EDUCACION Y SALUD
                    - LEGISLACION Y POLITICA TRIBUTARIA MUNICIPAL

                    7. Tendrán la calidad de asociadas o membresía las munici-palidades que en ámbito del MERCOSUR representen a las capitales, ciudades metropolitanas y ciudades que por su ubicación e interés integracionista o perfil internacional puedan contribuir a la organización de la red con los aportes fijados por la entidad.
                    DISPOSICION TRANSITORIA

                    Atribuir a la Secretaría la función de encaminar el debate sobre un proyecto de estatutos de MERCOCIUDADES a ser sometido a la Asamblea Anual teniendo como material de trabajo el aporte de las ciudades integran-tes de la red y los proyectos presentados.

                    FIRMANTES DEL ACTA FUNDACIONAL DE MERCOCIUDADES:

                    Carlos Filizzola, Intendente de Asunción
                    Sergio Grando, Intendente de Florianópolis
                    Tarso Genro, Intendente de Porto Alegre
                    Julio Cesar Alak, Intendente de La Plata
                    Mariano Arana, Intendente de Montevideo
                    Hermes Binner, Intendente electo de Rosario
                    José Carlos Gomes de Carvalho, Vice Intendente de Curitiba
                    Paulo Mauricio Castelo Branco, Repres.Intendente de Río de Janeiro
                    Claudia Conde, Repres.Gobernador de Brasilia
                    Eduardo Reese, Repres.de Intendente de Córdoba
                    Magali Serrano, Repres. de Intendenta de Salvador



                    PROGRAMA URB-AL

                    La Comunidad Europea ha establecido con los países de América Latina, una asociación de interés mutuo que implica una participación más activa de las sociedades civiles, europeas y latinoamericanas, en el proceso de desarrollo.
                    El programa URB-AL tiende a fortalecer la cooperación entre las colectividades locales europeas con sus homologas de los países de América Latina.
                    Su objetivo es desarrollar una asociación directa y durable entre socios locales, a través de encuentros, intercambios y transferencia de conocimientos y de experiencias.
                    Esta asociación tendrá como base la creación de redes constituidas por ciudades, aglomeraciones y regiones de las dos regiones, agrupadas en torno a temas de interés común.
                    Las redes temáticas constituirán marcos de cooperación permanentes en los cuáles se establecerán proyectos comunes con miras a la puesta en marcha de relaciones sólidas de asociación.

                    El programa URB-AL

                    URB-AL desarrolla tres actividades principales:
                    A-Encuentros bienales.
                    B-Redes tématicas.
                    c-Proyectos comunes.

                    A. Los encuentros bienales.

                    Los encuentros bienales tienen un carácter político y técnico. Reunirán alcaldes y representantes de las ciudades de Europa y de América Latina, alrededor de un tema propuesto por la ciudad sede del encuentro bienal.

                    B. Las redes temáticas.

                    Los objetivos de las redes temáticas tienden a identificar prioridades comunes y a articular mecanismos e instrumentos de acción entre ciudades, aglomeraciones y regiones de la Unión Europea y de América Latina, alrededor de un tema prioritario.

                    Se trata de arraigar una cooperación permanente entre socios de la red a través de encuentros, intercambios, transferencia de conocimientos y de experiencias, que buscan soluciones concretas en la problemática de la red.

                    c. Los proyectos comunes.

                    Los proyectos comunes se desarrollan en el marco de las actividades de una red temática. Concretizan el movimiento y la dinámica de intercambios desarrollados por las redes temáticas. Refuerzan una colaboración real entre los actores locales, orientándoles hacia la búsqueda de soluciones comunes y equilibradas a sus problemas, y aplicándolas de modo concreto. Así permiten establecer relaciones sólidas y duraderas de partenariado.

                    Los temas de los proyectos comunes se relacionan al tema básico de la red temática de la cual proceden. Permiten desarrollar unos aspectos específicos relativos a la problemática general de la red.

                    RED N°5 “POLÍTICAS SOCIALES URBANAS”


                    La Intendencia Municipal de Montevideo fue seleccionada por la Comisión Europea para la coordinación de la Red N° 5 “Políticas Sociales Urbanas” del Programa URB-AL, la cual tiende a fortalecer la cooperación entre las colectividades locales europeas con sus homólogas de los países de América Latina.









                    ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE CIUDADES EDUCADORAS
                    (AICE)

                    Constitución y fines

                    La “Asociación Internacional de Ciudades Educadoras” (AICE) se constituye como una estructura permanente de colaboración entre los gobiernos locales interesados en el cumplimiento de los principios establecidos en la Carta de Ciudades Educadoras.
                    Los fines por los cuales AICE se constituye son:
                    · Promover el cumplimiento de los principios recogidos en la Carta de Ciudades Educadoras (Declaración de Barcelona)
                    · Participar en el diálogo y análisis con instituciones internacionales y gobiernos en cuestiones referentes a educación formal y no formal.
                    · Influir en el proceso de toma de decisiones de instituciones internacionales y gobiernos en cuestiones educativas de interés para las Ciudades Educadoras.
                    · Promover intercambios bilaterales, regionales o temáticos entre las ciudades asociadas y organizar de forma regular encuentros internacionales de Ciudades Educadoras.
                    · Impulsar a través de los congresos u otras actividades de la AICE marcos teóricos para profundizar en el concepto de ciudad educadora.
                    · Participar y cooperar activamente en proyectos e intercambios de experiencias con todos aquellos grupos o instituciones con intereses comunes.
                    · Promover iniciativas que fortalezcan los vínculos entre las ciudades asociadas.


