VISTO: que la Comisión Asesora de Asistencia al Servicio Fúnebre y Necrópolis propicia la modificación de las normas previstas en el Libro XI "De los Cementerios", Parte Legislativa, del Volumen XI "Cementerios" del Digesto Municipal;
RESULTANDO: que el Departamento Jurídico ha realizado el estudio de los diferentes artículos que componen dicha fuente normativa y elaboró el proyecto que luce de fs. 128 a fs. 162 de estas actuaciones;
CONSIDERANDO: que el Departamento de Acondicionamiento Urbano propicia su remisión al Deliberativo Comunal para su aprobación;EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
RESUELVE:
1º.- Remitir a consideración de la Junta Departamental de Montevideo el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
Artículo 1º.- Sustitúyese el Libro XI “De los Cementerios”, Parte Legislativa, del Volumen XI, “Cementerios” del Digesto Municipal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
LIBRO XI
DE LOS CEMENTERIOS
Parte Legislativa
TITULO I
DE LAS CONCESIONES FUNERARIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo D.2426.- Las concesiones de terrenos, panteones o nichos no acuerdan un derecho real de dominio en favor del concesionario, sino un derecho de uso y goce limitado con afectación determinada y nominativa sujetas a las disposiciones de interés u orden público que se establezcan.
Artículo D.2427.- Los bienes objeto de la concesión sólo podrán trasmitirse por vía de herencia, partición o donación entre parientes; y además en los casos siguientes:
a) Pobreza notoria.
b) Ausencia del país durante 5 (cinco) años consecutivos.
c) Permuta entre concesionarios.
d) Transferencia de activos de personas jurídicas siempre que se respete la finalidad social originaria de los sepulcros.
Artículo D.2427.1.- Los bienes funerarios cuya concesión pertenece a personas jurídicas, podrán ser transferidos siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que el mismo órgano social (Consejo Directivo o Asamblea de Socios) que creó el servicio fúnebre para los asociados, sea el que resuelva su eliminación.
b) Que el producido de la enajenación, se destine a un fin social.
c) Que se hayan efectuado publicaciones en dos diarios de la Capital (uno de ellos el Oficial) durante el término de 10 (diez) días emplazándose a interesados por el término de 60 (sesenta) días para que retiren los restos depositados en el panteón social. Vencido dicho emplazamiento los restos que no hayan sido reclamados, podrán ser trasladados con destino al Osario General.
Dichos extremos se justificarán en la vía jurisdiccional mediante el procedimiento de información "ad perpetuam".
Artículo D.2427.2.- Lo dispuesto en el artículo anterior, lo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos D. 2433, y D. 2523 y demás normas concordantes.
Artículo D.2428.- Las causales de pobreza notoria y ausencia del país por 5 (cinco) años consecutivos mencionados en los apartados a) y b) del artículo D. 2427, se justificará en la vía jurisdiccional mediante el procedimiento de información "ad perpetuam".
Artículo D.2429.- La permuta entre concesionarios se admitirá aún cuando se refiera a bienes ubicados en diferentes necrópolis del departamento.
Artículo D.2430.- Asimismo también es admisible la permuta aún tratándose de bienes de diferentes tipos.
Artículo D.2431.- Los nichos, para ataúdes o para urnas, sepulcros o panteones, parcelas u otro bien funerario ubicado en las necrópolis del Departamento no podrán ser enajenados mientras no hayan transcurrido, por lo menos cinco años de la fecha de otorgamiento de la concesión.
Artículo D.2432.- La Intendencia Municipal podrá ceder a asociaciones con personería jurídica y de reconocida solvencia moral -con anuencia de la Junta Departamental- el uso de parcelas para la construcción de panteones colectivos en los cementerios de la Capital, excepto en el Central y en el Buceo, a mitad del valor establecido para las cesiones corrientes y con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Otorgase la misma facultad con respecto a los organismos del Gobierno Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado que deseen construir panteones colectivos para la inhumación de los restos de sus servidores.
Artículo D.2433.- En las parcelas adquiridas en la forma indicada en el artículo anterior deberán construirse los correspondientes panteones dentro del plazo improrrogable de dos años a contar del momento de su entrega por la Intendencia Municipal; en caso contrario se considerará caducada la concesión volviendo las parcelas al dominio municipal.
Artículo D.2434.- La construcción de mausoleos o panteones, se dará con intervención de artistas nacionales de reconocidos méritos y se ajustarán en lo pertinente a las normas vigentes en materia de edificación.
Artículo D.2435.- Con los panteones que se construyan en las parcelas cedidas en la forma expresada en el artículo D. 2432 no se podrá efectuar ninguna actividad de carácter lucrativo, no pudiendo inhumar en ellos otros cadáveres que los de los asociados y de sus familiares, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de la asociación concesionaria, pudiendo transferirse con arreglo a lo dispuesto por los artículos D.2427.1 y D. 2427.2.
Artículo D.2436.- En caso de traslación de un cementerio, los concesionarios tienen derecho, en el nuevo cementerio, a un sitio igual, en área y categoría, al de la primera concesión, siendo los gastos de transporte, de exhumación e inhumación, de cuenta de la Intendencia Municipal. Estos gastos son: la apertura de la nueva fosa, transporte de restos y de los materiales del sepulcro; y los gastos de otra naturaleza, como honores y exequias religiosas, son de cuenta del concesionario.
CAPITULO II
DE LA ADJUDICACION
Artículo D.2437.- El Departamento de Acondicionamiento Urbano por intermedio del Servicio Fúnebre y de Necrópolis, tramitará las adjudicaciones de los nichos y sepulcros en construcción o a construirse en el futuro, y las parcelas destinadas a esos fines.
Artículo D.2438.- El mismo Departamento, tramitará las adjudicaciones de los nichos, sepulcros, parcelas o panteones que hubiesen vuelto al dominio municipal, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos D. 2508 a D 2523.
