Resolución N° 4954/01
Nro de Expediente:
6610-000266-01
 
JURIDICO
Fecha de Aprobación:
17/12/2001


Tema:
TEXTO ORDENADO

Resumen:
Se aprueba el nuevo Texto Ordenado de Beneficios Funcionales.-

Montevideo, 17 de Diciembre de 2001.-
 
      VISTO: las presentes actuaciones promovidas por la Unidad de Actualización Normativa;
      RESULTANDO: que solicita la aprobación del proyecto de Texto Ordenado de Beneficios Funcionales que fuera recopilado y elaborado por la misma, con el fin de unificar y sistematizar la normativa vigente en materia de compensaciones, participaciones, viáticos, beneficios sociales, y otros, percibidos por los funcionarios municipales, facilitando la consulta y el acceso a la misma por parte de la Administración y de los propios funcionarios;
      CONSIDERANDO: que la Dirección General del Departamento Jurídico se manifiesta de conformidad;
      EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
      RESUELVE:
      1o.- Aprobar el siguiente proyecto de Texto Ordenado de Beneficios Funcionales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
      TEXTO ORDENADO DE BENEFICIOS FUNCIONALES

      Recopilado y concordado por el Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica del Departamento Jurídico de la

      Intendencia Municipal de Montevideo.
      INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO

      DEPARTAMENTO JURIDICO

      UNIDAD DE ACTUALIZACION NORMATIVA
      TEXTO ORDENADO DE BENEFICIOS FUNCIONALES

      Para la consulta del presente debe tenerse en cuenta las resoluciones Nos. 2450/00 de 13 de julio de 2000 y 1776/01 de 24 de mayo de 2001, y modificativas por las cuales se aprobó la nueva estructura orgánico-administrativa de la Intendencia Municipal de Montevideo, modificándose la denominación y competencia de algunas dependencias municipales nombradas en este texto ordenado.-

      I. OBJETIVOS

      El presente texto ordenado tiene por objeto unificar y sistematizar la normativa vigente, relativa al tema de las compensaciones y beneficios funcionales, y así facilitarle al usuario el acceso a la misma.

      La opción por la elaboración de un texto ordenado y no un nuevo volumen del Digesto Municipal se encuentra fundada en las ventajas que proporciona la recopilación en conjunto de las normas legales y reglamentarias sobre un mismo tema, con la posibilidad de visualizar la fuente de las diferentes normas al pie de las mismas.

      El articulado del Texto Ordenado deberá ser objeto de actualizaciones periódicas a cargo de la Unidad de Actualización Normativa. Dicha actualización es imprescindible para acompasar dicho ordenamiento a la característica de mutabilidad de las normas jurídicas sobre el tema.

      El trabajo efectuado deberá servir de base para las ulteriores modificaciones de la normativa vigente, a los efectos de racionalizar y mejorar desde el punto de vista técnico jurídico la redacción de las normas en la materia.

      I. II. CRITERIOS

      Lo que se pretende es constituir una guía para uniformizar los criterios a utilizar para incorporar, modificar, actualizar, etc. al presente T.O.
      1. NORMA MADRE

      En cada beneficio o compensación se deja constancia de la norma madre, o sea la norma que crea el beneficio.

      En muchos casos la permanencia de esta norma madre en el TO cumple una función meramente testimonial.

      Solo deja de incluirse la norma madre cuando ha sido sustituida, habiéndole dando una norma posterior una nueva redacción, en este caso y si esta vigente la norma posterior referida, ira esta y no la madre.

      I. 2. SUSTITUCIONES

      Cuando se sustituye el texto de un articulo en su totalidad: Incluimos en el TO el texto nuevo, nunca al sustituido, aun en el caso de que el sustituido sea la norma madre.

      Cuando se sustituye parte del texto de un articulo: No modificamos al articulo sustituido, pero colocamos un “(*)” que nos conduce a la “Nota” en donde hacemos referencia al artículo en el que se encuentra el texto nuevo.
      Cuando no se transcribe la totalidad de un articulo: La unidad documental es el articulo, siempre se intenta transcribirlo en forma completa pero cuando esto no ocurre, lo señalamos con puntos suspensivos entre paréntesis “(…)”.
      3. FUENTES

      A. Decretos

      En cuanto a la fecha de los Decretos se toma como criterio la fecha de promulgación del mismo.
      Este criterio no es seguido en forma uniforme por el legislador departamental, lo que da lugar a situaciones como la siguiente:

      B. Decretos presupuestales
      Los decretos presupuestales ofrecen algunas dificultades al momento de citarlos, dificultades que no escapan al propio legislador departamental que a la hora de referirse a ellos no tiene un criterio único.
      Esta multiplicidad de criterios es corregida por “Nota:”
        Ejemplo:
        DE LA PARTIDA ANUAL DESTINADA A LA ADQUISICION DE UTILES ESCOLARES

        Art.
        Increméntase en un 50 % el monto de la partida para útiles escolares creada por el art. 41 del Decreto 24.706.
        Fuente: Decreto 27.310 de 4 de noviembre de 1996, art. 55.
        Nota: La referencia al art. 41 del Decreto 24.706 debe entenderse al Decreto 24.754, art. 2, num. 41.

        Art.
        Al beneficio creado por el art. 41 del Decreto N 24.754, tendrán derecho todos los funcionarios municipales sin excep-ción, que tengan a su cargo hijos menores legítimos, naturales reconocidos o declarados tales, adoptivos o legitimados por subsiguiente matrimonio, o menores a cargo por resolución judicial sin ser hijos.
        Fuente: Resolución 4.687/98 de 16 de noviembre de 1998, art. 1.
        Nota: La referencia al art. 41 del Decreto N 24.754 debe entenderse al art. 2, num. 41 del mismo decreto.

        C. Resoluciones
        Es preciso fijar criterios para citar las Resoluciones Municipales, en lo referente a la ordenación del texto de las resoluciones en artículos o numerales, ante la existencia de un articulado correspondiente a la resolución y de otro a la reglamentación contenida en ella.



        Ejemplo:

        Por nota:
        Nota: La referencia al art. 1), literal F), de la Resolución N 10.665/88 debe entenderse a la Resolución 10.665/88 de 20 de diciembre de 1988, art. 1, literal f), de la reglamentación.

        En fuente:
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 2° de la reglamentación).

        TEXTO ORDENADO DE BENEFICIOS FUNCIONALES
        INDICE
        Título I. DE LAS COMPENSACIONES
        Capitulo I.DE LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD………………..Art.1-2.
        Capitulo II.DE LA COMPENSACION A LA PERSONA……….Art.3–6
        Capitulo III.DE LA COMPENSACION POR RENDIMIENTO Y ASIDUIDAD……………………………………………
        Art.7–9
        Capitulo IV.DE LA COMPENSACION UNIFICADA……………Art.10-18
        Título II. DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES EN ATENCION A LA TAREA DESARROLLADA
        Capitulo I.
        Capitulo II.DE LA COMPENSACION POR ASIDUIDAD………
        DEL SERVICIO ESPECIAL DE INSPECTORES….Art.19-31
        Art.31.1
        Capitulo III.DEL SERVICIO ESPECIAL DE INSPECTORES DE TRANSITO…………………………………………..

        Art.32-40
        Capitulo IV.DE LAS PARTIDAS ANUALES PARA LOS FUNCIONARIOS DE LAS OFICINAS DE PERSONAL DELEGADAS, DE LA SECCIÓN RETRIBUCIONES PERSONALES DE LA CONTADURIA GENERAL Y DE LA DIVISIÓN PLANEAMIENTO PRESUPUESTAL………………..


        Art.41-63
        Capitulo V.DE LA COMPENSACIÓN A INTEGRANTES DE TRIBUNALES EXAMINADORES Y GRUPOS CALIFICADORES DE PRUEBAS PRACTICAS PARA ASPIRANTES A CHOFERES………………..



        Art.64-69
        Capitulo VI.DE LA COMPENSACION A INTEGRANTES DE CUADRILLAS QUE REALICE CONJUNTAMENTE CON LAS PROPIAS DE SU CARGO TAREAS DE CHOFER………………………
        Art.70-75
        Capitulo VII.DEL DERECHO AL COBRO DE LA DIFERENCIA……………………………………………..
        Art.76-80
        Capitulo VIII.DE LA COMPENSACIÓN POR QUEBRANTO DE CAJA………………………………………………………..
        Art.81-113
        Capitulo IX.DE LA COMPENSACION POR TAREAS DE RIESGO……………………………………………………
        Art.114-117
        Capitulo X.DE LA COMPLEMENTACION DE VESTIMENTAArt.118-119
        Capitulo XI.DE LA COMPENSACION CON DESTINO A LA ATENCION DE LA CONSERVACION DE LOS INSTRUMENTOS DE LA BANDA SINFONICA Y DE LA ORQUESTA SINFONICA MUNICIPAL…..