                    Miembros de AICE, sus derechos y obligaciones

                    Podrán formar parte de AICE todos los gobiernos locales firmantes de la Carta de Ciudades Educadoras que lo deseen.
                    Los derechos que corresponden a los miembros de AICE son los siguientes:
                    · Asistir a las reuniones de la Asamblea General, con derecho a voz y voto.
                    · Elegir o ser elegido para los puestos de representación o ejercer cargos directivos.
                    · Ejercer la representación que se le confiera en cada caso.
                    · Intervenir en el gobierno y en las gestiones, como también en los servicios y actividades de AICE, de acuerdo con las normas legales y estatutarias.
                    · Exponer a la Asamblea y al Comité Ejecutivo todo lo que considere que puede contribuir a hacer más plena la vida de AICE y más eficaz la consecución de sus fines.
                    · Solicitar y obtener explicaciones sobre la administración y la gestión del Comité Ejecutivo o de los mandatarios de la Asociación, así como los documentos contables.
                    · Presentar la candidatura para la organización de un Congreso Internacional de Ciudades Educadoras.
                    · Acceso al Banco Internacional de Experiencias de Ciudades Educadoras tanto para consultar la información existente como para aportar nuevas experiencias.
                    · Recibir información periódica sobre las actividades de AICE, su Comité Ejecutivo y las actividades de otros asociados a través de un boletín.
                    · Recibir el informe bianual de la Asociación.
                    · Recibir la documentación producida con motivo de un congreso internacional en el supuesto de no haber asistido.

                    Los deberes de los miembros de AICE son:
                    · El cumplimiento de los principios de la Carta de Ciudades Educadoras.
                    · Ajustar su actuación a las normas estatutarias.
                    · Cumplir los acuerdos de la Asamblea General y las normas que señale el Comité Ejecutivo para llevar a cabo estos acuerdos.
                    · Satisfacer puntualmente las cuotas que se establezcan.
                    · Mantener la colaboración necesaria en interés del buen funcionamiento de AICE.
                    · Asignar un responsable delante de la Asociación, acreditado por el Alcalde. El nombre del cual deberá figurar en la solicitud de ingreso.
                    · Colaborar con el Comité Ejecutivo en la elaboración del informe bianual facilitando información sobre las iniciativas de la ciudad en relación al cumplimiento de los principios establecidos en la Carta.

                    Organización

                    La AICE estará regida y administrada por:

                    · La Asamblea General
                    · El Comité Ejecutivo
                    · EL Presidente
                    · EL Secretariado































                    Resolución N°7.392

                    VISTO: la solicitud de respaldo para la integración de Montevideo a la red de “Ciudades Educadoras” formulada por la Intendencia Municipal de Montevideo;

                    RESULTANDO: que el Ejecutivo Comunal en el año 1990, en la ciudad de Barcelona (España), firmó la Carta de Principios de Ciudades Educadoras;

                    CONSIDERANDO: que el proceso integrador del concepto de ciudad educadora requiere de un aval de la Junta Departamental de Montevideo;

                    ATENTO: a lo expuesto;
                    LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO
                    RESUELVE:

                    1° Avalar la tramitación promovida por la Intendencia Municipal de Montevideo para incluir a la ciudad de Montevideo en la red de “Ciudades Educadoras”.

                    2° Hágase saber.

                    SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, A SIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.


                    NELLY GOITIÑO, Presidenta.
                    EC. MANUEL NUÑEZ, Secretario General.

                    RESOLUCION N°3.922/99
            Montevideo, 18 de Octubre de 1999.

                    VISTO: la Resolución N° 7.392, de 7 de octubre de 1999, de la Junta Departamental de Montevideo, por la cual se avala la tramitación promovida por esta Intendencia Municipal, para incluir a la ciudad de Montevideo en la red de “Ciudades Educadoras”;
                    EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
                    RESUELVE:

                    1. Tomar conocimiento de la Resolución No. 7.392, de 7 de octubre de 1999, de la Junta Departamental de Montevideo.
                    2. Comuníquese al Departamento de Cultura, a los Servicios de Cooperación y Relaciones Internacionales, de Relaciones Públicas y Comunicaciones y pase a la División Promoción Social a sus efectos.

                    ARQ. MARIANO ARANA, Intendente Municipal.
                    DR. ALVARO RICHINO, Secretario General(I).