Artículo D.2439.- Dichas adjudicaciones se efectuarán en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo D.2440.- El área de terreno concedida no excederá de cuatro metros con treinta y dos centímetros (4m32) por dos metros con ochenta centímetros (2m80), reservándose las concesiones de esas áreas, para el caso en que se coloquen monumentos que sean obra de artistas.
Artículo D.2441.- En los títulos de concesión que se expidan se insertarán las constancias establecidas en los Arts. D.2426 al D.2431.
CAPITULO III
DE LA REGULARIZACION DE LA DOCUMENTACION
SECCION I
DEL CERTIFICADO DE USO
Artículo D.2442.- La Intendencia Municipal procederá a la regularización de la habilitación referente al derecho de uso de bienes funerarios, al solo efecto de facilitar su utilización por parte de quienes siendo sus presuntos titulares poseedores o sus respectivos causahabientes, no pueden hacer uso de ellos por extravío o falta de actualización de los títulos respectivos.
Artículo D.2443.- A los efectos indicados en el artículo anterior los interesados deberán acreditar, en vía administrativa su calidad de titulares, poseedores o causahabientes de ellos, acompañando toda la documentación útil para la prueba de los extremos que aleguen.
Artículo D.2444.- Estudiada la documentación a que se refiere la disposición precedente así como los antecedentes administrativos que existan, la Intendencia Municipal dispondrá una citación por el término de treinta (30) días a todos los interesados que puedan alegar derechos sobre el bien funerario de que se trata.
Esta citación será publicada, a cargo de los gestionantes, en el "Diario Oficial" y en otro órgano de prensa del Departamento, durante tres días consecutivos.
Artículo D.2445.- Vencido el término de la citación la Intendencia Municipal, a través del Servicio Fúnebre y de Necrópolis, y de acuerdo con las resultancias del procedimiento administrativo, dispondrá que se expida a quienes hayan justificado la calidad indicada en el artículo D.2443 un certificado que les habilitará exclusivamente para la utilización del bien funerario.
Artículo D.2446.- Esta gestión estará grabada con los tributos municipales correspondientes.
SECCION II
DE LOS TITULOS
Artículo D.2447.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes podrá procederse a la expedición de nuevos títulos de concesiones funerarias, en razón de trasmisiones sucesorias mediante presentación de los siguientes documentos:
a) testimonio del certificado de resultancias de autos sucesorios;
b) oficio Judicial o anotación del título por la Oficina Actuaria;
c) escritura pública en la que conste el trámite sucesorio y en la cual se especifique expresamente si quien se propone transferir es único titular de la concesión o la cuota parte que en la misma le corresponde.
Los documentos aludidos deberán ser necesariamente presentados por los interesados ante las oficinas competentes en el momento de iniciar sus gestiones.
Cuando, por razones de urgencia debidamente justificadas, dichos documentos después de exhibidos tengan que ser retirados por los interesados, se dejará constancia en el expediente, de un modo expreso, que la dependencia correspondiente los ha tenido a la vista, estableciendo además en esa diligencia todos los pormenores de interés para la administración que contenga el documento a retirarse.
Artículo D.2448.- Toda gestión para regularización de título u obtención del certificado de uso, que no culminara en el plazo de un año a contar de su iniciación por causas ajenas a la Administración Municipal, caducará de plano derecho, quedando habilitado el Servicio Fúnebre y de Necrópolis para aplicar normas punitivas correspondientes.
Artículo D.2449.- En caso de títulos expedidos a nombre de más de una persona, todos los titulares serán solidariamente responsables ante el Municipio de Montevideo, del cumplimiento de las disposiciones de este Título y del pago de las multas en él establecidas.
Artículo D.2450.- Cuando se pretenda realizar cualquier trámite o gestión relativa a un local funerario con títulos no regularizados, se justificará el derecho del gestionante mediante certificado notarial que lo acredite, sin perjuicio del pago de las multas estipuladas.
Artículo D.2451.- En los casos de extravío del título de un bien funerario y cuando por tal causa se solicite duplicado, se estará a lo que establecen los artículos R.1326 y R.1326.1 o a lo que establezca la reglamentación.-
Artículo D. 2452.- Asimismo y sin perjuicio de las demás disposiciones que regulan la actualización de los títulos de concesiones funerarias, excepcionalmente podrá procederse a la expedición de nuevos títulos de derecho de uso funerarios, cuando él o los usuarios acrediten la posesión del bien tumbal por más de cuarenta y cinco años de utilización del mismo, habiéndola ejercido con ánimo de titular.
Artículo D. 2453.- La posesión se comprobará:
a) por la utilización del bien funerario para la inhumación de personas pertenecientes a una misma familia, dentro del sexto grado de consanguinidad del o los gestionantes o de sus ascendientes consanguíneos dentro del sexto grado;
b) por la realización de actos de conservación o mantenimiento efectuados al bien funerario.
Artículo D. 2453.1.- La documentación requerida y toda otra que se considere útil a los efectos indicados, deberá ser presentada ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis. Los interesados deberán publicar a su cargo, un edicto cuyo texto les será proporcionado por el Servicio competente, durante diez días consecutivos en el Diario Oficial y otro órgano de prensa del Departamento, emplazando por sesenta días a todos los interesados que puedan alegar derechos sobre el bien funerario de que se trate. Vencido el término del emplazamiento, la Intendencia Municipal de Montevideo, por intermedio del Servicio Fúnebre y de Necrópolis, expedirá a quienes hayan justificado su calidad de poseedores, un nuevo título de concesión funeraria.
Artículo D. 2453.2.- Estas disposiciones podrán aplicarse a todos los bienes funerarios que no tengan título expedido por la Intendencia Municipal de Montevideo en los últimos cuarenta y cinco años, y sin perjuicio de la regularización por los otros medios ya existentes.
Artículo D. 2453.3.- El procedimiento para la regularización de la titulación funeraria se sustanciará ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis, el que remitirá los antecedentes a la Dirección General del Departamento, para control de lo actuado y suscripción del título correspondiente.