        Art.120-130
        Capitulo XII.DE LA COMPENSACION A LA FUNCIÓN……….Art.131
        Titulo III. DE LOS REGIMENES EXTRAORDINARIOS DE TAREAS
        Capitulo I.DE LAS TAREAS NOCTURNAS…………………….Art.132-137
        Capitulo II.DEL REGIMEN DE DEDICACION EXTRAORDINARIA DE 48 HS. SEMANALES………………………………………………


        Art.138
        Capitulo III.DE LA EXTENSION HORARIA……………………..Art.139-143
        Capitulo IV.DEL REGIMEN DE SEXTO DIA DE LABOR…….Art.144-154
        Titulo IV. DE LAS COMISIONES, HONORARIOS, PARTICIPACIONES Y VIATICOS
        Capitulo I.DE LA COMISION SOBRE LOS REMATES DE MATERIALES Y OBJETOS DEPOSITADOS EN EL SERVICIO DE BIENES MUEBLES…………….


        Art.155-156
        Capitulo II.DE LOS HONORARIOS DE LOS CONTADORES AVALUADORES DE LA TASA BROMATOLOGICA……………………………………..


        Art.157-160
        Capitulo III.



        Capitulo IV.DE LA PARTICIPACION EN COSTOS Y HONORARIOS EN LOS JUCIOS SEGUIDOS POR EL DEPARTAMENTO JURIDICO…………………………………………………
        DE LA PARTICIPACION QUE PERCIBEN LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO GESTION DE COBRO DE MOROSOS………………………………
        Art.161-165



        Art.166-180
        Capitulo V.DE LA PARTICIPACION EN MULTAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIVISION DE TRANSITO Y TRANSPORTE………………………


        Art.181-188
        Capitulo VI.


        Capitulo VII.



        Capitulo VIII.DE LA PARTICIPACION EN LAS MULTAS DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE INSPECCION GENERAL………………………………
        DE LA PARTICIPACION EN MULTAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIVISION SALUD Y PROGRAMAS SOCIALES…………………………….

        DE LA PARTICIPACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS FINANCIEROS………………………….


        Art.189-192


        Art.193-194


        Art.195-197
        Capitulo IX.


        Capitulo X.
        DE LAS INSPECCIONES REALIZADAS POR ARQUITECTOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES………………………………………….
        DE LOS VIATICOS……………………………………..


        Art.198-199
        Art.200-211
        Titulo V. DE LOS BENEFICIOS SOCIALES.
        Capitulo I.DEL SEGURO DE SALUD DE LOS FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO…………….


        Art.212-246
        Capitulo II.DE LA COMPENSACION FAMILIAR………………Art.247-253
        Capitulo III.DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR……………………Art.254-281
        Capitulo IV.DE LA PARTIDA ANUAL DESTINADA A LA ADQUISICION DE UTILES ESCOLARES………..

        Art.282-292
        Capitulo V.DEL BOLETO INSTITUCIONAL…………………….
        Art.293-309
        Capitulo VI.
        Capitulo VII.
        Capitulo VIII.DEL SALARIO VACACIONAL……………………….
        DEL AGUINALDO……………………………………….
        DE LOS SUBSIDIOS: POR CONTRAER MATRIMONIO, POR NACIMIENTO DE UN HIJO, POR FALLECIMIENTO DEL FUNCIONARIO………………………………………….
        Art.310-315
        Art.316-326
        Art.327-328



        Título I.
        DE LAS COMPENSACIONES


        Capitulo I.
        DE LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD

        Art. 1.
        Créase a partir del 1° de enero de 1986 una prima por antigüedad que se calculará a razón de 0,50 % (cero cincuenta por ciento) mensual sobre el importe del salario mínimo nacional por año de antigüedad del funcionario en la administración. (*)

        Este beneficio alcanzará a todos los empleados y obreros municipales con excepción de los que revistan en cargos políticos o de particular confianza.

        Al solo efecto de establecer los años de antigüedad para esta asignación, se computará el tiempo de servicios prestados en la administración pública.
        Fuente: Decreto N° 22.549 de 13 de diciembre de 1985, art. 139.
        Nota: (*) Ver art. 2.

        Art. 2.
        Establécese que la prima por antigüedad creada por el Art. 139 del Decreto N° 22.549 se calculará a razón de 0,35 % (cero con treinta y cinco por ciento) mensual sobre el importe del salario mínimo de la Intendencia Municipal de Montevideo por año de antigüedad del funcionario en la administración.
        Fuente: Decreto N° 26.949 de 14 de diciembre de 1995, art. 126.


        Capitulo II.
        DE LA COMPENSACION A LA PERSONA

        Art. 3.
        Facúltase al Intendente Municipal para redistribuir funcionarios dentro de una misma circunscripción o a otra diversa, en los casos de reestructura o supresión de servicios o por razones de mejor servicio debidamente fundadas.
        Los funcionarios redistribuidos dentro de una misma circunscripción por esta norma mantendrán su escalafón y grado salarial.
        En caso de que opere a su respecto lo dispuesto en el Art.D.98.2, el Intendente podrá autorizar que los funcionarios redistribuidos conserven la compensación que perdieron como una compensación a la persona, en las condiciones que fije la Reglamentación.
        Fuente: Decreto N° 28.387, de 10 de diciembre de 1998, art. 2.
        Digesto Municipal Volumen III, art. D. 98.1.

        Art. 4.
        Los funcionarios trasladados por limitaciones de tareas por causal médica, podrán ingresar a otra carrera en el mismo grado salarial en su nueva dependencia, pudiéndose suprimir sus cargos de origen. (*)
        En caso que la limitación de tareas sea consecuencia de enfer-medades laborables u accidentes de trabajo, no imputables al funcionario quien mantendrá además de su nivel salarial las compensaciones y porcentajes que percibía en su dependencia de origen como una compensación a la persona, exceptuándose las compensaciones al cargo en este caso. La Administración podrá suprimir los cargos de origen.
        Fuente: Decreto N° 28.387, de 10 de diciembre de 1998, art. 2.
        Digesto Municipal Volumen III, art. D. 98.3.
        Nota: (*) Modificado ver art. 5.

        Art. 5.
        Modifícase el inciso primero del Art. D.98.3 del Digesto Municipal el cual quedará redactado de la siguiente manera:
        "Los funcionarios trasladados por limitaciones de tareas por causal médica, podrán ingresar a otra carrera en la misma o en otra dependencia, siempre que la nueva carrera contenga su grado salarial. En ningún caso esta modificación podrá implicar un cambio en el grado SIR del sueldo básico del funcionario ni se aplicará para ingresar a los escalafones Cultural y Educativo y Profesional y Científico."
        Fuente: Decreto N° 29.434, de 10 de mayo de 2001, art. 105.

        Art. 6.
        Autorizase al Intendente Municipal a abonar como retribución a la persona, a aquellos funcionarios de los Servicios de Barrido y Recolección que pasen a prestar funciones en otras dependencias, por encontrarse incluidos en lo establecido en el art. R. 347 del Volumen III del Digesto Municipal, en un porcentaje del 5% de la compensación por asiduidad cada 5 años de actividad efectivamente cumplida en dicho Servicio. Esta compensación a la persona, no excluye la percepción de la compensación unificada.
        Fuente: Decreto N° 26.229, de 17 de diciembre de 1993, art. 59.
        Nota: Ver art. 14.



        Capitulo III.
        DE LA COMPENSACION POR RENDIMIENTO Y ASIDUIDAD

        Art. 7.
        Créase una "Compensación por Rendimiento y Asiduidad" que se pagará una vez al año, en el mes de abril y a partir de 1997, a todos los funcionarios municipales, presupuestados o contratados, que hayan revistado en calidad de tales al menos durante todo el año anterior.
        Quedan excluidos de este beneficio:
          a) Los funcionarios cuya última calificación de méritos no haya alcanzado el 50 % del puntaje máximo posible, tomándose en cuenta la misma siempre que haya sido formulada dentro de los 18 meses anteriores al pago de la compensación.
          Para el pago de la compensación en abril de 1997 se tendrá en cuenta la calificación efectuada durante 1996 y de no existir ésta, no regirá este requisito.
          b) Los funcionarios que en el año calendario anterior al pago de la compensación no hayan registrado una asistencia e-quivalente al 95 % de los días laborables.
          No se computarán como inasistencias las licencias previstas en los Arts. D.90, D.91, D.94, D.95 con excepción de la del literal D), D.96 y D.108 cuando la licencia es con goce de sueldo. (*).
          Tampoco se considerarán inasistencias las licencias gremiales, por accidente de trabajo o las ausencias debidas a paros dispuesto por el PIT-CNT o por las direcciones de los gremios municipales.
          A los efectos de este cómputo, cada día de licencia por enfer-medad se considerará media (0,50) inasistencia y de licencia por estudio cero treinta (0,30).
          Cada inasistencia con o sin aviso será considerada una inasis-tencia.
          Las sanciones se computarán según el siguiente criterio: obser-vaciones por escrito, 0.50 de inasistencia y cada día de suspensión tres.
          c) Los funcionarios en comisión fuera del Gobierno Departamental.
          Fuente: Decreto No.26.949 de 14 de diciembre de 1995, art. 121.
          Nota: (*) Ver art. 9, por numeración actualizada del Volumen III del Digesto Municipal.