                    CONVENIO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

                    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                    En Montevideo, el 26 de diciembre de 1997, entre por una parte, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, representado en este acto por el Ministro, Sr.Juan A. Chiruchi, y por otra parte la Intendencia Municipal de Montevideo, representada en este acto por el Intendente Municipal Arq. Mariano Arana, han acordado celebrar el siguiente convenio:

                    PRIMERO: ANTECEDENTES: En el marco de la cooperación interinstitucional, y en su competencia específica de coordinación prevista en los numerales 8° y 9° del artículo 3 de la ley 16.112 de 30 de Mayo de 1990, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (en adelante: el Ministerio) y la Intendencia Municipal de Montevideo (en adelante: La Intendencia), en uso a su vez de la competencia otorgada por el numeral 3° del artículo 36 de la ley 9.515 de 28 de Octubre de 1935, han finalizado un período de estudios conjuntos de índole territorial, concluyendo en la necesidad de abordar un Proyecto de acción dentro del Dpto. de Montevideo, en la escala local metropolitana.

                    SEGUNDO: OBJETO: a) En función de las necesidades que se detecten, deberá viabilizarse y maximizar las oportunidades que el país requiere y merece, a fin de abordar una “Política de Estado” madura, eficaz y racional en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, a través del ejercicio directo fundado en la coordinación, la acción interinstitucional y la labor técnica sobre la escala departamental en todo el territorio nacional. Se adelanta así el abordaje de lineamientos de planificación inéditos, cuidadosos en la expresión de la voluntad y visión democráticas locales. b) Sin perjuicio de la metodología de trabajo que se acuerde según lo previsto en la cláusula tercera, el Proyecto deberá definir con el mayor grado de precisión posible: los lineamientos estratégicos de las políticas locales compatibles y complementarias con las regionales y nacionales que se acordarán, referentes a las temáticas de mayor sensibilidad social y de relevancia para el Estado; los lineamientos técnicos que conduzcan a la orientación clara y de permanente revisión sistematizada en materia de priorización y localización de actividades privadas y públicas, tendientes al desarrollo ordenado de la comunidad; los lineamientos para un cuerpo normativo orgánico, coherente y flexible acorde a las expectativas futuras. C) Se instrumentará un Plan de Acción de la Intendencia Municipal de Montevideo tendiente a definir áreas de actividades de relevancia metropolitana dentro de su territorio, a ser propuestas para su coordinación con las Intendencias de Canelones y San José, en procura de avanzar en la puesta en práctica del artículo 262 de la Constitución de la República vigente, en lo atinente a las formas de acordar con los Gobiernos Departamentales entre sí y con el Poder Ejecutivo.

                    TERCERO: METODOLOGIA: La metodología de trabajo será determinada por la Intendencia, previo acuerdo con el Ministerio.

                    CUARTO: INFORMACION PERIODICA DE AVANCE: En forma bimensual, el equipo de expertos que designe la Intendencia, remitirá al Ministerio un memorandum resumiendo los avances de los estudios respectivos, así como los lineamientos de las propuestas elaboradas. Cuando el Ministerio lo requiera, podrá citar al equipo de expertos a reuniones de trabajo a efectos de consensuar las soluciones propuestas, así como designar uno o más técnicos que lo representen ante dicho equipo técnico. El no cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente cláusula se considerará causa de rescisión del convenio.

                    QUINTO: PLAZO: El proyecto objeto de este convenio deberá ser sometido a la aprobación conjunta de ambos signatarios dentro del plazo de un año, sin perjuicio de su posterior aprobación formal.

                    SEXTO: FINANCIAMIENTO: a efectos de llevar a cabo los trabajos previstos, el Ministerio aportará a la Intendencia la suma de US$ 40.000(dólares estadounidense cuarenta mil). Los plazos y modalidades de entrega serán previstos por documento separado.

                    SEPTIMO: SOLUCION DE CONTROVERSIAS. ARBITRAJE: Las controversias que se susciten en la ejecución del presente convenio, no susceptibles de ser resueltas mediante negociación directa entre las partes, serán sometidas al fallo inapelable de un tribunal arbitral, el que será integrado por tres miembros, designados uno por cada parte y el tercero por los dos primeros árbitros. El laudo será de derecho y el plazo para laudar será de noventa días a partir de que el Tribunal de constituya. En lo no previsto, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso.

                    OCTAVO: CONDICION RESOLUTORIA: En caso de incumplimiento por parte de la Intendencia de cualesquiera de las obligaciones emergentes del presente convenio, el mismo se rescindirá de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna. En dicho caso, la Intendencia deberá devolver los fondos recibidos, en plazo de treinta días a partir de la intimación que por telegrama colacionado le efectúe el Ministerio. Será también causa de rescisión el no cumplimiento de acuerdos anteriores con la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, en el plazo de seis meses.

                    NOVENO: RENDICION DE CUENTAS: El Ministerio no hará entrega de ninguna partida si no ha recibido previamente la rendición de cuentas de la anterior por parte de la Intendencia.

                    DECIMO: DOMICILIO: Las partes fijan sus domicilios en sus respectivas sedes ejecutivas.

                    DECIMO: PRIMERO: El presente convenio y los plazos que en él se establecen, regirán a partir de la aprobación del mismo por parte del Tribunal de Cuentas.