Artículo D. 2453.4.- Asimismo se expedirá un nuevo título siempre que se adjudique un bien nuevo en sustitución de otro demolido. En este caso la Intendencia, fijará el monto a abonarse por concepto de la sustitución.
TITULO II
DEL ARRENDAMIENTO DE LOCALES FUNERARIOS DE PROPIEDAD
MUNICIPAL
CAPITULO I
DEL ARRENDAMIENTO DE SITIOS PARA ATAUDES
Artículo D. 2453.5.- Facultase a la Intendencia Municipal a arrendar el derecho de uso y goce del espacio destinado a un ataúd, en los locales funerarios que integran el patrimonio municipal en las distintas necrópolis de esta capital.
Artículo D. 2453.6.- Establécese en dos años el término que podrá durar el depósito de un ataúd en el espacio arrendado de conformidad con el presente capítulo. De acuerdo a la disponibilidad locativa, el Servicio Fúnebre y de Necrópolis podrá prorrogar por una sola vez dicho plazo pagándose los derechos correspondientes. Los deudos o usuarios quedan obligados a reducir los restos que contenga el ataúd respectivo, inmediatamente de vencidos los plazos del presente inciso.
CAPITULO II
DEL ARRENDAMIENTO DE URNARIOS
Artículo D. 2453.7.- El uso de los sitios para el emplazamiento de urnas en los cementerios de la Capital, y todo lo atinente a los respectivos derechos y obligaciones de los usuarios, se regirá por las especificaciones contenidas en el presente Capítulo.
Artículo D. 2453.8.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis podrá arrendar a los particulares, en los locales que indique, el uso de nichos o espacios para urnas, por el término de cinco años, el que en todos los casos se computará a partir del día primero de enero del año inmediato siguiente al de colocación de los restos.
Artículo D. 2453.9.- Las urnas se ubicarán en el orden riguroso que la Administración disponga, no existiendo lugares preferenciales ni categorías distintas. Será considerada como infracción administrativa grave, todo acto o hecho que protagonice cualquier funcionario municipal, y que implique una transgresión a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo D. 2453.10.- La Intendencia Municipal de Montevideo fijará anualmente el precio del arriendo del derecho de uso de los espacios respectivos. El importe será abonado al contado, en el acto de suscribirse entre el Servicio Fúnebre y de Necrópolis y cada usuario, el correspondiente contrato de arrendamiento.
Artículo D. 2453.11.- Los restos albergados en las urnas deberán estar debidamente individualizados. A tal efecto se colocará en el frente de cada una de ellas, una lámina durable de las características que indique el Servicio Fúnebre y de Necrópolis, en la que se inscribirán los siguientes datos: nombres y apellidos completos de la persona fallecida a la que correspondan los restos; fecha de su fallecimiento; número de expediente y año en que sea colocada en el respectivo urnario. El número de urna deberá ser escrito en la propia urna de forma indeleble.
Artículo D. 2453.12.- Vencido el plazo del arriendo, que en todos los casos se computará en la forma indicada en el artículo D. 2453.8, caducará en forma automática el derecho del usuario, sin necesidad de que le sea dirigida ninguna notificación, aviso o emplazamiento, y a partir de ese momento dispondrá de un plazo máximo de hasta noventa días para proceder al retiro de los restos. Si omitiera dar cumplimiento a dicha obligación, aquellos serán depositados en lugares de carácter colectivo, sin determinación de nombre personal.
Artículo D. 2453.13.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis, además de los datos que considere necesarios, hará constar en el contrato de arrendamiento, los siguientes extremos:
a) nombre y apellidos completos del usuario;
b) datos individualizantes de los restos a depositar;
c) transcripción del texto de los artículos D. 2453.8 y D. 2453.12 que el usuario declarará conocer, aceptando todo lo que en ellos se dispone.
Artículo D. 2453.14.- El espacio destinado a la colocación de urnas, la ocupación, desocupación y todo lo referente al uso de los urnarios, así como los derechos de cualquier naturaleza que competan al usuario, estarán sometidos a las disposiciones de carácter general que la Administración considere del caso dictar, aún con efecto retroactivo. Por tanto, la suscripción de todo contrato de la índole jurídica de que se trata, importa la aceptación por parte del usuario, de todas las normas contenidas en este Capítulo, así como de las que en el futuro pueda dictar el Gobierno Departamental.
Artículo D. 2453.15.- A fin de conservar la armonía exterior de los urnarios, no se permitirá la colocación de flores naturales ni artificiales fuera de las jardineras de uso general, ni placas, símbolos, cintas o retratos.
Artículo D. 2453.16.- Las reducciones de restos inhumados a través del Sector Fúnebre del Servicio Fúnebre y de Necrópolis serán gratuitas.
Artículo D. 2453.17.- El uso de los urnarios para depositar los restos reducidos en el caso indicado en el artículo anterior, será gratuito y se otorgará conforme a las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo D. 2453.18.- Las urnas para la colocación de los restos deberán ser proporcionadas por los interesados.
TITULO III
DEL USO DE LOS BIENES FUNERARIOS POR LOS CONCESIONARIOS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo D. 2454.- Los titulares de las concesiones otorgadas conforme a las disposiciones de este Capítulo, podrán inhumar, exhumar, reducir trasladar y cremar cuerpos y restos provenientes de la cremación de cadáveres.
Podrán asimismo, construir monumentos y sepulcros, colocar adornos, floreros, placas recordatorias, inscripciones y en general efectuar toda clase de mejoras, ajustándose a las prescripciones de este Libro y a las disposiciones vigentes en la materia de edificación.
Artículo D. 2454.1.- Para la realización de cualquier trámite ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis se deberá estar al día en el pago de la tasa anual de mantenimiento.
Artículo D. 2455.- Los usuarios están obligados a reparar, limpiar y mantener los bienes funerarios de manera que se hallen en condiciones adecuadas para el cumplimiento de los fines a que están destinados.