        Art. 8.
        El monto de la "Compensación por Rendimiento y Asiduidad" será en 1997 equivalente a un 40% del sueldo base que perciba el funcionario a la fecha de pago, un 45% en 1998 y del 50% desde 1999 en adelante.
        Fuente: Decreto No.26.949 de 14 de diciembre de 1995, art. 122.

        Art. 9.
        Modificar las remisiones existentes en el artículo 121 literal b), sustituyendo las menciones a los artículos que se detallan: D. 90 por D. 113, D. 91 por D. 114, D. 94 por D. 117, D. 95 por D. 118, D. 96 por D. 119 y D. 108 por D. 130.
        Fuente: Resolución No.1.811/96 de 29 de abril de 1996, art. 9.
        Nota: Ver art.7.


        Capitulo IV.
        DE LA COMPENSACION UNIFICADA

        Art. 10.
        Facúltase al Intendente Municipal a crear una compensación unificada del 10% sobre el sueldo básico para los funcionarios presupuestados que revistan en las categorías administrativa, de servicios auxiliares, obrera, profesionales B, docentes y especializados que no perciban ningún tipo de compensación complementaria.
        Aquellos funcionarios que sólo perciban compensación, que en su conjunto, no exceden el 10 % de su sueldo básico, la complementarán hasta igualar la creada por este artículo.
        A los efectos de este artículo no se considera compensación complementaria la prima por tarea riesgosa.
        Fuente: Decreto N° 25.226 de 18 de octubre de 1991, art. 55.
        Nota: Ver artículos siguientes.

        Art. 11.
        La Compensación Unificada prevista en el artículo 55 del Decreto 25.226 en la redacción dada por el Decreto 25.281 del 18 de octubre de 1991 se fija en los siguientes porcentajes del sueldo básico:
        a partir de abril de 1994: 16 %
        a partir de agosto de 1994: 20 %
        a partir de diciembre de 1994: 30 %
        Fuente: Decreto N° 26.229 de 17 de diciembre de 1993, art. 73.

        Art. 12.
        Extiéndese a los funcionarios de la Categoría Profesional "A", el derecho a percibir la compensación unificada a que refiere el artículo 55 del Decreto 25.226 y modificativos.
        El monto a percibir por los funcionarios pertenecientes a esta categoría, será:
        a partir de abril de 1994: 3 %
        a partir de agosto de 1994: 6 %
        a partir de diciembre de 1994: 10 %
        Fuente: Decreto N° 26.229 de 17 de diciembre de 1993, art. 66.
        Nota: Ver art.15

        Art. 13.
        Los funcionarios que integren el sub-escalafón Recaudadores percibirán como compensación a la Función y en la medida que la ejerzan efectivamente, el 30 % (treinta por ciento) de su sueldo base, dejando de percibir la compensación unificada.
        Fuente: Decreto N° 25.787 de 30 de octubre de 1992, art. 63.
        Nota: Ver art. 131.

        Art. 14.
        Autorízase al Intendente Municipal a abonar como retribución a la persona, a aquellos funcionarios de los Servicios de Barrido y Recolección que pasen a prestar funciones en otras dependen-cias, por encontrarse incluidos en lo establecido en el art. R. 347 del Volumen III del Digesto Municipal, en un porcentaje del 5 % de la compensación por asiduidad cada 5 años de actividad efectivamente cumplida en dicho Servicio. Esta compensación a la persona, no excluye la percepción de la compensación unificada.
        Fuente: Decreto N° 26.229 de 17 de diciembre de 1993, art. 59.
        Nota: Ver art. 6

        Art. 15.
        Los funcionarios del Escalafón de Conducción que provengan de la ex Categoría Profesional o en su caso, del Escalafón Profesional o Científico, en cuanto corresponda, conservarán la Compensación Unificada en los términos dispuestos por el Art. 66 del Decreto N 26.229. (*)
        No obstante en caso de que cargos del mismo Escalafón y nivel de carrera, con sueldo base equivalente sean ocupados por funcionarios que perciban mayor Compensación Unificada a los funcionarios referidos precedentemente dicha Compensación les será equiparada en el mismo porcentaje.
        Fuente: Decreto N° 27.803 de 30 de octubre de 1997, art. 46.
        Nota: (*) Ver art.12.

        Art. 16.
        La Intendencia reglamentará la percepción de la compensación unificada como así también de todas las partidas y compensaciones vigentes, a que refiere el art. 55 del Decreto N 25.226 y modificativos, de acuerdo a los índices de asiduidad, rendimiento y disciplina que registre cada funcionario.
        Fuente: Decreto N° 26.229 de 17 de diciembre de 1993, art. 55.

        Art. 17.
        Aprobar los siguientes artículos del Reglamento de la Compensación Unificada, de acuerdo a lo establecido en el art. 55 del Decreto 26.229.

        PRIMERO: La Compensación Unificada, creada por el art. 55 del Decreto N 26.229, se liquidará mensualmente, y consistirá en un porcentaje del sueldo base del titular de un cargo presupuestado que preste servicios en la Circunscripción Unica de la Intendencia Municipal de Montevideo.

        SEGUNDO: Será incompatible con la percepción de toda otra compensación complementaria, a excepción de las siguientes: prima por tarea riesgosa, dedicación total, extensión horaria, sexto día, horas extras y viáticos. (*).

        TERCERO: Los porcentajes máximos que se establecen en el Decreto que se reglamenta, y sus modificaciones, sufrirán los descuentos que correspondan según la asiduidad del funcionario, de acuerdo con las disposiciones que siguen:
          a) Se cancelará totalmente el beneficio, cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia sin goce de sueldo, en comisión fuera de las dependencias del Gobierno Departamental, en usufructo de pasantías o de becas sustitutivas del desempeño de sus tareas normales.

          b) Cada inasistencia, a partir de la 2da. y hasta la 5a. inclusive con o sin aviso- ameritará una quita del 5 % del importe máximo.
          b.1) Si se registran de 6 a 15 días de inasistencia- con o sin aviso- el descuento será del 50 % del importe máximo.
          b.2) Con más de 15 inasistencias- con o sin aviso- el descuento será total.
          c) Cuando se cumplan suspensiones de hasta cinco días, se aplicará un descuento igual al de una inasistencia simple por cada día de suspensión.

          c.1) Cuando se cumplan suspensiones de entre seis y diez días, el descuento será igual al 50 % del total de la compensación unificada.
          c.2) Cuando se cumplan suspensiones superiores a diez días el descuento será total.

          d) Por entradas fuera de hora en el mes a partir de los 121 minutos y hasta los 180 minutos la quita será del 25 % del importe máximo.

          d.1) Por entradas fuera de hora después de los 180 minutos y hasta los 240, la quita será del 75 % del importe máximo.
          d.2) Por entradas fuera de hora, que sobrepasen los 240 minutos, el descuento será total.

          e) Por salidas antes de hora en el mes- no autorizadas- a partir de los 60 minutos y hasta los 120 minutos, la quita será del 25 % del importe total.

          e.1) Por salidas antes de hora en el mes -no autorizadas- a partir de los 121 minutos y hasta los 180 minutos, la quita será del 75 % del importe máximo.
          e.2) Por salidas antes de hora en el mes -no autorizadas- a partir de los 181 minutos, el descuento será total.

        CUARTO: Todos los conceptos de deducción son acumulativos, hasta la pérdida total en el mes, y se aplicarán el mes posterior a su registro.

        QUINTO: No podrá acumularse el descuento de un mes a otro.

        SEXTO: Los funcionarios presupuestados que perciban otras compensaciones diversas de las establecidas expresamente en el art. 2, pero cuyo monto en su conjunto no exceda el que por concepto de Compensación Unificada les correspondería percibir si no cobraran otras, percibirán la diferencia correspondiente hasta igualar ésta.

        SEPTIMO: Las reglas precedentes de liquidación de la Compen-sación Unificada, regirán a partir del 1 de noviembre de 1994.

        OCTAVO: El cálculo de la Compensación Unificada se realizará exclusivamente sobre el sueldo base que perciba el funcionario o sobre el sueldo base del cargo que interinamente desempeñe, de acuerdo a la normativa vigente.

