Resolución N° 765/08
Nro de Expediente:
8961-008893-07
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
18/2/2008


Tema:
RECURSOS

Resumen:
No se hace lugar al recurso de reposición interpuesto por el Sr. Mario Fabián Monero, C.I. No. 1.833.769-5, y otros promitentes compradores de unidades del Complejo Habitacional No. 100 del Banco Hipotecario del Uruguay, Padrón No. 410.436, contra la denegatoria ficta de la petición presentada con fecha 6 de marzo de 2007.-

Montevideo, 18 de Febrero de 2008.-
 
          VISTO: los recursos de reposición y apelación en subsidio, interpuestos por el Sr. Mario Fabián Monero, C.I. No. 1.833.769-5, y otros promitentes compradores de unidades del Complejo Habitacional No. 100 del Banco Hipotecario del Uruguay, Padrón No. 419.436,-individualizados de fs. 1 a 2-, contra la denegatoria ficta de la petición presentada con fecha 6 de marzo de 2007;
          RESULTANDO: 1o.) que los comparecientes solicitaron que la Intendencia Municipal no efectuara el cobro de los complementos del impuesto de Contribución Inmobiliaria surgidos a consecuencia de la reliquidación del período comprendido entre los años 1993 y 2002, y que de mantenerse la reliquidación, la misma no podía exceder los cinco años en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Decreto Departamental No. 31.688;
          2o.) que los recurrentes expresan que el acto impugnado les agravia en tanto no hace lugar a lo solicitado con ilegalidad manifiesta, insistiendo en que a la fecha de pretensión de cobro del impuesto de Contribución Inmobiliaria por el período 1993-2002, estaba en vigencia la norma mencionada precedentemente;
          CONSIDERANDO: 1o.) que de fs. 10 a 12, la Asesoría Jurídica informa que desde el punto de vista formal, los comparecientes acreditaron la calidad de promitentes invocada, con el certificado notarial que corre glosado de fs. 7 a 8 del Expediente agregado No. 1001-004294-07;
          2o.) que no constando la fecha de presentación del libelo recursivo, se lo tendrá como traído en tiempo útil, cumpliéndose con el requisito de la firma letrada y habiéndose agregado el timbre de precepto;
          3o.) que los impugnantes cometieron un desacierto al interponer los recursos de reposición y apelación ante el Servicio de Ingresos Inmobiliarios, puesto que la especie sólo toleraba el de reposición, que debía dirigirse al Intendente Municipal, ya que la denegatoria ficta de que se trata emanó de éste, pero en virtud del principio del informalismo a favor de los administrados, no cabe tener en cuenta esta irregularidad en el orden formal, y se tendrá pues por deducido sólo el recurso de reposición;
          4o.) que en lo concerniente al aspecto sustancial, la precitada Asesoría manifiesta que de reliquidaciones efectuadas surgió que los comparecientes adeudan a la Administración complementos correspondientes al período 1992-2003, que se generaron porque el impuesto de Contribución Inmobiliaria del citado Padrón No. 419.436 fue liquidado como relativo a propiedad horizontal recién a partir del año 2003, cuando correspondía haberlo hecho desde el año 2002, según los informes que lucen a fs. 11 y 12 del agregado;
          5o.) que en cuanto a la pretensión de acogerse al artículo 13 del Decreto No. 31.688, que establece el plazo máximo de retroactividad de las reliquidaciones de deudas tributarias a que alude, al consignar que estas reliquidaciones "...no podrán superar los cinco años contados a partir del ejercicio inmediato anterior al que se considere", la misma no es de recibo, no siendo aplicable al caso dicha disposición, la cual dice relación con reliquidaciones posteriores a su entrada en vigencia, ocurrida el 1o. de enero de 2006, surgiendo de autos que las reliquidaciones en cuestión fueron practicadas -y comunicadas a los interesados- con anterioridad;
          7o.) que en tal sentido, se comparte el dictamen de la Abogada del Departamento de Recursos Financieros, en cuanto expresa que "...en lo que refiere al cobro de la retroactividad, se entiende que no corresponde la aplicación de la norma contenida en el Decreto No. 31.688, en tanto dicha disposición tiene vigencia a partir del ejercicio 2006, por lo que no puede ser aplicada en forma retroactiva, lo que implicaría un tratamiento discrecional no habilitado por la norma" (fs. 14 del agregado);
          8o.) que en virtud de lo expuesto, la Asesoría Jurídica aconseja no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto;
          LA INTENDENTA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1.- No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Sr. Mario Fabián Monero, C.I. No. 1.833.769-5, y otros promitentes compradores de unidades del Complejo Habitacional No. 100 del Banco Hipotecario del Uruguay, Padrón No. 410.436, contra la denegatoria ficta de la petición presentada con fecha 6 de marzo de 2007.-
          2.- Pase al Departamento de Recursos Financieros, para la notificación de los interesados a través de la Unidad Central de Notificaciones del Servicio Central de Inspección General, y demás efectos.-
ESC. HYARA RODRIGUEZ, Intendenta Municipal (I).-
ALEJANDRO ZAVALA, Secretario General.-