Resolución N° 3197/99
Nro de Expediente:
W71/2534
 
JURIDICA
Fecha de Aprobación:
24/8/1999


Tema:
RECURSOS

Resumen:
No se hace lugar al recurso de reposición, interpuesto por el Sr. Ernesto Lemoine, contra la Resolución N° 2.422/99 de fecha 28 de junio de l999.-

Montevideo, 24 de Agosto de 1999.-
 
        VISTO: el recurso de reposición, interpuesto por el Sr. Ernesto Lemoine, contra la Resolución N° 2.422/99, de fecha 28 de junio de 1999;
        RESULTANDO: que por la misma se dispuso revocar la concesión otorgada al Sr. Ercole Lemoine, por Resolución de fecha 22 de octubre de 1951 y 15.317 de 27 de febrero de 1964, que fue transferida en favor de su hijo, Ernesto Lemoine (Resolución Nº 5.391/86 de 27 de mayo de 1986), renovada por última vez por Resolución Nº 10.754 de 27 de diciembre de 1988, para la explotación de los establecimientos comerciales ubicados en el Parque Rodó, denominados "Forte di Makalle", por incumplimiento en el pago de los derechos de concesión desde el mes de junio de 1994, y por la subconcesión a una Sociedad Anónima, sin la autorización correspondiente;
        CONSIDERANDO: 1o.) que la División Jurídica informa que en el aspecto formal el recurso fue interpuesto en tiempo y forma;
        2o.) que en lo referente al aspecto sustancial, se procederá al análisis de los agravios en los que el recurrente funda su impugnación;
        3o.) que el Sr. Lemoine dice que, si bien es verdad que desde junio de 1994 no se abonan los derechos de la concesión, de ello es responsable la propia Comuna, porque durante esos años, las obras del colector de aguas residuales, realizadas en la Rambla Wilson y en el frente mismo del establecimiento, prácticamente llevaron al cierre de éste, por ser muy difícil el acceso de los clientes, y por la interrupción de los servicios de agua, gas, luz, etc.;
        4o.) que tal agravio no es de recibo, porque al no operarse la devolución del predio a la Intendencia ni modificarse el precio ni las demás condiciones de la concesión, la obligación de pagar aquél siguió íntegramente vigente durante el lapso de referencia, generando el respectivo derecho de crédito a favor de la Administración;
        5o.) que por otra parte, el expresado cuadro de hecho, que según el recurrente, derivó en la extinción de la obligación de pagar el precio, se encuentra totalmente desprovisto de sustento probatorio, no siendo admisible en esta sede el ofrecimiento genérico de prueba que se formula en el numeral V) del libelo en cuestión;
        6o.) que en cuanto a la litis pendencia invocada por el recurrente, se entiende que la misma no existe, porque el ventilado de estos autos es un procedimiento administrativo, que trata de la impugnación presentada contra la resolución revocatoria del caso, cuya tramitación es independiente del juicio que se menciona, el cual tiene otro objeto: el cobro de las sumas adeudadas por el ex-concesionario a la Administración;
        7o.) que además el Sr. Lemoine afirma que la inspección ocular practicada en vía judicial, es antijurídica por vicios formales, y que se concurrió a inspeccionar un local que no guarda ninguna relación con el objeto de la concesión en examen, siendo por lo tanto ineficaz la prueba de que sin autorización subconcedió la explotación del bien a una sociedad anónima;
        8o.) que al respecto, debe advertirse que la prueba de la subconcesión no emerge de esa inspección ocular, sino del testimonio por exhibición que luce en fotocopia de fs. 5 a 6 vta. del presente expediente, del cual surge que en documento privado de fecha 8 de enero de 1992, cuya firma certificó el Esc. Ricardo Berois, el Sr. Lemoine subconcedió la explotación del local a la compañía denominada "YTAENA SOCIEDAD ANONIMA", no existiendo la autorización que a tales efectos correspondía solicitar a la Intendencia;
        9o.) que respecto al argumento de que no se le confirió vista antes del dictado de la recurrida, debe consignarse que el recurrente tuvo la posibilidad de defenderse. En tal sentido, según las actuaciones que en fotocopia corren de fs. 7 a 10 vta., se le otorgó en noviembre de 1995 un plazo de 3 días hábiles a efectos de que concurriese a regularizar su situación, recordándole que en caso de persistir el incumplimiento de sus obligaciones se llegaría a la caducidad de la concesión, y al vencimiento de dicho plazo no se tomó ninguna medida que le fuera desfavorable, sino que continuaron tratativas entre las partes, durante años, presentando el interesado varios escritos ante la Administración;
        10o.) que por todo lo expuesto, se entiende que corresponde desestimar el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo impugnado;
        EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
        RESUELVE:
        1º.- No hacer lugar al recurso de reposición, interpuesto por el Sr. Ernesto Lemoine, contra la Resolución N° 2.422/99 de fecha 28 de junio de l999.-
        2°.- Comuníquese al Departamento de Actividades Productivas y Comerciales, y pase, por su orden, al Servicio Central de Inspección General, para notificación al interesado y a la División Jurídica, para su agregación al expediente principal W 2412.-
ARQ. MARIANO ARANA, Intendente Municipal.-
DRA. MARIA JULIA MUÑOZ, Secretaria General.-