        NOVENO: De la suma descontada por estos conceptos, el 50 % será vertido al Fondo de Vivienda, de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación del art. 56 del Decreto N 25.787, aprobada por Resolución N 5.241/93, de 2 de agosto de 1993.
        Fuente: Resolución N° 3.909/94 de 31 de octubre de 1994, art. 1.
        Nota: (*) Ver art. 18.

        Art. 18.
        Modificar el artículo 2 de la Resolución N 3.909/94 de 31 de octubre de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        Será incompatible con la percepción de toda otra compensación complementaria, a excepción de las siguientes: prima por tarea riesgosa, dedicación total, extensión horaria, sexto día, horas extras, viáticos y partidas percibidas por el personal adscrip-to a la Secretaría del Intendente, Secretario General, Prosecretario General, Contador General, de los Directores Generales de Departamento, Directores de División y de los Servicios de Relaciones Públicas y Comunicaciones y Cooperación y Relaciones Internacionales.
        Fuente: Resolución N° 1.271/95 de 17 de abril de 1995, art. 1.
        Nota: La referencia al artículo 2 de la Resolución N 3.909/94 de 31 de octubre de 1994 debe entenderse al articulo “SEGUNDO” de la reglamentación, art. 1 de la Resolución N 3.909/94 de 31 de octubre de 1994.

        Título II.
        DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES EN ATENCION A LA TAREA DESARROLLADA
        Capitulo I.
        DE LA COMPENSACION POR ASIDUIDAD

        Art. 19.
        Autorizar al Intendente Municipal de Montevideo a abonar al personal presupuestado destacado en la Dirección de Limpieza y Usinas, que actúe en el operativo Limpieza, una compensación mensual complementaria del 30 % sobre el sueldo básico al 31 de diciembre de 1966, más los importes del artículo 10 del Decreto N 13.490 y artículo 2 del Decreto N 13.878.
        Fuente: Decreto No.14.002 de 14 de agosto de 1967, art. 5.
        Nota: Ver arts. 30 y 31.

        Art. 20.
        Se consideraran servicios efectivos los cumplidos en las dependencias citadas, en los horarios que determinen los responsables del servicio, y durante la licencia anual reglamentaria.
        Los funcionarios, no tendrán derecho a percibir la referida asignación complementaria durante el mes correspondiente:
          a) Cuando no presten servicios efectivos en las tareas propias de su cargo, durante el lapso en que no las cumplan.
          b) Cuando en funcionario tenga mas de una falta al desempeño de sus tareas durante los días laborales del mes.
          No se computarán como faltas, las inasistencias provocadas por accidentes de trabajo, debidamente aprobadas.
        En este último caso, el derecho a la compensación se mantendrá por un término no mayor de seis meses, liquidándose por el promedio de dicha compensación, durante los últimos tres meses anteriores al accidente.
          c) Cuando no cumpla el horario que se le hubiera asignado.
        No se computará como falta, las ausencias de trabajo, que no excedan de dos horas por mes, que encontrándolas justificadas, los superiores jerárquicos las hayan autorizado por escrito.
        Fuente: Decreto No.14.002 de 14 de agosto de 1967, art. 6.
        Nota: Ver arts. 30 y 31.

        Art. 21.
        La compensación a la que hace referencia el artículo 5 (*) será sustitutiva de la que por asiduidad perciben los funcionarios de la Dirección de Limpieza y Usinas.
        Fuente: Decreto No.14.002 de 14 de agosto de 1967, art. 7.
        Nota: (*) Ver art.19.
        Ver arts. 30 y 31.

        Art. 22.
        El personal contratado en el transcurso del año 1967 en la Dirección de Limpieza y Usinas, percibirán el premio estímulo equivalente al 30 % (treinta por ciento) de su sueldo básico, a partir del 1 de enero de 1968. El personal que se contrate a partir de esta fecha percibirá el referido premio estímulo una vez transcurridos los seis meses de actuación.
        Fuente: Decreto No.14.152, de 5 de enero de 1968, art. 9.
        Nota: Ver arts. 30 y 31.

        Art. 23.
        Dispónese que el personal de Dirección de Talleres y Transporte, integrante del Programa 240 "Mantenimiento y Reparaciones" de la Dirección de Necrópolis, integrante del Programa 330 "Necrópolis", y de la Dirección de Servicios Fúnebres, integrante del Programa 360 "Salud y Asistencia Social" percibirán a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de este decreto el premio estímulo complemen-tario equivalente al 30 % (treinta por ciento) del sueldo básico de cada funcionario, en igual forma y condiciones que las acordadas para el personal de la Dirección de Limpieza y Usinas, integrante del Programa 300.
        Fuente: Decreto No.15.094 de 29 de junio de 1970, art. 6.

        Art. 24.
        Los funcionarios que opten por ingresar en la categoría obrera y de oficios y que presten efectivamente tareas en los ser-vicios de "Limpieza y Usinas", "Mantenimiento y Reparaciones", "Necrópolis", "Servicios Fúnebres" y "Abastos y Frigoríficos" (Sección Necropcias) percibirán asimismo la remuneración por asiduidad creada por el artículo 7 del decreto 14.002. (*)
        Fuente: Decreto No.20.073 de 27 de marzo de 1981, art. 42.
        Nota: (*) Ver art. 21.

        Art. 25.
        Incorpórase a partir del 1 de enero de 1991, al beneficio creado por el artículo 7 del Decreto Departamental N 14.002, (*) y normas complementarias a los funcionarios de las Categorías Obreras y de Oficios que presten efectivamente tareas en el Servicio de Salubridad.
        Fuente: Decreto No.24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 61.
        Nota: (*) Ver art.21.

        Art. 26.
        Se incorpora la compensación por asiduidad del 30 % a los fun-cionarios:
        a) de categoría obrera con oficio, maquinistas de máquina pesada de la División Mantenimiento Vial.
        b) de categoría obrera con oficio, maquinistas de máquina pesada del Servicio de Paseos Públicos.
        c) de categoría obrera de los talleres del Servicio de Man-tenimiento Vial.
        Fuente: Decreto No.25.226 de 18 de octubre de 1991, art. 54.
        Nota: Ver art. 27.

        Art. 27.
        Agrégase como incisos finales del artículo 54 del Decreto N 25.226 de 26/9/91, lo siguiente:
        "Los rubros correspondientes a este artículo, se encuentran previstos en los Sub-Programas respectivos.
        La Administración reglamentará el presente artículo, dando cuentas al Tribunal de Cuentas de la República y a la Junta Departamental".
        Fuente: Decreto No.25.281 de 18 de octubre de 1991, art. 9.

        Art. 28.
        En caso de incapacidad permanente o transitoria acaecida en acto de servicio los funcionarios municipales siniestrados continuarán percibiendo los beneficios y/o compensaciones que tuvieran a la fecha del siniestro debiéndose efectuar semestralmente los exámenes médicos correspondientes.
        Fuente: Decreto No.15.706, de 31 de julio de 1972, art. 176.

        Art. 29.
        El personal obrero afectado al Sector Alumbramiento Público del Servicio de Obras Industriales y el personal obrero que presta tareas o servicios de mantenimiento en la Planta de Asfalto del Servicio de Vialidad deberá cumplir horario de ocho (8) horas diarias de labor, el que será retribuido en igual forma y condiciones que el régimen de ocho (8) horas establecido por las normas vigentes.
        Percibirán además una compensación mensual por asiduidad equivalente al 20 % (veinte por ciento) del sueldo básico correspondiente.

        El derecho a esta compensación se determinara de acuerdo a la reglamentación que al efecto apruebe la Intendencia Municipal de Montevideo.
        Fuente: Decreto N° 17.020, de 29 de agosto de 1975, art. 16.

        Art. 30.
        Aprobar la nueva reglamentación de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto N 14.002 y del artículo 9 del Decreto N 14.152, (*) cuyo texto a continuación se determina y que tiene relación con la compensación mensual complementaria del 30 % sobre el sueldo básico asignada al personal afectado a la Dirección de Limpieza y Usinas:

        DERECHO A LA COMPENSACION
        Esta compensación será percibida:
        I) por el personal destacado en la Dirección de Limpieza y Usinas que esté trabajando, directa o indirectamente, en el Operativo Limpieza en cometidos y horarios fijados por el jerarca en base a necesidades y/o conveniencias del servicio.
        II) el personal presupuestado la recibirá desde la primera instancia hábil y el contratado a partir de seis meses con-secutivos de contratación.
        III) también la cobrará el funcionario cuando usufructúe su licencia anual reglamentaria o cuando sufra accidentes de trabajo. En este último caso, la percibirá por un tiempo máximo de un año y cuando dicho funcionario no sea responsable de los accidentes; el monto mensual a liquidar será el promedio de las compensaciones recibidas por dicho concepto durante los tres meses anteriores al último accidente.