Artículo. D. 2456.- No podrán los titulares del derecho de sepultura, por sí ni por terceros, dar en arrendamiento sus nichos o sepulcros, ni total ni parcialmente, salvo en aquellos casos en que existan concesiones especiales para tales fines o en los que media autorización expresa de la autoridad municipal. Las infracciones a lo anteriormente dispuesto, serán sancionadas, la primera vez con multa y si se repite la infracción, con la clausura de la sepultura durante el término de dos años.
Artículo D. 2457.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis vigilará el cumplimiento estricto, interviniendo en los casos en que los panteones sean abiertos más de una vez por mes, y enviando inmediatamente al Departamento de Acondicionamiento Urbano la denuncia respectiva, a los efectos consiguientes, para evitar que pueda burlarse lo prescripto, por medio de simuladas concesiones gratuitas.
Artículo D. 2458.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis podrá en todo momento, hacer las investigaciones correspondientes, y a ello estará obligado cuando sospeche que se haya violado la prohibición establecida en el artículo D.2456.
CAPITULO II
DE LA CONSTRUCCION, RECONSTRUCCION
Y MEJORAMIENTO DE BIENES FUNERARIOS.
SECCION I
EN LOS BIENES ADJUDICADOS A PARTICULARES
Artículo D. 2459.- Las construcciones, reconstrucciones y obras de mejoramiento de los bienes funerarios se ajustarán a prescripciones vigentes en la materia de edificación.
Artículo D. 2460.- Ningún monumento que se coloque en los cementerios, podrá ser retirado de ellos, a menos que no sea con el objeto de sustituirlo por otro de más mérito artístico. En este caso el interesado se someterá a lo que resuelva el Servicio Fúnebre y de Necrópolis.
Artículo D. 2461.- Concedida la sustitución, es necesario que el dueño del monumento introduzca previamente al cementerio el que deba reemplazarlo.
Artículo D. 2462.- Los monumentos que se construyan sobre las sepulturas, forman parte integrante de éstas y por consecuencia quedan amparados por las mismas leyes y disposiciones que tutelan su estabilidad y reglamentan su trasmisión.
SECCION II
EN FOSAS Y TUBULARES
Artículo D. 2462.1.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis llevará un registro en el que se inscribirán los Constructores de Bordes que deseen actuar en esa tarea.
Artículo D. 2462.2.- Para inscribirse en el Registro será necesario la presentación de certificados expedidos por los organismos correspondientes (BPS. BSE, MTSS), que acrediten la calidad de empresarios de obras o de marmolería de los peticionantes. Además serán igualmente autorizados para realizar dichas obras los profesionales Arquitectos e Ingenieros Civiles habilitados por el Servicio de Contralor de la Edificación, estando obligados a cumplir los mismos requisitos.
Artículo D. 2462.3.- El registro completo será comunicado por el Servicio Fúnebre y de Necrópolis, a cada uno de los Cementerios. En dicha nómina, cada una de las Empresas deberá establecer los nombres de los obreros que habrán de trabajar bajo sus órdenes. Se exigirá que se acompañe certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía de Montevideo y con la aprobación del Servicio Fúnebre y de Necrópolis. En caso de cambio de operarios, se deberá comunicar a la Dirección del Cementerio con un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas antes.
Artículo D. 2462.4.- Se registrará un número de hasta 50 (cincuenta), quedando a criterio de la Dirección del Servicio efectuar nuevos llamados de considerarse necesario.
No se permitirá trabajar a empresas que no se hayan inscripto.
Artículo D. 2462.5.- Los constructores, antes de iniciar cada trabajo, presentarán en el Servicio Fúnebre y de Necrópolis una nota donde deberá constar el número de fosa, nombre del inhumado, memoria descriptiva de la construcción a realizarse, precio y condiciones convenidas y nombre de la persona que encarga el trabajo. Dicha solicitud llevará la firma del Constructor y del interesado.
Artículo D. 2462.6.- Una vez terminada la obra, el Servicio Fúnebre y de Necrópolis procederá a la inspección de la misma, a los efectos de constatar si los trabajos realizados se ajustan a las condiciones convenidas, de acuerdo al artículo D. 2462.5.
Artículo D. 2462.7.- Si la obra no se hubiera realizado en las condiciones estipuladas, el Servicio lo hará conocer al interesado, exigiendo del Constructor el cumplimiento del contrato, a menos que las partes lleguen a un acuerdo del cual se dejará constancia escrita y firmada por los interesados.
Artículo D. 2462.8.- Al constructor que se negara a cumplir lo contratado, no se le permitirá la construcción de nuevas obras por el término de 3 (tres) meses, dentro de cuyo plazo, únicamente, se le permitirá la terminación de las ya iniciadas. La reincidencia será penada con la cancelación del permiso.
Artículo D. 2462.9.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis, podrá autorizar a la Dirección de los Cementerios, a otorgar bordes en desuso, retirados de fosas de los Cementerios, para ser colocados en otra fosa ocupada por un integrante de la misma familia. Las gestiones pertinentes deberán ser efectuadas por parientes de los fallecidos en primer grado de consanguinidad o afinidad. La solicitud presentada por el interesado ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis deberá estar informada favorablemente por el Servicio de Bienestar Social de la División Salud y Programas Sociales.
Artículo D. 2462.10.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis tendrá a su cargo el cumplimiento y vigilancia del presente Capítulo.
CAPITULO III
DE LAS LAPIDAS Y PLACAS RECORDATORIAS
Artículo D. 2463.- Las solicitudes de colocación de inscripciones en los locales funerarios o placas recordatorias y afines, serán acompañadas del título de uso y especificarán, en su caso, las dimensiones y el peso aproximado.
Artículo D. 2464.- El texto de las inscripciones será sometido a la aprobación del Servicio Fúnebre y de Necrópolis.
