Resolución N° 635/08/1000
Nro de Expediente:
5220-000197-08
 
SECRETARIA GENERAL
Fecha de Aprobación:
24/11/2008


Tema:
VARIOS

Resumen:
No se hace lugar al recurso de reposición interpuesto por el Sr. Alfredo Diego Bouzada, en representación de DIPO Ltda., contra la Resolución No. 1369/07, de 13/12/07, dictada por la Dirección del Servicio Central de Inspección General en ejercicio de facultades delegadas, por la cual se aplicó una multa de U.R. 8,1625 a dicha empresa, responsable del local "Bar El Palacio", por verificarse un nivel acústico superior al permitido por la normativa vigente.-

Montevideo, 24 de Noviembre de 2008.-
 
          VISTO: el recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por Alfredo Diego Bouzada, C.I. No. 1.091.841-5, constituyendo domicilio en Batoví No. 2342, en representación de la empresa DIPO LTDA., RUT No. 21 5325100013, contra la Resolución No. 1369/07, de 13 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección del Servicio Central de Inspección General, en ejercicio de facultades delegadas;
          RESULTANDO: 1o.) que por la misma se aplicó a la empresa recurrente una multa de U.R. 8,1625 (Unidades Reajustables ocho con mil seiscientas veinticinco diezmilésimas), en su carácter de responsable del establecimiento denominado "Bar El Palacio", sito en Batoví No. 2342, por haberse comprobado en inspección realizada el 2 de diciembre de 2007, que se transgredió lo dispuesto por el Art. D.2808, Inc. 7B, del Volumen XIII del Digesto Municipal (De los Espectáculos Públicos), al verificarse desde la casa del denunciante, a la hora 01:10 AM un nivel acústico de 47/49 db (A), superior al permitido por la normativa vigente;
          2o.) que la referida firma se agravia de la resolución impugnada expresando que si al momento de la inspección se constató un nivel acústico superior, fue porque se estaba efectuando una actuación a prueba, para luego obtener las habilitaciones correspondientes, no siendo de su intención continuar con actuaciones en vivo sin dichos permisos, destacando que la firma agraviada nunca fue pasible de multa alguna por esta Comuna, lo que torna injustificada la aplicación de una multa equivalente al máximo permitido;
          3o.) que en informe de fs. 10 y 10 vta., el Servicio Central de Inspección General informa que no le asiste razón al administrado, atento a que el procedimiento realizado por el cuerpo inspectivo, que actúa y acude por denuncia de parte, se limita a la constatación efectiva del nivel de contaminación sonora que llega al domicilio del denunciante, excediendo largamente en el caso de obrados los niveles permitidos por la normativa vigente, lo que determina que debe mantenerse firme el acto impugnado;
          CONSIDERANDO: 1o.) que a fs. 11, 11 vta. y 14, la Asesoría Jurídica informa que desde el punto de vista formal, el recurso fue interpuesto en tiempo y forma (Arts. 4 y 10 de la Ley No. 15.869) y en atención a que por Resolución No. 3222/05, de 13/07/05, se delegó en el Secretario General y los Directores Generales la facultad de aplicar multas de hasta U.R. 55 y asimismo, se delegó en ellos la facultad de delegar en los Directores de Servicio la aplicación de multas de hasta U.R. 10, corresponde la resolución del recurso de reposición al suscrito Secretario General,
          2o.) que en lo concerniente al aspecto sustancial, la precitada Asesoría señala que el recurrente reconoce haber cometido culpablemente la infracción y que no es acertado identificar la misma con la falta de habilitación que se le imputa en otros obrados (Exp. SEM No. 5220-000202-08) pues esta se refiere al Art. D.2773 del Digesto Municipal, por lo cual no existe doble sanción por una misma infracción y se observa el principio "non bis in idem";
          3o.) que asimismo se expresa que este Ejecutivo Comunal no tiene la facultad de exonerar al recurrente de la sanción impuesta, la cual se encuentra prevista en el Decreto Departamental No. 21.626, Art. 8, Lit. A, Num. 32 y que tampoco es veraz la aseveración de que se haya aplicado el valor máximo posible en la multa, cuando el mismo es de U.R. 350, en función de lo cual corresponde rechazar la argumentación del impugnante, en virtud de lo cual, aconseja no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1369/07, de 13/12/07;
          4o.) que el Director de la Asesoría Jurídica, de acuerdo con lo expresado, remite las presentes actuaciones para la resolución del recurso de reposición;
          5o.) que el Prosecretario General se manifiesta de conformidad con el dictado de la correspondiente resolución;
          EL SECRETARIO GENERAL DE LA
          INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1.- No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por Alfredo Diego Bouzada, C.I. 1.091.841-5, en representación de la empresa DIPO LTDA., RUT No. 21 5325100013, contra la Resolución No. 1369/07, de 13 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección del Servicio Central de Inspección General, en ejercicio de facultades delegadas.-
          2.- Franquear el recurso de apelación en subsidio para ante el Sr. Intendente Municipal, remitiendo las actuaciones a consideración de la Asesoría Jurídica.-
          3.- Pase por su orden, al precitado Servicio para su conocimiento y notificación al interesado, y a la Asesoría Jurídica a los fines dispuestos en el numeral anterior.-

ALEJANDRO ZAVALA, Secretario General.-