        PERDIDA DEL DERECHO
        Se perderá el derecho a percibir esta compensación:
        IV) con más de una inasistencia durante el mes ya sea por: faltas, suspensiones, licencias médicas, extraordinarias, especiales, de estudiantes, por jubilación, por Arts. 45 y 46 del Estatuto del Funcionario Municipal y demás.
        Quedan exceptuadas y en consecuencia no se computarán como inasistencias pasibles de la pérdida de percepción del beneficio: el uso de licencia para contraer matrimonio o por fallecimientos de familiares, previstas en el Art. 42 del Estatuto del Funcionario Municipal, las licencias médicas por enfermedades motivadas directamente por la función que se desempeña; y el usufructo, por parte de los funcionarios, de francos compensatorios. (**)
        V) por ausencias al trabajo mayores de dos horas al mes, no autorizadas, por llegadas tarde, por retiros antes de hora, por salidas temporarias durante el horario, o por realización de paros y demás.
        VI) Cuando los funcionarios por razones personales pidan y obtengan autorización para hacer otro trabajo o cumplir distinto horario que los fijados por el jerarca en base a necesidades del servicio o la conveniencia del mismo.
        Fuente: Resolución No.6.313 de 17 de agosto de 1972, art. 1.
        Nota: (*) Ver arts. 19, 20, 21 y 22.
        (**) Modificado ver art. 31.

        Art. 31.
        Modificar la resolución N 194.706, de 16 de enero de 1984, sustituyendo el texto dado por la misma al apartado 2, numeral IV del artículo 1 de la resolución Nº 6.313, de 17 de agosto de 1972, por el siguiente: Quedan exceptuados y en consecuencia no se computarán como inasistencias pasibles de la pérdida de percepción del beneficio, el uso de licencia para contraer matrimonio o por fallecimiento de familiares previstas en el artículo D. 95, Volumen III del Digesto Municipal, las licencias médicas por enfermedades o por extracciones dentales practicadas por orden de la Sección Odontología del Servicio Médico y el usufructo, por parte de los funcionarios de francos compensatorios.
        Fuente: Resolución No.3.304/85 de 27 de junio de 1985, art. 1.
        Capitulo II.
        DEL SERVICIO ESPECIAL DE INSPECTORES

        Art.31.1.
        Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a brindar un servicio especial de inspectores, por el que se deberá abonar una contraprestación dineraria, a las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten al Servicio de Inspección General del Departamento de Descentralización.
        La Intendencia Municipal de Montevideo reglamentará e instrumentará la puesta en marcha del servicio de que se trata, teniendo presente que los funcionarios que cumplan tareas en aquél lo harán fuera de sus horarios normales de trabajo.
        El 50% (cincuenta por ciento) de lo producido por el precio del servicio será destinado al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que lo presten directamente.
        Fuente: Decreto No.29.434, de 9 de mayo de 2001, art. 115.



        Capitulo III.
        DEL SERVICIO ESPECIAL DE INSPECTORES DE TRANSITO

        Art. 32.
        Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a cobrar la prestación del "Servicio Especial de Inspectores de Transito".
        Fuente: Decreto 23.857, de 17 de diciembre de 1987, art. 1.

        Art. 33.
        El cincuenta por ciento (50 %) del producido del precio del "servicio a pie", será destinado exclusivamente al pago de una compensación extraordinaria, a los funcionarios que lo presten directamente.
        Fuente: Decreto No.23.857, de 17 de diciembre de 1987, art. 2.
        Nota: Modificado ver art. 35.

        Art. 34.
        La Intendencia Municipal de Montevideo reglamentará e instrumentará la puesta en marcha del servicio de que se trata, teniendo presente que los funcionarios que cumplan los mismos, lo harán fuera de sus horarios normales de trabajo.
        Fuente: Decreto No.23.857, de 17 de diciembre de 1987, art. 3.

        Art. 35.
        Modifícase el Art. 2 del Decreto N 23.857, promulgado por Resolución N 146/88 del 13/I/88, estableciendo que los fun-cionarios que presten el "Servicio Especial de Inspectores de Tránsito" percibirán una compensación extraordinaria líquida equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del producido de su precio.
        Fuente: Decreto No.28.072, de 15 de junio de 1998, art. 1.

        Art. 36.
        La Intendencia Municipal de Montevideo, proporcionará un Ser-vicio Especial de Inspectores a las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten al Servicio de Vigilancia.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen V, art. R. 424.98.1.
        Resolución No.1.584/95 de 15 de mayo de 1995.

        Art. 37.
        El precio de la hora contratada por el servicio a pie o en moto, será fijado por Resolución del Intendente Municipal, la actualización de dichos valores será realizada por el Servicio de Ingresos Vehiculares coincidente con los ajustes salariales de los funcionarios municipales y de la misma magnitud que dichos ajustes.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen V, art. R 424.98.2.
        Resolución No.1.584/95 de 15 de mayo de 1995.

        Art. 38.
        El costo del servicio será abonado por el peticionante en el momento de la contratación de la prestación.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen V, art. R. 424.98.3.
        Resolución No.1.584/95 de 15 de mayo de 1995.

        Art. 39.
        La contratación del servicio será por un mínimo de 2 horas.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen V, art. R. 424.98.4.
        Resolución No.1.584/95 de 15 de mayo de 1995.
        Art. 40.
        En aquellos casos en que el cumplimiento del Servicio Especial insumiera un tiempo mayor al contratado se procederá a la reliquidación y percepción del respectivo importe. La realización de la tarea en un tiempo menor al acordado, no dará derecho a reclamación o restitución de especie alguna.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen V, art. R. 424.98.5.
        Resolución No.1.584/95 de 15 de mayo de 1995.


        Capitulo IV.
        DE LAS PARTIDAS ANUALES PARA LOS FUNCIONARIOS DE LAS OFICINAS DE PERSONAL DELEGADAS, DE LA SECCION RETRIBUCIONES PERSONALES DE LA CONTADURIA GENERAL Y DE LA DIVISION PLANEAMIENTO PRESUPUESTAL.

        I. OFICINAS DE PERSONAL DELEGADAS

        Art. 41.
        Autorízase a la Intendencia Municipal a disponer de una partida anual de N$ 12.000.000 (nuevos pesos doce millones) a efectos de compensar la labor de los funcionarios que se desempeñan en las Oficinas de Personal Delegadas, creadas por el art. 138 del Decreto No. 23.229 del 30 de octubre de 1988. Dicha partida se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto No. 24.622.
        Fuente: Decreto No.24.754 de 20 de diciembre de 1990, art.2º, Num. 49.
        Nota: Ver art. 42 y 48 y ss.

        Art. 42.
        Auméntase a N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones) la partida creada por el Art. 49 del Decreto No. 24.706 en la redacción dada por el No. 24.759. (*)
        La percepción de esta partida es incompatible con la de toda otra retribución extraordinaria o complementaria.
        Dicha partida se ajustará en ocasión de los ajustes salariales cuatrimestrales y en la misma proporción.
        Fuente: Decreto No. 25.226 de 18 de octubre de 1991, art. 49.
        Nota: La referencia al Decreto No. 24.759 de entenderse al Decreto No. 24.754
        (*) Ver art. 48 y ss.

        II. SECCION RETRIBUCIONES PERSONALES DE LA CONTADURIA GENERAL

        Art. 43.
        Créase una partida anual de N$ 2.400.000 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos mil) para los funcionarios de la Sección Retribuciones Personales de la Contaduría General. Dicha partida se ajustará de acuerdo a lo establecido en el Art. 2o del Decreto No. 24.622.
        Fuente: Decreto N° 24.754, de 20 de diciembre de 1990, art. 2º, Num. 51.
        Nota:Ver art.48 y ss.


        III. DIVISION PLANEAMIENTO PRESUPUESTAL

        Art. 44.
        Modifícase el artículo 131 del Decreto No. 23.229, con la redacción dada por el Art. 50 del Decreto No. 24.706 en la redacción dada por el Decreto No. 24.759 (*) que quedará redactado de la siguiente manera:
        Autorízase a la Intendencia Municipal, a partir del 1º de enero de 1991, a disponer de una partida anual de N$ 35.000.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones) a efectos de compensar la labor de los funcionarios afectados a la División Planeamiento Presupuestal.
        La percepción de esta partida es incompatible con la de toda otra retribución extraordinaria o complementaria.
        Dicha partida se ajustará en ocasión de los ajustes salariales cuatrimestrales y en la misma proporción.
        Fuente: Decreto No. 25.226, de 18 de octubre de 1991, art. 50.
        Nota: La referencia al Decreto No. 24.759 debe entenderse al Decreto No. 24.754
        Ver arts. 45 y 48 y ss.

