Resolución N° 804/07
Nro de Expediente:
1001-022206-06
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
5/3/2007


Tema:
RECURSOS

Resumen:
No se hace lugar al recurso de reposición interpuesto por la Gremial de Funcionarios Administrativos de los Casinos Municipales (AFACM), contra la Resolución No. 1294/06, de 18 de abril de 2006

Montevideo, 5 de Marzo de 2007.-
 
          VISTO: el recurso de reposición interpuesto por la Gremial de Funcionarios Administrativos de los Casinos Municipales (AFACM), contra la Resolución No. 1294/06, de 18 de abril de 2006;
          RESULTANDO: 1o.) que por la misma se sustituyó el Capítulo IV.1 del Volumen III del Digesto Municipal, relacionado con el proceso de Calificaciones de los funcionarios municipales;
          2o.) que la recurrente expresa que se ha omitido por la Administración la notificación prevista en el artículo R.238.10 ordinal c), lo que apareja la nulidad subsecuente de lo actuado por el Organismo Evaluador;
          CONSIDERANDO: 1o.) que de fs. 13 a 14, la Asesoría Jurídica informa que la Asociación compareciente carece de legitimación para deducir el recurso de reposición, habiendo sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que: "....En nuestro derecho, invariablemente doctrina y jurisprudencia han subrayado que de acuerdo al artículo 309 de la Constitución (texto que se reitera en el vigente artículo 49 del Decreto Ley 15524) el interés que acuerda legitimación para accionar en la jurisdicción anulatoria, debe ser personal y directo; es decir, propio de quien actúa en el proceso. Con lo que, no aceptando nuestro sistema la naturaleza objetiva de la jurisdicción anulatoria se excluye como legitimante un mero interés, como lo puede ser el que aduzcan entidades colectivas que invocan en puridad, intereses que son personales (propios) de sus afiliados (Giorgi: "El Contencioso Administrativo de Anulación", págs. 66/67, 122/123, 187/189; Véscovi: "El Nuevo Régimen Judicial", pág. 56; Landoni: "Legitimación para la defensa de los intereses difusos", en RUDP año 1981 No. 4 pág. 356; Prat: "Derecho Administrativo", T. 5, vol. 3, pág.169)";
          2o.) "que en ese sentido Sayagués expresa que "En cuanto a la noción de interés directo, personal o legítimo, corresponde señalar que tiene un claro sentido limitativo respecto de las soluciones que prevalecen en ciertas legislaciones extranjeras. En efecto, no se quiso consagrar una acción popular, al exigir un interés personal y directo, se excluyó la acción de las entidades colectivas cuando invoquen el interés de sus integrantes o afiliados" (Tratado de Derecho Administrativo", T. II pág. 574)...";
          3o.) "que es decir que el interés debe ser directamente propio de quien comparece como actor y no se da esa hipótesis en los casos de entidades colectivas que invocan el interés que, en la realidad jurídica es propia de sus afiliados, pues es la situación subjetiva de éstos la que, en verdad, resulta afectada por el acto que se impugna..." (L.J.U. Tomo 122- Año 2000- Caso 13987) (cfme. sentencias No. 211/85, No. 79/98 y No. 493/98);
          4o.) que la Asesoría Jurídica entiende que dichas conclusiones son trasladables al recurso de obrados, ya que si bien el TCA se refiere al artículo 309 de la Constitución de la República, se exige también a quienes presenten recursos administrativos ser titulares de un interés directo y personal;
          5o.) que así lo manifiesta Cajarville "...el interés debe ser personal del recurrente, configurante de una situación subjetiva, no el mero interés general ni el propio de una colectividad (personificada o no) de la que se forma parte. El recurrente debe ser el propio titular de la situación subjetiva invocada, y no un tercero...." ("Recursos Administrativos", pág. 94);
          6o.) que asimismo se señala que como principio, las personas jurídicas sólo pueden tener como objeto aquello que está concretado en su respectivo Estatuto, por cuya consecuencia, si la Asociación de funcionarios administrativos de los Casinos Municipales, como reclamante, sostiene que es titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo debió acreditar antes que nada, que en su propio Estatuto está previsto como objetivo o finalidad directa, la defensa de los extremos alegados en el recurso de reposición interpuesto, el que por otra parte, no ha sido fundado;
          7o.) que en virtud de lo precedentemente expuesto, la Asesoría Jurídica aconseja no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto;
          EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1.- No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la Gremial de Funcionarios Administrativos de los Casinos Municipales (AFACM), contra la Resolución No. 1294/06, de 18 de abril de 2006.-
          2.- Pase al Servicio de Administración de Recursos Humanos, para la notificación de la recurrente a través de la Unidad Central de Notificaciones del Servicio Central de Inspección General, y demás efectos.-
RICARDO EHRLICH, Intendente Municipal .-
ARQ. HERBERT ICHUSTI, Secretario General.-