                    CONVENIO
                    PLAN DE DESARROLLO DE LA CUENCA INFERIOR DEL RÍO SANTA LUCÍA


                    CONVENIO: En la ciudad de San José (local de la Comisión Vecinal Playa Pascual) a los catorce días del mes de diciembre de 1998, comparecen por una parte el Sr. Intendente del Departamento de San José, Dr. Jorge Cerdeña y por otra parte el Sr. Intendente del Departamento de Montevideo, Arq. Mariano Arana quienes acuerdan el siguiente convenio:

                    PRIMERO: Antecedentes: Analizando el uso del suelo, las características de las actividades humanas que en él se desarrollan y las interacciones que las mismas tienen entre sí y con el territorio, se advierte que los límites jurisdiccionales de los departamentos han sido trascendidos por las realidades funcionales. Este comportamiento es típico de las áreas metropolitanas. Esta actividad y desarrollo a que se hace referencia ha traído aparejado simultáneamente la necesidad de controlar éstas para que se desenvuelvan en un medio ambiente sustentable, es decir que las mismas se inscriben dentro del equilibrio ecológico del territorio, asegurando la perdurabilidad de la calidad de vida del área de referencia.
                    En el ámbito de jurisdicción de las intendencias de Montevideo y San José el fenómeno antes mencionado se advierte claramente en el territorio que corresponde a Santiago Vázquez, Rincón de la Bolsa y la cuenca compartida del Río Santa Lucía.
                    Las medidas que se toman a uno u otro lado de la frontera administrativa corresponden a un único territorio funcionalmente considerado. Estas áreas limítrofes presentan por lo tanto, innumerables problemas de gestión que derivan del alcance de las respectivas competencias territoriales, y vuelven fundamental la necesidad de encarar acciones coordinadas entre las administraciones respectivas.
                    Cada uno de los Municipios ha realizado obras de infraestructura y ejecutado planes de ordenamiento del territorio, dentro de sus jurisdicciones, que deben complementarse con una visión integrada del territorio de la cuenca del bajo Santa Lucía.
                    Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo no prevé formas de organización de la gestión del Estado a cualquier nivel que contemple esta situación, lo que obliga a buscar formas inéditas de gestión que superen este aspecto. El Artículo 262 de la Constitución en su versión aprobada en la reforma plebiscitada el 8/XII/1996, ofrece, una base reforzada para los acuerdos interinstitucionales que habilita, al más alto nivel normativo, formas de planificación y gestión concertadas entre municipios.

                    SEGUNDO: Objeto:
                    · Instrumentar UN PROCEDIMIENTO DE ACCION CONCERTADA para una microregión específica que supere las limitaciones mencionadas en el artículo primero.
                    · Determinar como territorio objeto la CUENCA DEL RIO SANTA LUCIA EN SU TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA DESEMBOCADURA DEL ARROYO EL COLORADO Y EL RIO DE LA PLATA.
                    · Realizar coordinadamente los estudios e implementación de las acciones que pongan en valor el medio natural, preservando y desarrollando, la reserva ecológica del mismo.
                    · Elaborar un PLAN DE DESARROLLO TURISTICO que promueva la accesibilidad y acondicionamiento para el uso público, integrando los valores naturales arriba mencionados y la jerarquización de los centros urbanos vinculados: Rincón de la Bolsa y Santiago Vazquéz.

                    TERCERO: Implementación: Se implementarán:
                    Una unidad operativa constituida por técnicos, al más alto nivel, de ambos municipios, los que tendrán a su cargo el seguimiento de las acciones emergentes del presente Convenio.
                    Un Plan de Ordenamiento Territorial de la microregión estableciendo a partir de los estudios vigentes: POT de Montevideo y los estudios de uso de suelo existentes en San José que permita la:
                    a)Identificación y evaluación de los recursos y las potencialidades del ecosistema a preservar y valorizar.
                    b) Determinación de usos preferenciales a promover y facilitar

                    c) Identificación de las acciones y proyectos a realizar con respecto al acondicionamiento de infraestructuras, equipamientos de recreación y turismo en el espacio directamente asociado al Río, y en las centralidades urbanas inmediatas.
                    d) Determinación de las medidas a promover para la disposición de facilidades de acceso, transporte público terrestre y fluvial.
                    e)Determinación del marco de actividades del sector privado que sean conducentes al objetivo del proyecto.

                    CUARTO: Financiación: Las Intendencias determinarán los recursos que abocarán al desarrollo de este Convenio e identificarán los Organismos o Instituciones con capacidad para participar en el financiamiento de un Proyecto de estas características: en particular las partes acuerdan solicitar a la Unidad de Desarrollo municipal de la OPP, que analice la posibilidad de apoyar la realización de los estudios en el marco del Fortalecimiento de la gestión de Programas de Cooperación Intermunicipal.

                    QUINTO: Ejecución: A partir de los estudios realizados, los Municipios evaluarán mediante las consultas interinstitucionales correspondientes, las medidas que en forma conjunta y simultánea tomarán en el respectivo marco de sus competencias. Estas medidas deberán ser consensuadas por ambos Ejecutivos Municipales.
                    Estas medidas podrán ser de tipo administrativo, modificando y/o creando normas y reglamentaciones, de gestión, estableciendo bases para la debida participación de agentes sociales y privados interesados, y físicas, determinando los recaudos que fueren necesarios para, la implementación de obras en la microregión.