        Art. 45.
        Agrégase como inciso final del artículo 50 del Decreto No. 25.226 de 26 de setiembre de 1991, lo siguiente:
        La Administración reglamentará la distribución del presente beneficio, dando cuenta al Tribunal de Cuentas de la República y a la Junta Departamental de Montevideo.
        Fuente: Decreto N° 25.281 de 18 de octubre de 1991, art. 8.


        IV. DISPOSICIONES COMUNES A LAS PARTIDAS ANUALES PARA LOS FUNCIONARIOS DE LAS OFICINAS DE PERSONAL DELEGADAS, DE LA SECCION RETRIBUCIONES PERSONALES DE LA CONTADURIA GENERAL Y DE LA DIVISION PLANEAMIENTO PRESUPUESTAL.

        Art. 46.
        Las compensaciones especiales creadas por el art. 2º numerales 49 y 51 del Decreto No. 24.754 y 50 del Decreto No. 25.226 cuyos beneficiarios son respectivamente los funcionarios pertenecientes a las Oficinas de Personal Delegadas, de la Sección Retribuciones Personales de la Contaduría General y de la División Planeamiento Presupuestal, se liquidarán dentro de las partidas fijas a tal efecto, atendiendo a los siguientes tres niveles de tareas: a) encargados, que percibirán un porcentaje del 58,28% del salario mínimo municipal; b) sub-encargados, que percibirán un 54,39% de dicho salario, y c) funcionarios con tareas comunes, que percibirán un 38,85% del mismo salario.
        Fuente: Decreto N° 25.787, de 30 de octubre de 1992, art. 58.
        Nota: Modificado ver art. 47.




        Art. 47.
        Modifícase los literales a), b) y c) del artículo 72 del Decreto No. 26.229 (*) a partir del 1º de abril de 1997, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        a) Encargados que percibirán un monto mensual de $1.560;
        b) Sub-encargados, que percibirán un monto mensual de $1.456,
        c) Funcionarios con tareas comunes, que percibirán un monto mensual de $1.040.
        Estas cifras están expresadas a valores del 1º de abril de 1996.
        Fuente: Decreto No. 27.310 de 30 de octubre de 1996, art. 63.
        Nota: (*) La referencia a los literales a), b) y c) del artículo 72 del Decreto No. 26.229 debe entenderse a los literales a), b) y c) del art. 58 del Decreto No. 25.787 con la redacción dada por el art. 72 del Decreto No. 26.229.

        Art. 48.
        La partida creada por el Art. 51 del Decreto No. 24.706 en la redacción dada por el Decreto No. 24.754 de la Junta Departamental, se ajustaría en ocasión de los ajustes salariales cuatrimestrales y en la misma proporción.
        Las partidas creadas por los Arts. 48, 49 y 50 del Decreto No. 24.706 en la redacción dada por el Decreto No. 24.754 podrán unificarse a efectos de mantener un nivel equitativo de compensación entre los funcionarios beneficiarios de las mismas.
        La administración reglamentará la distribución de las partidas a que se refiere el inciso anterior, atendiendo a la asistencia, dedicación y calificación de méritos de los funcionarios beneficiarios.
        Fuente: Decreto N° 25.226 de 18 de octubre de 1991, art. 51.


        Art. 49.
        Unificar el monto de las partidas anuales previstas en los Arts. 49, 50 y 51 del Decreto Departamental No. 24.706, en la redacción dada por el Decreto No. 25.226, el que quedará fijado en N$ 178:000.000,00 (nuevos pesos ciento setenta y ocho millones).
        Fuente: Resolución N° 3827/92 de 17 de agosto de 1992, art. 1º.

        Art. 50.
        La Administración dispondrá a partir del 1º de enero de 1992, de una partida anual expresada a valores de diciembre de 1989 cuyo importe se ajustará hasta el 31 de diciembre de 1991 de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 2º del Decreto No. 24.622 de 24 de julio de 1990, y a partir del 1º de enero de 1992, se incrementará en oportunidad de los aumentos salariales otorgados a los funcionarios municipales en la misma proporción.
        Fuente: Resolución N° 3827/92 de 17 de agosto de 1992, art. 2º.

        Art. 51.
        La partida indicada será abonada mensualmente conjuntamente con los haberes de cada funcionario.
        Fuente: Resolución N° 3827/92 de 17 de agosto de 1992, art. 3º.

        Art. 52.
        El derecho a la percepción de la partida, refiere a la función y no al funcionario; en consecuencia, el traslado temporal o permanente de las tareas relacionadas con la materia de la División Planeamiento Presupuestal, Sector Retribuciones Personales de la Contaduría General Municipal, o del Servicio de Oficinas de Personal Delegadas, traerá aparejada, automáticamente, la pérdida de dicho beneficio.
        Fuente: Resolución N° 3827/92 de 17 de agosto de 1992 art. 4º.
        Art. 53.
        El cobro de este beneficio será incompatible con la percepción de cualquier otra retribución extraordinaria.
        Fuente: Resolución N° 3827/92, de 17 de agosto de 1992, art. 5º.

        Art. 54.
        La asistencia a la función asignada, así como la dedicación y rendimiento con que se realice, serán factores determinantes para la liquidación y cobro de la partida (art. 10º.).
        Fuente: Resolución N° 3827/92, de 17 de agosto de 1992, art. 6º.
        Nota: El articulo 10° referido esta recogido en el art. 58 del presente texto ordenado.

        Art. 55.
        Consecuentemente con lo expresado en el artículo anterior, los funcionarios que registren inasistencias en el mes, sufrirán un descuento sobre la partida correspondiente al mes en que se registraron las inasistencias, a practicarse en el mes inmediato siguiente. Si fueran con aviso, el descuento será el equivalente al tiempo no trabajado. Si fueran sin aviso, el descuento corresponderá al doble del tiempo no trabajado.
        Fuente: Resolución N° 3827/92, de 17 de agosto de 1992, art. 7º.

        Art. 56.
        Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, los funcionarios que fueren sancionados con suspensión y retención de haberes, sufrirán un descuento en la partida, equivalente a 3 (tres) días por cada día de suspensión.
        Cuando la suspensión se aplique con retención de medios sueldos (preventiva), el funcionario perderá el derecho a la percepción de la partida.
        Fuente: Resolución N° 3827/92, de 17 de agosto de 1992, art. 8º.

        Art. 57.
        Los funcionarios que registren más de 20 días de licencia médica dentro del semestre, sufrirán un descuento en la partida equivalente al período efectivamente no trabajado, a efectuarse en el mes inmediato siguiente de registrarse el mismo.
        Fuente: Resolución N° 3827/92, de 17 de agosto de 1992, art. 9º.

        Art. 58.
        Los funcionarios beneficiarios de la partida, serán calificados por su dedicación y rendimiento según los conceptos: Insuficiente, Suficiente, Bueno y Muy Bueno.
          a) Los funcionarios que se desempeñan en la Unidad Central de Presupuesto y las Oficinas Sectoriales de Presupuesto, serán calificados por el encargado de la U.C.P. conjuntamente con cada uno de los encargados de dichas Oficinas Sectoriales.
          b) Los funcionarios que se desempeñan en el Servicio de Oficinas de Personal Delegadas, serán calificados por el encargado del Servicio de Oficinas de Personal Delegadas, conjuntamente con cada uno de los encargados de las Oficinas de Personal Delegadas.
          c) Los funcionarios que se desempeñan en la Sección Retribuciones Personales de la Contaduría General, serán calificados por el encargado de dicha Sección conjuntamente con el Sub-Contador Municipal.
          d) Los encargados y otros funcionarios no comprendidos en los literales anteriores serán calificados por los Directores de División respectivos y por el Sub-Contador General en el caso del Sector Retribuciones Personales de Contaduría.
        Fuente: Resolución N° 3827/92, de 17 de agosto de 1992, art. 10º.


        Art. 59.
        Las calificaciones se harán semestralmente, comprendiendo el 1er, período del 1º de enero al 30 de junio y el 2do, del 1º de julio al 31 de diciembre de cada ejercicio.
        Fuente: Resolución N° 3827/92, de 17 de agosto de 1992, art. 11º.

        Art. 60.
        De acuerdo al puntaje del semestre, se aplicará el siguiente criterio:
          a) los funcionarios calificados con puntaje de Insuficiente pierden el 100% de la partida del mes inmediato siguiente;
          b) los funcionarios calificados con puntajes de Suficiente, pierden el 50% de la partida del mes inmediato siguiente;
          c) los funcionarios calificados con puntajes de Bueno, pierden el 25% de la partida del mes inmediato siguiente;
          d) los funcionarios calificados con puntajes de Muy Bueno, no sufrirán descuento de la partida;
        El monto de las economías emergentes en el presente ejercicio, serán distribuidas proporcionalmente a lo percibido por cada funcionario durante el año 1992, a fines de diciembre de 1992.
        Fuente: Resolución N° 3827/92, de 17 de agosto de 1992, art. 12º.