Artículo D. 2465.- En el caso de que el Servicio Fúnebre y de Necrópolis no admita un proyecto de inscripción por considerarlo contrario al espíritu de las disposiciones de este Título y los interesados no se avengan a las modificaciones que aconseje aquella dependencia, la solicitud respectiva será elevada a consideración del Intendente Municipal.
Artículo D. 2466.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este Título, el Servicio Fúnebre y de Necrópolis cuidará que el contenido de las leyendas, inscripciones o dedicatorias sea breve y mantenga la mayor sobriedad, de acuerdo con el carácter de los cementerios públicos.
CAPITULO IV
DE LOS ADORNOS, FLOREROS
Y MACETAS EN LOS BIENES FUNERARIOS
Artículo D. 2467.- En los jardines y paseos públicos así como en los cementerios, no podrán colocarse recipientes con agua susceptibles de permitir la formación de depósitos.
Artículo D. 2468.- Las macetas, jarrones, mayólicas, floreros y en general todos los envases que se coloquen para contener plantas y flores, deberán tener en su parte inferior orificios que permitan la salida del exceso de agua, pudiéndoseles llenar hasta el borde con arena para mantener la humedad conveniente.
CAPITULO V
DEL USO DE BIENES FUNERARIOS POR ENTIDADES COLECTIVAS
Artículo D. 2469.- Los nichos y sepulcros que posean las sociedades mutualistas u otras entidades similares o de uso colectivo, en los cementerios del Departamento, se utilizarán exclusivamente para el depósito de restos.
Artículo D. 2470.- Las sociedades llevarán para cada sepulcro un registro, donde se anotarán las inhumaciones; registro que se presentará al Servicio Fúnebre y de Necrópolis en el acto de solicitarse los permisos de sepultura.
Artículo D. 2471.- Queda prohibido en los cementerios del Departamento la colocación de jardineras, floreros, macetas, placas, fotografías u otros atributos de recordación particular en los locales funerarios de las sociedades mutualistas u otras entidades similares o de uso colectivo.
Artículo D. 2472.- En cada uno de esos locales podrá colocarse una placa colectiva de granito, mármol, bronce u otro material adecuado en la que se aplicarán pequeñas chapas con las dimensiones que se establecerán al efecto, las que sólo llevarán inscripciones consistentes en el nombre y apellido del extinto y la fecha de deceso.
Artículo D. 2473.- Autorízase, además, en los locales funerarios de una sola jardinera de carácter general, cuyo estilo armonice con el sepulcro y en consonancia con la disposición contenida en el artículo D. 2468.
TITULO IV
DE LAS INHUMACIONES
CAPITULO I
DE LAS INHUMACIONES EN TIERRA
SECCION I
DE LAS REALIZADAS EN PARCELAS CONCEDIDAS A PARTICULARES
Artículo D.2474.- Cuando las características del cementerio así lo permitan, los adquirentes de parcelas las utilizarán para la inhumación de cadáveres directamente en tierra.
SECCION II
DE LAS REALIZADAS EN TIERRAS DE USO MUNICIPALES
Artículo D. 2475.- Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúdes de madera de fácil descomposición. Las inhumaciones en nichos o panteones o en construcciones similares, podrán hacerse en cajas o féretros de metal, de madera o de cualquier otro material que produzca la industria, debiendo estar provistos de los dispositivos adecuados que permitan la circulación del aire en el interior de los mismos.
Artículo D.2476.- Las inhumaciones que se realicen en tierra, se efectuarán en dos zonas; una destinada para los que mueran de enfermedades endémicas, y otra para los de epidémicas y contagiosas.
Artículo D.2477.- Las zonas deben estar separadas por una distancia de 50 metros.
Artículo D. 2478.- Los cadáveres de las personas que fallezcan de alguna de las enfermedades indicadas en el artículo 129 del Reglamento de Sanidad Terrestre (1), serán sepultados en la tierra, en las fosas generales.
(1) El artículo 129 del Reglamento de Sanidad Terrestre de 22 de agosto de 1901 establece: "Los cadáveres de fallecidos por fiebre amarilla, peste, cólera, tifus exantemático, difteria, viruela, varioloide, escarlatina, lepra y beriberi, se inhumarán en tierra, a un metro y cincuenta centímetro de profundidad por lo menos.
CAPITULO II
DE LAS INHUMACIONES EN NICHOS Y SEPULCROS
Artículo D.2479.- Las inhumaciones en los sepulcros y nichos de particulares, se permitirán previa presentación de: título o certificado notarial que acredite la propiedad y concesión de la sepultura o constancia de titularidad expedida por el Servicio o cédula de identidad en su caso, haciéndose constar por el Servicio Fúnebre y de Necrópolis, al dorso, la fecha de inhumación, nombre y apellido de la persona fallecida. Cuando por circunstancias especiales no pueda presentarse el titular, lo suplirá un representante munido de poder o carta poder con firmas certificadas.
Artículo D.2480.- Al solicitarse del Servicio Fúnebre y de Necrópolis el permiso de inhumación o de depósito de restos, deberá hacerse constar el grado de parentesco existente entre el fallecido y el propietario del nicho o sepulcro.
CAPITULO III
DE LOS RESTOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR
Artículo D.2481.- Para la introducción al Departamento de Montevideo de cadáveres y restos humanos de personas fallecidas en el exterior se requerirá la previa autorización de las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud Pública y de la Intendencia Municipal.
Artículo D.2482.- Tratándose de personas fallecidas de enfermedades no infecciosas, la Intendencia Municipal concederá la autorización en forma automática, para el ingreso de cadáveres o restos cadavéricos.
Artículo D.2483.- En caso de fallecidos de enfermedades infecto-contagiosas, la Intendencia Municipal concederá o no la autorización teniendo en consideración la situación epidemiológica, el protocolo de conservación o embalsamamiento del cadáver, así como también los avances de la tecnología médica.
Artículo D.2484.- Los cadáveres, restos o cenizas cuya introducción sea admitida deberán cumplir con los requisitos de conservación, embalsamamiento o traslado que determine la reglamentación.