                    SEXTO: Plazo: Las partes aspiran a que los estudios a que se hace referencia en la cláusula tercera y las medidas operativas indicadas en la cláusula quinta estén a disposición de los Ejecutivos Departamentales no más allá de diciembre de 1999.
                    Para constancia y en prueba de conformidad las partes firman el presente convenio en dos ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

                    MIEMBRO COOPERATIVO FUNDADOR DEL FONDO NACIONAL COOPERATIVO DE GARANTÍAS


                    Art. 79. Facúltase al Ejecutivo Comunal a participar como Miembro cooperativo Fundador del fondo Nacional Cooperativo de Garantías, a cuyo efecto podrá celebrar los acuerdo necesarios con CUDECOOP (Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas) y con la Comisión Honoraria del Cooperativismo que opera en la órbita de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP); a este efecto, la Intendencia podrá realizar: a) aportes al capital constitutivo y de operaciones por hasta U$S 1:000.000; b) colocaciones de corto y mediano plazo, y demás operaciones con fondos y valores, por hasta ocho veces el valor de su aporte de capital.

                    Fuente: decreto departamental 26.229 de 16 de diciembre de 1993.



                    ACUERDOS DE HERMANAMIENTO Y COOPERACIÓN

                    La Intendencia Municipal de Montevideo ha celebrado Acuer-dos de Hermanamiento con las siguientes ciudades, organismos y gobiernos locales: Abruzzo (Región de Italia), Andalucía (Junta de España), Asun-ción (Paraguay), Barcelona (España), Bilbao (España), Brasilia (Brasi), Bruselas (Bélgica), Buenos Aires (Argentina), Instituto Canadiense Urbano (CUI), Cartaya (España), Centro Iberoamericano de Desarrollo Estratégico Urbano (CIDEU), Charleston (U.S.A.), Córdoba (Argentina), Curitiba (Brasil), Espiritu Santo (Brasil), Eurocities, Florianó-polis (Brasil), Hurlingham (Argentina), Jerusa-len (Israel), La Habana (Cuba), La Plata (Argen-tina), Lima (Perú), Lisboa (Portugal), Naciones Unidas, Madrid (España), Marsella (Francia), Ottawa (Canadá), Palmas de Gran Canaria (España), Paraná (Brasil), Pinerolo (Ita-lia), Porto Alegre (Brasil), Pyongyang (Corea), Quebec (Canadá), Río de Janei-ro (Brasil), Rosario (Argentina), Santa Fe (Argenti-na), San Petersburgo, Santiago de Compostela (España), Tiajin (China), Waterfront Regeneration Trust (Toronto, Canadá).

                    INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO Y EL PODER EJECUTIVO


                    CONVENIO DE CONCESIÓN DE USO


                    Art. 1. Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a celebrar un convenio de concesión de uso con el Estado (Poder Ejecutivo), de conformidad con el texto que se transcribe seguidamente:

                    ACUERDO ENTRE EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO PARA LA AFECTACION DEL PARQUE HOTEL COMO SEDE DE LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR Y DE OTRAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES DE CARACTER INTERNACIONAL O NACIONAL.

                    El Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay, representado por el señor Ministro de Relacio-nes Exterio-res........., y la Intendencia Municipal de Montevideo, representa-da por el señor Intendente Municipal, ......; Coincidiendo en la apreciación de que el Parque Hotel junto con sus instalaciones y jardines es un inmueble adecuado para albergar la sede de la Secretaría Adminis-trativa del MER.CO.SUR., y eventualmente de otras organi-zaciones e instituciones de carácter internacional;
                    Coincidiendo asimismo en que la referida afectación con-tribuirá sensiblemente a la revitalización de la zona urbanística circundante, han convenido en celebrar ACUERDO DE CONCESION DE USO que se regirá por las siguientes cláusulas:
                    PRIMERA

                    Objeto

                    Constituir el derecho de uso del Parque Hotel.

                    SEGUNDA

                    Propiedad

                    La Intendencia Municipal de Montevideo es la titular del derecho de propiedad del inmueble denominado "Parque Hotel", sus instalaciones y jardines, situado en la manza-na número 3.079, Padrón inmobiliario número 92.915 (par-te), con frentes a las calles Dr. Luis Piera, Juan D. Jackson y la Rambla Presidente Wilson.

                    TERCERO

                    Cesión

                    Con la anuencia de la Junta Departamental de Montevideo, la Intendencia Municipal concede al Poder Ejecuti-vo, represen-tado por el Ministro de Relaciones Exterio-res, el derecho de uso del inmueble, sus instalaciones y jardines identificado en la cláusula anterior para el funciona-mien-to de la Secretaría Administrativa del MER.CO.SUR. y de otras oficinas o instituciones internacionales, o delega-ciones nacionales ante entidades regionales o binaciona-les.