        Art. 61.
        A efectos de la distribución de la partida se tendrá en cuenta que los encargados de la Unidad Central de Presupuesto, de las Oficinas Sectoriales de Presupuesto, del Servicio de Oficinas de Personal Delegadas, de las Oficinas de Personal Delegadas y de la Sección Retribuciones Personales de Contaduría General, percibirán un incremento del 50%, los Sub-encargados un 40% con respecto a la retribución que perciban individualmente el resto de los funcionarios, quedando fijada en N$ 186.000,00 (nuevos pesos ciento ochenta y seis mil) el monto a percibir por los funcionarios a partir del 1º. De enero de 1992.
        Fuente: Resolución N° 3827/92, de 17 de agosto de 1992, art. 13º.

        Art. 62.
        Los incrementos en la partida total que surgen de los porcentajes creados, se financiarán con cargo a la partida creada por el Art. 50 del Decreto No. 25.226.
        Fuente: Resolución N° 3827/92, de 17 de agosto de 1992, art. 14º.

        Art. 63.
        La Oficina Sectorial de Presupuesto del Area de Recursos Financieros dependiente de la División Planeamiento Presupuestal, será la encargada de practicar las liquidaciones de la partida reglamentada, en base a los informes mensuales presentados por las dependencias involucradas antes del día 10 de cada mes.
        Fuente: Resolución N° 3827/92, de 17 de agosto de 1992, art. 15º.



        Capitulo V.
        DE LA COMPENSACION A INTEGRANTES DE TRIBUNALES EXAMINADORES Y GRUPOS CALIFICADORES DE PRUEBAS PRACTICAS PARA ASPIRANTES A CHOFERES.

        Art. 64.
        Los funcionarios a quienes se les asigne tareas de Examinadores de Choferes (pruebas prácticas o teóricas) y que desempeñen esas tareas además de las propias de su cargo presupuestal, tendrán derecho a percibir las compensaciones mensuales que por tal concepto determine la Intendencia Municipal.
        Fuente: Decreto N° 16.503 de 14 de agosto de 1974, art. 16.

        Art. 65.
        En ningún caso los funcionarios afectados a los exámenes de aspirantes a conductores podrán actuar consecutivamente en sus funciones por más de un año.
        Solo podrán ser reelectos luego de transcurrido un año desde su cese. El plazo de actuación de cada funcionario será dispuesto por la División Tránsito y Transporte según razones de mejor servicio, así como los turnos de actuación de Tribunales y Grupos.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen V, art. R 424.24.
        Resolución N° 158.885, de 20 de enero de 1981, art. 25.

        Art. 66.
        Las tareas de Examinador del teórico como del práctico serán remuneradas especialmente.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen V, art. R 424.32.
        Resolución N° 158.885, de 20 de enero de 1981, art. 33.

        Art. 67.
        Los integrantes de la nómina que sean convocados para integrar Tribunales Examinadores percibirán $ 145,92 por cada actuación no pudiendo computar más de 10 actuaciones mensuales.
        Fuente: Resolución del Director de la División Transito y Transporte N° 9/96 de 15 de octubre de 1996, art. 1.

        Art. 68.
        Modificar el numeral 2° de la Resolución N° 9/96 del 15 de octubre de 1996 el que quedará redactado de la siguiente manera:
        "2°.- Los integrantes de la nómina que sean convocados para integrar Grupos Calificadores de Pruebas Prácticas para aspirantes a licencia de conducir, percibirán $ 145,92 por cada actuación, no pudiendo computar más de 22 actuaciones mensuales.”
        Fuente: Resolución del Director de la División Transito y Transporte N° 11/98 de 15 de diciembre de 1998, art. 1.
        Nota: La referencia al numeral 2° de la Resolución N° 9/96 del 15 de octubre de 1996 debe entenderse al art. 2 de la Resolución N° 9/96 del 15 de octubre de 1996 al que sustituye.

        Art. 69.
        Los valores mencionados serán reajustados de acuerdo a los índices salariales fijados por la administración.
        Fuente: Resolución del Director de la División Transito y Transporte N° 9/96 de 15 de octubre de 1996, art. 3.


        Capitulo VI.
        DE LA COMPENSACION A INTEGRANTES DE CUADRILLAS QUE REALICEN CONJUNTAMENTE CON LAS PROPIAS DE SU CARGO TAREAS DE CHOFER.


        Art. 70.
        Facúltase a la Intendencia a establecer una compensación e-quivalente al 25 % del sueldo base para integrantes de cuadri-llas que realicen conjuntamente con las propias de su cargo, las de chofer.
        La Intendencia realizará una prueba de suficiencia, abierta a todos los actuales choferes, para habilitarlos a integrar las cuadrillas en la condición descrita en el párrafo anterior.
        La Intendencia reglamentará las condiciones en que se hará efectiva dicha compensación.
        Fuente: Decreto N° 26.949 de 14 de diciembre de 1995, art. 129.
        Nota: Ver Arts. 71 y ss.

        Art. 71.
        Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 129 del Decreto N 26.949:
        Tendrán derecho al cobro de la compensación a que se refiere el artículo 129 del Decreto N 26.949, los fun-cionarios integrantes de cuadrillas y titulares de un cargo de "Mecánico Automotriz" - código de carrera 1405-; "Electricista" -código de carrera 1402 y "Operador Red de Saneamiento" - código de carrera 1312, que realicen conjuntamente con las propias de su cargo, las de chofer de los vehículos y ma-quinarias destinadas a cumplir con los trabajos correspondientes.
        Fuente: Resolución N° 4.123/97 de 20 de octubre de 1997, art. 1.

        Art. 72.
        El acceso será por llamado interno a todos los interesados, titulares de cargos de las carreras men-cionadas. Se exigirá, como mínimo, libreta profesional "B" y prueba que acredite la aptitud del funcionario para desempeñarse en los vehículos que correspondan.
        Fuente: Resolución N° 4.123/97 de 20 de octubre de 1997, art. 2.

        Art. 73.
        Los actuales choferes integrantes de cuadrillas, que aspiren al cobro de esta compensación, deberán previamente acceder por llamado interno, a un cargo en alguna de las ca-rreras nombradas en el artículo 1 de la presente (*). En este caso, no será necesario esperar a la regularización de los fun-cionarios en el cargo, siendo suficiente la designación de los mismos por resolución y el transcurso de tres meses en el desempeño de las tareas, con informe favorable del Director de División respectivo (artículo D. 132 del Volumen III del Diges-to Municipal, inciso final).
        Fuente: Resolución N° 4.123/97 de 20 de octubre de 1997, art. 3.
        Nota: (*) Ver art. 71.

        Art. 74.
        Los funcionarios no titulares de los cargos mencionados en el artículo 1, (*) y que no sean choferes, podrán presentarse a llamados internos de oposición, cuando específicamente lo habiliten sus bases.
        Deberán cumplir con los requisitos establecidos; demostrar mediante prueba su capacitación para la profesión; poseer libreta profesional "B"; y acreditar su aptitud en el manejo de los vehículos y las maquinarias en la que deberán desempeñarse.
        Fuente: Resolución N° 4.123/97 de 20 de octubre de 1997, art. 4.
        Nota: (*) Ver art. 71.

        Art. 75.
        La retribución tendrá carácter temporal. Podrá cesar a instancia de la administración. Pero desde la aceptación y hasta el cese, el funcionario estará obligado a cumplir ambas tareas.
        Fuente: Resolución N° 4.123/97 de 20 de octubre de 1997, art. 5.


        Capitulo VII.
        DEL DERECHO AL COBRO DE LA DIFERENCIA

        I. ASIGNACION DE TAREAS Y RESPONSABILIDADES QUE EXCEDAN Y DIFIERAN DEL CARGO PRESUPUESTAL O CONTRATADO.

        Art. 76
        Los funcionarios municipales a quienes el Intendente Municipal les asigne tareas y responsabilidades que excedan y difieran de las inherentes a su cargo presupuestal o contratado, tendrán derecho al cobro de la diferencia de remuneración entre las propias de sus cargos y las que perciban quienes la realicen en el desempeño de cargos contratados, si éstos fueran de mayor remuneración.
        Fuente: Decreto N° 25.962, del 22 de abril de 1993, art. 2.