CAPITULO IV
DE LOS CUERPOS DONADOS O NO RECLAMADOS
Artículo D.2485.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis llevará un Registro de Personas, domiciliadas en el Departamento, que efectúen donación de su cuerpo a la Facultad de Medicina, extendiendo gratuitamente los documentos del caso y realizando las comunicaciones pertinentes.
Artículo D.2486.- El traslado de los cuerpos donados a la Facultad de Medicina y el ulterior sepelio, podrán realizarse sin cargo por el Sector Fúnebre del Servicio Fúnebre y de Necrópolis.
ArtículoD.2486.1.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis se hará cargo de los cuerpos de todas aquellas personas fallecidas en el Departamento que no fueran reclamados en plazo, en cuyo caso efectuará traslado de los restos al Instituto Técnico Forense y operará posteriormente el sepelio.
TITULO V
DE LAS EXHUMACIONES
CAPITULO I
DE LAS REDUCCIONES
Artículo D.2487.- Las reducciones y traslados sólo se efectuarán a pedido de quien invoque la calidad de cónyuge supérstite o a falta de ésta la de pariente más próximo, aplicándose el orden impuesto para las cremaciones, también podrán solicitar la reducción los herederos testamentarios.
Artículo D. 2488.- El envase destinado a guardar los restos que se reduzcan debe ser de latón, hierro galvanizado o de otro material consistente,
Artículo D.2489.- Cuando sea urgente la necesidad de utilizar un sepulcro o nicho, el Servicio Fúnebre y de Necrópolis, podrá autorizar las reducciones necesarias, siempre que previamente se constate que ello no dará lugar a que se mezclen los demás restos.
Artículo D.2490.- En ningún caso se procederá a la exhumación con fines de reducción de restos sepultados en los enterratorios tubulares municipales, antes de transcurrir un plazo de 24 meses de su inhumación.
Artículo D.2491.- No podrá procederse a la exhumación de cadáveres de contagiosos de las enfermedades indicadas en el artículo D.2478 sino después de transcurridos diez años.
Artículo D.2492.- Los plazos establecidos precedentemente podrán reducirse a la mitad cuando se proceda a la cremación en forma inmediata.
CAPITULO II
DEL TRASLADO DE RESTOS QUE CONSTITUYEN GRAVAMEN
Artículo D.2493.- El traslado de los restos de los usuarios de cualquier época y de los cónyuges o parientes de aquellos hasta el segundo grado de consanguinidad sólo podrá realizarse hacia aquellas necrópolis que ofrezcan garantía de seguridad y permanencia de dichos restos, tanto dentro como fuera del país.
Por pedido expreso de los titulares, éstos restos podrán permanecer en el local a perpetuidad, sin posibilidad de traslado alguno.
Artículo D.2494.- Cuando los usuarios lo soliciten por escrito, los restos de personas ajenas a la enumeración precedente, también constituirán gravamen. Su traslado podrá verificarse en las condiciones señaladas en el artículo que antecede, como también podrá solicitarse la perpetuidad de los mismos en el lugar en que yacen.
CAPITULO III
DEL TRASLADO AL OSARIO
Artículo D.2495.- Tratándose de locales particulares, una vez transcurridos cinco años de la inhumación, el titular podrá solicitar el traslado de restos que no constituyen gravamen al osario general. Esta solicitud se publicará durante 10 días en el Diario Oficial y otro de la Capital con un emplazamiento de 30 días.
TITULO VI
DE LA CREMACION
CAPITULO I
DE LOS HORNOS CREMATORIOS
Artículo D.2496.- Los hornos crematorios de cadáveres y restos humanos deben ser construidos por la Administración Municipal, dentro de los cementerios del Departamento o en aquellos lugares que, por su ubicación no ofrezcan inconvenientes para su instalación. Dichos hornos serán de propiedad del Municipio de Montevideo, quien tendrá a su cargo todo lo relativo a su construcción, funcionamiento y conservación.
Artículo D.2497.- La construcción de los hornos crematorios de cadáveres y restos humanos se realizará con previo informe del Departamento de Acondicionamiento Urbano o de los órganos de su igual jerarquía, debiendo solicitarse también la opinión del Departamento de Descentralización, si se considera necesaria.
Artículo D.2498.- La construcción de los hornos crematorios de que se trata, por otros organismos oficiales, sólo será posible con la autorización dada por el Municipio, el que dictará resolución, previo informe de las oficinas técnicas competentes.
Dicha autorización será dada siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Ubicación: deben estar emplazados fuera de las zonas pobladas del Departamento de Montevideo. La institución gestionante deberá presentar croquis de ubicación con señalamiento de las distancias a las vías de tránsito principales, cercanas al lugar y determinación de la existencia de locales de importancia, tales como Escuelas, Hospitales o similares, fábricas o establecimientos importantes en movimiento humano, densidad de la población, y demás información complementaria que se pueda exigir;
b) Construcción: los gestionantes deberán ofrecer las características de la misma, aseguramiento del funcionamiento y mantenimiento del horno y sus accesorios y materiales a emplear, todo lo cual se expresará en los planos y memoria descriptiva pertinentes;
c) Salubridad e higiene: se acompañará la solicitud de un informe técnico respecto a las medidas complementarias necesarias para asegurar la no contaminación del aire y del medio ambiente que lo rodea;
ch) Funcionamiento: se agregará a la solicitud, un detalle de las disposiciones y normas adoptadas o proyecto de las mismas, asegurando su correcta utilización, con determinación taxativa y precisa de los casos en que serán utilizados mediante el cumplimiento estricto de las disposiciones nacionales y municipales respecto al funcionamiento de tales hornos;
d) Personal: se formulará un detalle con indicación jerárquica de los funcionarios que tendrán a su cargo las tareas inherentes al funcionamiento de los hornos crematorios, responsabilidad normativa de los mismos y sanciones que se aplicarán en caso de violación de las normas que regulan su actividad;
e) Inspección: se deberá dejar expresa constancia en la gestión pertinente, que se reconoce la facultad de este Municipio para inspeccionar cuando lo crea conveniente o necesario y sin previo aviso, los lugares en que están instalados los hornos crematorios, con libre acceso a las oficinas y dependencias conexas con los hornos.