                    En el caso de oficinas de delegaciones nacionales ante entidades regionales o binacionales se requerirá la auto-rización del Poder Ejecutivo mediante resolución fundada.

                    En el caso de oficinas o instituciones de carácter inter-na-cional ser requerirá la conclusión de un acuerdo con la misma.

                    El Poder Ejecutivo acepta la instalación en el inmueble concedido, en ubicaciones compatibles con la distribu-ción y uso de los espacios internos del mismo, de sendas ofici-nas destinadas a representación permanente de la Red de Merco-ciudades y del Congreso Nacional de Intendentes ante la Secretaría Administrativa del MER.CO.SUR.

                    El Poder Ejecutivo no podrá variar el fin al que se desti-na el inmueble sin mediar consentimiento expreso de la Inten-dencia Municipal de Montevideo.

                    La vigencia de este convenio de concesión de uso estará condicionada a la permanencia del Casino Municipal del Parque Hotel en los espacios que actualmente ocupa y en los términos resultantes del texto de este acuerdo.

                    La concesión de uso establecida de conformidad otorgada por este convenio, caducará de pleno derecho y sin indem-nización de clase alguna en caso de que, circuns-tancias de cualquier origen o naturaleza ajenas a la voluntad de la Intendencia Municipal de Montevideo, obstaren a la perma-nencia del Casino en su actual ubicación.
                    CUARTA

                    Duración

                    El plazo de la concesión de uso es de 20 (veinte) años, contados a partir de la fecha de la entrega total del inmueble, sus instalaciones y jardines.

                    Al vencimiento del plazo mencionado podrán efectuarse sucesivas renovaciones de la Concesión, previa anuencia de la Junta Departamental de Montevideo, de acuerdo con lo que se establezca en cada oportunidad.

                    QUINTA

                    Compromisos

                    A - 1) El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, realizará los trabajos de res-taura-ción y adecuación integral del inmueble, de conformi-dad con la normativa vigente.

                    Previamente al inicio de los trabajos de restauración y adecuación del inmueble, deberá obtenerse la autorización de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, preceptivada por el Artículo 11 inciso 2 de la Ley No. 14.040 de octubre de 1971.

                    Las obras serán comenzadas durante el segundo trimestre del corriente año.

                    2) El Poder Ejecutivo se compromete a realizar por inter-medio del Ministerio de Relaciones Exteriores el manteni-miento del inmueble, sus instalaciones y jardines así como las reparaciones ordinarias en todo lo que esté bajo su control de uso. Se compromete igualmente al acondiciona-miento de las aceras y espacios verdes exteriores al predio del Parque Hotel, existente en la manzana en que éste se encuen-tra situa-do.

                    B - 1) La Intendencia Municipal de Montevideo se comprome-te a la entrega total del inmueble libre de ocupantes a cualquier título, instalaciones y jardines.

                    2) La Intendencia Municipal de Montevideo asume la respon-sabilidad y se hace cargo de los costos de la desocupación del inmueble, sus instalaciones y jardines, por parte de la actual concesionaria del Parque Hotel.

                    3) La Intendencia Municipal de Montevideo mantendrá el uso de las áreas en las que al presente funcionan la Dirección General de su Departamento de Actividades


                    Productivas y Comerciales y las dependencias anexas a dicha Dirección, así como el Casino actualmente existente en el inmueble. Sin perjuicio de ello formarán parte de la concesión de uso al Poder Ejecuti-vo los espacios que ocupan hasta ahora el Servicio Médico y las unidades de compras, de personal y de contralor de servicios del referido Departamento Muni-cipal.

                    El momento de su desocupación será definido por la Comi-sión Especial mencionada en la cláusula Sexta de este convenio, y deberá ser comunicado a la Intendencia Munici-pal de Montevideo con no menos de veinte días de antela-ción.

                    Dentro de las obras a realizar en el inmueble, se procura-rá dotar a la Dirección General del Departamento de Acti-vidades Productivas y Comerciales y a sus dependencias anexas, de una salida independiente a la Calle Dr. Luis Piera, de manera de reservar los jardines del Parque Hotel para uso exclusivo de la Secretaría Administrativa del MER.CO.SUR.

                    C - La entrega del inmueble, sus instalaciones y jardines, será documentada mediante acta notarial.

                    D - El derecho de uso no podrá ser objeto de enajenación, gravamen, arrendamiento u otra forma de disposi-ción.

                    E - El material y los equipos que el Poder Ejecutivo adquiera con fondos del Ministerio de Relaciones Exterio-res serán de exclusiva propiedad de éste último.

                    Las modificaciones y adiciones de naturaleza constructiva que se efectúen al edificio, se incorporarán a éste de pleno derecho, sin compensación alguna de cargo de la Intendencia Municipal de Montevideo.
                    SEXTA

                    Control y seguimiento

                    El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Intendencia Municipal de Montevi-deo, participarán directamente en el seguimiento de la ejecu-ción de este acuerdo a través de una Comisión Especial integrada por seis miembros: tres representan-tes de la Intendencia Municipal de Montevideo y tres representantes del Poder Ejecutivo.