CAPITULO II
DE LA CREMACION Y SUS REQUISITOS
Artículo D.2499.- Ningún cadáver podrá ser cremado antes de transcurridas 24 horas del fallecimiento.
Artículo D.2500.- Para practicar la cremación de cadáveres o restos se requiere la autorización previa del Servicio Fúnebre y de Necrópolis, que se otorgará siempre que exista petición escrita para la incineración del cadáver, conforme a las siguientes normas:
I. que se acredite la manifestación de voluntad en tal sentido, formulada por escrito, por la persona que tenga el propósito de que su cadáver sea incinerado. Dicho escrito será firmado por quien desee ser cremado, cuya firma será certificada por escribano particular o del Servicio Fúnebre y de Necrópolis, debiendo incorporarse al registro que al efecto lleva el mencionado Servicio;
II. a falta de esa manifestación de voluntad, que lo solicite el cónyuge sobreviviente;
III. a falta de cónyuge sobreviviente, que lo solicite uno de los hijos del fallecido, que fuera mayor de edad;
IV. a falta de hijos mayores, que lo solicite uno de los padres del fallecido;
V. a falta de las personas anteriormente mencionadas, que lo solicite uno cualquiera de los hermanos del fallecido, que fuera mayor de edad;
VI. a falta de éstos el familiar directo más próximo.
Artículo D.2501.- El destino final de las cenizas podrá ser elegido libremente si se trata de cremaciones en forma inmediata al fallecimiento.
Artículo D. 2502.- Transcurrido diez años de la inhumación en un local particular, también el titular podrá solicitar la cremación, debiendo mantener las cenizas en el mismo.
Artículo D. 2503.- En todos los casos se requerirá certificado médico, salvo en el previsto en el artículo anterior.
Artículo D.2504.- Para los cadáveres de residentes en este Departamento, el certificado exigido en el artículo D.2503 o fotocopia autenticada del mismo, deberá ser extendido por el médico que haya atendido al fallecido en el que se establecerá en forma clara y terminante la enfermedad que ocasionó la muerte y si ella ha sido consecuencia de otra causa natural.
El referido certificado deberá ser controlado por la División Técnica del Ministerio de Salud Pública a efectos de determinar su validez y la firma del profesional certificante. Si la causa de la muerte no está bien determinada o si ella se debiera a actos de violencia (accidentes, homicidio o suicidio), no podrá procederse a la cremación sin que previamente el Juez que entienda en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para realizarla. En caso de fallecidos sin asistencia médica, en que el certificado de defunción es firmado por el Médico Forense, éste debe autorizar la cremación y el certificado deberá ser controlado por la División Técnica del Ministerio de Salud Pública.
Artículo D.2505.- Para la cremación de cadáveres provenientes del interior de la República se exigirá:
a) certificado médico o fotocopia autenticada del mismo, suscripto por el facultativo que haya atendido al fallecido, en el que se deberá establecer en forma clara y terminante la enfermedad que causó la muerte o si ella se debió a otra causa natural, debiendo dicho certificado ser controlado por la autoridad sanitaria departamental dependiente del Ministerio de Salud Pública, o de la División Técnica del citado Ministerio a efectos de determinar su validez y la firma del profesional certificante.
b) si la causa de la muerte ha sido violenta, será indispensable que previamente el Juez que entiende en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para efectuar la cremación;
c) permiso expedido por autoridad competente del lugar de procedencia, para trasladar el cadáver a la capital;
Artículo D.2506.- En caso en que no se acompañen los documentos que se exigen en los artículos precedentes, la cremación no podrá realizarse y pasados diez días hábiles el cadáver deberá ser inhumado en el cementerio que determinen los deudos. Si los interesados no dieran cumplimiento a esta disposición el Servicio Fúnebre y de Necrópolis, con autorización del Director General del Departamento de quien depende el citado Servicio, inhumará de oficio el cadáver.
Artículo D.2507.- De no realizarse en tiempo y forma las reducciones de cuerpos inhumados en fosas y tubulares los restos serán cremados de oficio, por la sola determinación del Servicio.
TITULO VII
DE LA RETROVERSION AL PATRIMONIO MUNICIPAL
CAPITULO I
DEL ABANDONO
Artículo D.2508.- El abandono comprobado de más de veinte (20) años de la concesión de bien funerario determinará su caducidad, la recuperación de los derechos inherentes a la misma y la incorporación al patrimonio municipal de las construcciones efectuadas, sin indemnización ni compensación de clase alguna.
Artículo D.2509.- Se entenderá que existe abandono de la concesión cuando, en el término que se indica en el artículo anterior, el usuario no hubiere efectuado alguno de los siguientes actos:
a) inhumación, exhumación o reducción de cuerpos o restos;
b) conservación de la integridad del sepulcro o nicho, reparando las partes del mismo que presenten deficiencias notorias u obliguen a suspender el uso de aquél;
c) mantenimiento del cuidado y aseo exterior del sepulcro o nicho;
d) presentación de alguna gestión ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis, relativa al sepulcro o nicho, por el usuario o por persona que pretenda la transferencia de los derechos de titularidad;
e) omisión de colocar lápida y
f) no uso del bien o no realización de las construcciones respectivas en la parcela adjudicada.
Artículo D.2510.- Cuando el Servicio Fúnebre y de Necrópolis constatare indicios que podría haberse producido la situación de abandono anteriormente indicada, dispondrá las siguientes medidas:
a) inspección ocular del bien para comprobar su estado de conservación, cuidado y mantenimiento del mismo;
b) información del personal estable del Servicio y cuidadores particulares sobre visitas al local, colocación de flores y todo otro elemento que pueda ser demostrativo de la existencia o la ausencia de persona vinculada al local funerario.
c) información sobre la fecha de adjudicación del derecho de uso, transferencias o gestión efectuada e inhumaciones, exhumaciones o reducciones realizadas en el local, en los veinte (20) años inmediatos a la fecha de la información.