                    Las obras a realizar en inmueble deberán contar con la aprobación de la citada Comisión Especial, sin perjuicio de la obtención del Permiso de Construcción Municipal cuando correspondiente.

                    La Comisión Especial deberá estar integrada antes del 31 de mayo del presente año y en su primera sesión definirá su régimen de funcionamiento y quorum para tomar decisio-nes.
                    SEPTIMA

                    Revisión

                    Con el fin de una mejor concreción de los fines conveni-dos, las disposiciones del presente acuerdo podrán ser modifica-das por mutuo consentimiento previa anuencia de la Junta Departamental de Montevideo.

                    Art.2. Comuníquese.

                    Fuente: Decreto Departamental 27.577 15 de mayo de 1997.


                    La Intendencia Municipal de Montevideo ha celebrado distintos convenios con Organizaciones No Gubernamentales(ONG), instituciones sociales, culturales y de enseñanza, y empresas. A continuación se detallan algunas de estas organizaciones, Instituciones y empresas.
                    Organizaciones No Gubernamentales(ONG)

                    Acción Promocional 18 de Julio
                    Asociación Civil La Pascua
                    Asociación De Servicios e Iniciativa Social del Uruguay (A.D.S.I.S.)
                    Casa de la Mujer de la Unión
                    Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo del Uruguay (C.I.D.E.S.)
                    Centro Uruguayo de Investigaciones
                    Centro Uruguayo Independiente (C.U.I.)
                    Centro De Investigación y Promoción Franciscano y Ecológico (C.I.P.F.E.)
                    Congregación Misioneras Cruzadas de la Iglesia
                    El Abrojo
                    ENCARE
                    Foro Juvenil
                    Fundación con todos los niños(C.F.E.E.)
                    Fundación “Peluffo-Giguens”
                    Instituto de Investigación y Desarrollo (I.D.E.S.)
                    Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay (I.E.L.S.UR.)
                    Iglesia Anglicana
                    Instituto del Hombre
                    Instituto Mujer y Sociedad
                    Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (I.P.R.U.)
                    Juventud para Cristo
                    Movimiento Nacional Gustavo Volpe
                    Movimiento Tacurú
                    Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados
                    Plenario de Mujeres del Uruguay (PLE.MU.U.)
                    San Vicente
                    Simón Riquelo
                    Solidaridad Comunidades Desalojadas (SO.CO.DE.)
                    Vida Nueva Uruguay
                    Vida y Educación
                    Instituciones culturales y sociales


                    Agrupación Carnaval. “La Peñarola”
                    Agrupación Coral Siglo XXI
                    Asociación “Paseo Cultural de Ciudad Vieja”
                    Asociación Amigos de Blanes
                    Asociación Civil “La Cantera”
                    Asociación Civil “Proyecto Victoria”
                    Asociación Civil Miguel Angel Pareja
                    Asociación Civiles del Programa Nuestros Niños
                    Asociación de Comerciantes del Mercado de la Abundancia
                    Asociación de Decoradores y Diseñadores de Interiores Profesionales(A.D.D.I.P.)
                    Asociación de Fomento Villa Prosperidad
                    Asociación de Mujeres Uruguayas Lourdes Pintos (A.M.U.L.P.)
                    Asociación de Productores de Teatro Profesional
                    Asociación de Titiriteros del Uruguay
                    Asociación Odontológica del Uruguay
                    Asociación Tres Ombúes
                    Asociación Uruguaya de Acuaristas
                    Asociación Uruguaya de Artesanos (A.U.D.A.)
                    Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil (A.U.P.P.A.I.)
                    Asociación Vecinos del Barrio Maracaná
                    Ayuda Mutua entre Mujeres (A.M.E.N.)
                    Ballet Folklórico del Uruguay
                    Casa de Galicia
                    Centro Cultural Barrio Lavalleja
                    Centro Cultural Florencio Sanchez
                    Centro de Integración de Discapacitados
                    Centro de Investigación y Promoción Franciscano y Ecológico (C.I.P.F.E.)
                    Centro de Manos Unidas (CE.MA.U.)
                    Centro Educativo La Rayuela
                    Centro Guitarristico del Uruguay
                    Círculo de Tenis de Montevideo
                    Club Atlético Carabelas de Baby Fútbol
                    Club de Grabado de Montevideo
                    Comisión Administradora Guardería Cooperativa 3 de Abril
                    Comisión de Fomento 24 de Diciembre y Cambay
                    Comisión de Fomento Asociación Vecinos Euskal Erría 71
                    Comisión de Fomento de la Unión
                    Comisión de Fomento del Policlínico Odontológico
                    Comisión de Fomento INVE 19
                    Comisión de Fomento Nuevo Peñarol
                    Comisión de Fomento Punta Rieles y Chacarita
                    Comisión de Fomento Teatro y Plaza Flor de Maroñas
                    Comisión de Fomento Villa Española
                    Comisión pro-restauración Parroquia Nuestra Señora de Sagrado Corazón
                    Comisión Vecinal Barrio Giraldez
                    Comisión Vecinal Punta Rieles y Adyacencias
                    Comisión Vecinal Villa Dolores
                    Complejo Hotelero “Cerro del Toro”
                    Concejo Administrador Casa de la Cultura El Hornero
                    Cooperativa de Viviendas de Ayuda Mutua de Usuarios
                    Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito
                    Coro de Juventus
                    Coro Polifónico de Montevideo
                    Cuarteto Gandhara
                    Federación Unificadora de Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua (F.U.C.V.A.M.)
                    Federación Uruguaya de Teatros Independientes (F.U.T.I.)
                    Foro Permanente de Tiempo y Recreación
                    Fundación Bank Boston
                    Fundación Cultural Luis Troccoli
                    Fundación Mozarteum
                    Fundación Uruguaya de Asistencia a la Mujer
                    Grupo Cooperativo Aportes
                    Grupo de Ballet Folklórico “Tihuimen”
                    Grupo de Estudios sobre la Condición de la Mujer (GR.E.C.MU.)
                    Grupo Horizonte Trío Belem
                    Grupo Teatral Danza
                    Grupo Teatral La Fragata
                    Grupo Teatral Track
                    Grupo Teatral Track
                    Guardería Nuestra Señora de Lourdes-Casa Palotti
                    Imágenes Centro de Medios Audiovisuales
                    Institución Puesto Luna
                    Instituto de Estudios Psicosociales del Sur
                    Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay
                    Instituto Psico-Pedagógico Uruguayo(I.P.P.U.)
                    Instituto Trenes y Lunas
                    Joventango
                    Movimiento Scout del Uruguay
                    Programa Cardijn
                    Sociedad de Arquitectos del Uruguay
                    Tala y Luna Nueva
                    Taller De Opera y Zarzuela(TA.DE.O.)
                    Taller Uruguayo de Música Popular(T.U.M.P.)
                    Teatro “La Loca Compañía”
                    Teatro de la Gaviota
                    Teatro Principal de Palma (Mallorca)
                    Teatro sobre Ruedas
                    Teatro Uno
                    Teatro Victoria
                    Teatros Circular y El Galpón
                    Unión de Mujeres Uruguayas

                    Instituciones de Enseñanza


                    Alianza Francesa
                    Consejo de Educación Técnico Profesional(C.E.T.P.)
                    Facultad de Arquitectura
                    Facultad de Ciencias de la Comunicación
                    Facultad de Ciencias Sociales
                    Facultad de Derecho
                    Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación
                    Facultad de Ingeniería
                    Facultad de Psicología
                    Facultad de Química
                    Facultad de Veterinaria
                    Instituto de Capacitación en Turismo
                    Organización de Reconstrucción y Trabajo(O.R.T.)
                    Universidad Católica Dámaso A.Larrañaga
                    Universidad de la República

                    Instituciones Oficiales

                    Administración Nacional de Telecomunicaciones (A.N.TEL.)
                    Banco Hipotecario del Uruguay(B.H.U.)
                    Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.E.)
                    Intendencia Municipal de Maldonado
                    Intendencia Municipal de Río Negro
                    Ministerio de Transporte y Obras Públicas (M.T.O.P.)
                    Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (M.V.O.T.M.A.)
                    Usinas y Transmisiones Eléctricas(U.T.E.)

                    Organismos Internacionales

                    Banco Interamericano de Desarrollo (B.I.D.)
                    Centro de Cooperación Tecnológica y Comercial de la Universidad Politécnica de Valencia (C.T.C.)
                    Colegio de Arquitectos de Catalunya
                    Embajada de Francia
                    Prefectura del Municipio de San Pablo

                    Empresas



                    Abal Hnos. S.A
                    Abiatar
                    Alcazar S.A.
                    Azal Ltda
                    Banana Boat
                    Blano Marketing
                    C.X.36
                    Columbia Palace Hotel
                    Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CO.NA.PRO.LE.)
                    Diario Rural S.A.
                    Discount Latín América S.A.
                    Ediciones Tacuabé S.R.L.
                    Editorial y Revista Cultural Graffiti
                    El Observador
                    El País
                    Exitosa S.A.
                    F.M. Azul
                    Gauchito de Oro S.A.
                    Honda
                    Kodak Américas Ltda.
                    Kraft Suchard S.A.
                    La Cuarta S.A.
                    La Rada producción
                    Lanos S.A. (C.X.14)
                    Médica Uruguaya
                    Metrópolis F.M.
                    Microcosmos
                    Montevideo Refrescos S.A.
                    Océano F.M.
                    Parmalat Uruguay
                    Pilsen
                    Roseband Ediciones
                    Shell S.A.
                    Solanko S.A.
                    Uruguayan Marine Safety Ltda.
                    Van Dam
                    Visanet Uruguay




                  2o.- Comuníquese a la Secretaría General, a fin de cursar nota a la Junta Departamental de Montevideo; a todos los Departamentos; a la Unidad Central de Planificación Municipal; y pase a la Unidad de Actualización Normativa, a sus efectos.-
            ARQ. MARIANO ARANA, Intendente Municipal.-
            DRA. MARIA JULIA MUÑOZ, Secretaria General .-