Artículo D.2511.- Cumplidas las medidas a que hace referencia el artículo D. 2510, el Municipio efectuará un emplazamiento por el término perentorio de sesenta (60 días), mediante publicaciones de avisos, por diez (10) días, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación general de Montevideo. Las publicaciones se repetirán por un nuevo término de diez (10) días, al vencimiento de los primeros treinta (30) días, contados desde la primera publicación.
Artículo D.2512.- Los avisos se publicarán bajo un título bien visible que diga: "INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO BIENES FUNERARIOS ABANDONADOS EN TRAMITE DE RETROVERSION". Contendrán, además, el nombre de la necrópolis, el número del sepulcro o nicho, el nombre del titular que figura registrado, y la citación a quienes se consideren con derechos para que comparezcan a deducirlos, ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis, dentro del término del emplazamiento, bajo apercibimiento de procederse en la forma establecida en el artículo D. 2516.
Artículo D.2513.- En el acceso principal de la respectiva necrópolis y en el o en los accesos secundarios más próximos al sepulcro o nicho, se colocará por el término de sesenta (60) días, copia de los avisos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo D.2514.- Por igual lapso se fijará copia de los avisos sobre sepulcros o nichos respectivos, cruzados con una inscripción que diga: "EN TRAMITE DE RETROVERSION".
Artículo D.2515.- La presentación de interesados que aporten titulación de la que pueda derivar sus derechos, aún cuando no se encuentre actualizada, interrumpirá el trámite de la retroversión.
Artículo D.2516.- Vencido el término del emplazamiento, cuando resulte que no existen personas con derecho al bien o no se hubieren presentado dentro del plazo señalado, será declarado su abandono, caducada la concesión y retrovertido al patrimonio municipal con las construcciones u obras efectuadas.
Artículo D.2517.- Producida la caducidad de la concesión el Servicio Fúnebre y de Necrópolis extraerá los restos que se encuentren en el sepulcro o nicho. Realizada tal operación procederá a inventariarlos, siempre que el estado del local y de los restos lo permita y de acuerdo con las siguientes categorías:
a) los pertenecientes a titulares de cualquier época, sus cónyuges y ascendientes o descendientes dentro de los grados previstos por el artículo D. 2493;
b) los que tuvieren gravamen voluntario constituido por los titulares del sepulcro de cualquier época; y
c) los extraños a los titulares o vinculados a ellos por otros parentescos que los indicados en el literal a).
Artículo D.2518.- Tratándose de restos pertenecientes a las categorías a) y b), el Servicio Fúnebre y de Necrópolis procederá a colocarlos en urnas y a trasladarlos a algún sepulcro municipal, donde permanecerán por un término perentorio de veinte (20) años, luego del cual serán depositados en el osario, salvo gestión para su retiro, antes de vencerse el plazo.
Artículo D.2519.- Tratándose de restos pertenecientes a la categoría c), el Servicio Fúnebre y de Necrópolis citará personalmente -si constare su domicilio- y por avisos, que se publicarán durante diez (10) días en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación general de la Capital, a los eventuales interesados, para que procedan a retirarlos en el término perentorio de noventa (90) días a contar de la primera publicación. Si tal citación no obtuviere respuesta, procederá a depositarlos en el osario.
Artículo D.2520.- Las urnas en que se coloquen los restos a que refiere el artículo D. 2517, deberán llevar una chapa metálica, en la que se grabarán inscripciones, con los datos conducentes a la individualización de los restos allí depositados.
Artículo D.2521.- De los locales cuya retroversión se efectúe de acuerdo con este régimen, la Intendencia Municipal de Montevideo reservará el número suficiente, como para depositar en ellos los restos a que se refiere el artículo D.2518, dotando a los mismos de lápidas, que llevarán como inscripción los datos tendientes a la individualización de los mismos.
CAPITULO II
DE LA YACENCIA
Artículo D. 2522.- Cuando los titulares de un bien funerario fallezcan sin herederos, éste retrovertirá al patrimonio municipal, con respecto a los restos allí depositados, será aplicable lo dispuesto por el art. D. 2517.
CAPITULO III
DE LA DISOLUCION DE PERSONAS JURIDICAS
Artículo D.2523.- En caso de disolución de la persona jurídica concesionaria, las parcelas y sus mejoras retrovertirán al patrimonio municipal pudiendo la Intendencia Municipal disponer del bien, pero obligándose a conservar los restos allí o en cualquier otro local de propiedad municipal, en los términos previstos por el art. D. 2518.
CAPITULO IV
DE LA CESION DE LOS DERECHOS
Artículo D.2524.- Los titulares de nichos, sepulcros o parcelas en las necrópolis del Departamento, podrán ofrecer la cesión de sus derechos de uso a la Municipalidad, en forma gratuita.
Artículo D.2525.- Tratándose de bienes con deuda por concepto de tasa de mantenimiento, ésta se condonará.
Artículo D.2526.- Asimismo aquellos titulares morosos por más de un bien, podrán ceder uno de ellos, condonándose la deuda del otro a vía de compensación, siempre que exista coincidencia total en la titularidad de uno y otro bien.
Artículo D.2527.- El Departamento de Acondicionamiento Urbano por intermedio del Servicio Fúnebre y de necrópolis, tramitará las adjudicaciones de los nichos, sepulcros y parcelas que hubiesen vuelto al dominio municipal con arreglo a lo que dispone el presente Capítulo.
ArtículoD.2528.- Dichas adjudicaciones se efectuarán en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 2°.- Comuníquese.-
2º.- Pase a la Secretaría General para su remisión sin más trámite a la Junta
Departamental de Montevideo.-