        II. FUNCIONARIOS TRASLADADOS, REDISTRIBUIDOS O EN COMISION

        Art. 77.
        Los funcionarios municipales que sean trasladados, redistribuidos o pasados en comisión a reparticiones en las cuales corresponda la percepción de compensaciones especiales tendrán derecho a la percepción de dichas compensaciones mientras desempeñen efectivamente funciones en tal repartición.-
        Asimismo, los funcionarios trasladados, redistribuidos o pasados en comisión, dejarán automáticamente de percibir las compensaciones especiales de su dependencia de origen, a partir del momento en que dejen de prestar servicios en la misma, y mientras no retornen a ella.
        Los funcionarios en comisión provenientes de otros organismos públicos que desempeñen tareas en dependencias donde se perciban dichas compensaciones, solo tendrán derecho a cobrarlas en la medida que su remuneración de origen sea inferior a la que perciben los funcionarios municipales de cargos equivalentes, hasta por el monto de la respectiva diferencia y siempre que no hayan optado por el beneficio previsto en el Art.4 del Decreto N 25.962.-
        Fuente: Digesto Municipal; Volumen III, art. D. 98.2.
        Decreto N° 26.949, de 14 de diciembre de 1995, art. 133.




        III. FUNCIONARIOS INTERVENTORES.

        Art. 78.
        Establécese que en los casos en que la Intendencia Municipal disponga la intervención de cualquiera de sus servicios, el o los funcionarios designados como interventores, tendrán derecho a percibir las diferencias de sueldos que les correspondan cualquiera sea la ubicación presupuestal del o de los fun-cionarios designados.
        Fuente: Decreto No.17.020, de 29 de agosto de 1975, art. 18.


        IV. ASIGNACION DE FUNCIONES DE ESCALAFONES O CATEGORIAS DIVERSAS POR LLAMADO INTERNO.

        Art. 79.
        Los Directores o Encargados de los distintos Servicios así como de los Departamentos y Secretaría General, no podrán asignar al personal a su cargo el desempeño de tareas que no correspondan a los escalafones en que revistan los funcionarios que actúan en sus dependencias o servicios.
        Sólo podrá asignarse a los funcionarios el desempeño de tareas distintas a las de sus respectivas categorías funcionales, mediante Resolución de la Intendencia Municipal debidamente fundamentada.

        Igualmente se exceptúan los siguientes casos:
          a) Ante situaciones urgentes o imprevistas los funcionarios del escalafón Obrero, podrán ser convocados a desempeñar tareas correspondientes a grados inferiores de los que ocupen, así como desempeñar en la medida de lo posible tareas correspondientes a oficios afines al suyo.
          b) Los funcionarios que revisten en el escalafón Obrero, Subes-calafón Auxiliar deberán realizar indistintamente las tareas propias de cualquiera de los sub-escalafones que la integran, siempre que las necesidades del servicio así lo exijan respetándose el grado que posean.
          c) Siempre que las necesidades de los servicios así lo requieran, los funcionarios que revistan en los escalafones Fiscalización y Vigilancia de Sala de Juegos de Casinos y Recaudación de Sala de Juegos de Casinos, deberán realizar indistintamente las tareas propias de cualquiera de dichos escalafones, respetándose el grado que posean.
        La asignación de funciones de escalafones o categorías diversas a las que pertenece el funcionario, no generará derecho a percibir diferencias de sueldo, salvo en el caso de los fun-cionarios que accedan a las mismas por llamado interno y sólo luego de tres meses de haber desempeñado las mismas, debiendo mediar además informe favorable del Director de División respec-tivo.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. D. 132.
        Decreto N° 26.795, de 28 de agosto de 1995, art. 1.
        Resolución N° 1397/97, de 28 de abril de 1997, art. 1.

        V. INTERINATOS.

        Art. 80.
        Todo funcionario municipal tiene la obligación de sustituir al superior en caso de ausencia temporaria o vacancia del cargo.
        Por razones de servicio y de jerarquía del cargo la Intendencia Municipal, a propuesta fundada del jerarca respectivo, podrá designar al funcionario que desempeñe transitoriamente el cargo.
        La designación deberá recaer en un funcionario que posea la idoneidad necesaria y se encuentre en condiciones legales para ocupar el cargo que habrá de desempeñar interinamente.
        El funcionario sustituto deberá además de cumplir las tareas inherentes a su cargo, observar las correspondientes a las del superior a quien subroga, salvo que por razones graves y fundadas de servicio, la autoridad competente lo exima de la expresada obligación.
        Cuando la sustitución sea de Directores, Sub-Directores, Secretarios, Capataces Generales, Capataces, Sub-Capataces, el funcionario designado por Resolución del Intendente Municipal tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo propio, a partir de los 30 (treinta) días consecutivos del desempeño de la nueva función.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. D. 135.
        Decreto N° 26.795, de 28 de agosto de 1995, art. 1.


        Capitulo VIII.
        DE LA COMPENSACION POR QUEBRANTO DE CAJA

        Art. 81.
        Inclúyase a partir del 1 de enero de 1962 en el Decreto N 11.812 con el N 97 A, la siguiente disposición:

        Artículo 97A:
          a) Los funcionarios que realicen las siguientes tareas: Cajero, Boletero, Estampilladores de Patentes de Rodados y Avisos, Receptores de Recibos Impagos en la D. de Recaudaciones, Cus-todia y Entregas de Estampillas y Títulos de Deuda Municipal en la Contaduría General, y, finalmente los que tengan a su cargo el pago de haberes, gastos de contado o expendan al público estampillas y timbres. Dichos funcionarios percibirán una compensación por quebranto de caja que se regulará de acuerdo al monto de los fondos manejados.
          Dicha asignación no podrá excederse de los $ 150.00 mensuales por beneficiario, determinando el Consejo Departamental el monto de la asignación a liquidarse a cada funcionario.
          El derecho a la misma la otorga exclusivamente el desempeño de las tareas o condiciones mencionadas, y quedará sin efecto o en suspenso por el hecho de no desempeñarlas o de no poseerlas.

          b) Quedan excluidos de dichos beneficios los funcionarios que perciban comisiones, porcentajes, participaciones u otros beneficios similares.

          c) Derógase el Artículo 97 del Decreto 11.812, referente a la Asignación complementaria por manejo de Fondos y/o Valores. Los funcionarios que al 30 de junio de 1961 perciban dicha asignación complementaria y no estén comprendidos en el inciso a) del presente Artículo, continuarán percibiendo los importes respectivos congelados a la referida fecha.
        Fuente: Decreto N° 12.200 de 24 de noviembre de 1961, art. 51.
        Nota: La compensación por quebranto de caja creada por este decreto fue sustituida ver art. 82.

        Art. 82.
        Sustitúyanse a partir de la vigencia del presente decreto las compensaciones por quebranto de caja establecidos por el ar-tículo 51 del decreto 12.200 y modificativos; artículo 10 del decreto 15.395 y sus modificativos y la establecida por el artículo 20 del decreto 17.020 por las siguientes categorías:

        (*) Categoría I. Fíjase en N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta) la compensación por quebranto de caja que percibirán los funcionarios que desempeñen tareas en funciones de "cajero" en los Servicios de Recaudación del Departamento de Hacienda (Ingresos Comerciales, Ingresos Territoriales, Ingresos Domiciliarios, Ingresos Vehiculares y Administración de la Propiedad Municipal) y del Servicio de Tesorería dependiente del Departamento de Hacienda.

        Dicha compensación se distribuirá de la siguiente forma:
        1) El 50 % de la cantidad asignada se pagará mensualmente al funcionario.
          2) El 50 % restante, se vertirá a una cuenta individual a nombre del funcionario que desempeña tareas en funciones de "cajero".
        El Ejecutivo Comunal reglamentará el destino de los fondos vertidos en dicha cuenta.
        El número de funcionarios comprendidos en el presente beneficio no podrá superar de 80 (ochenta), quedando comprendido en dicha cantidad los que hasta el presente percibían el beneficio establecido por el artículo 10 del decreto 15.395 y sus modificativos.

        (**) Categoría II. Fíjase en el 60 % del monto establecido para la Categoría I, la compensación por quebranto de caja que percibirán los funcionarios comprendidos en las Categorías A, B y C de la resolución 20.517 A de fecha 19 de noviembre de 1968 (reglame-ntaria del artículo 5 del decreto 14.152) y los comprendidos en el artículo 20 del decreto 17.020.

        (***) Categoría III. Fíjase en el 40 % del monto establecido para la categoría I, la compensación por quebranto de caja que percibirán los funcionarios comprendidos en las categorías D, E y F de la Resolución 20.517 A, de fecha 19 de noviembre de 1968 (reglamentaria del art. 5 del decreto 14.152).

        (****) Categoría IV. Fíjase en el 20 % del monto establecido para la Categoría I, la compensación por quebranto de caja que percibirán los funcionarios comprendidos en las Categorías G, H e I de la resolución 20.517A de fecha 19 de noviembre de 1968 (reglamentaria del artículo 5 del decreto 14.152). Las compensaciones establecidas en las Categorías II, III y IV se distribuirán en la siguiente forma:
          1) Una tercera parte del importe respectivo se abonará mensualmente al funcionario.
          2) El saldo se vertirá a un fondo especial al que se imputarán las faltas de dinero operadas en el año cuya cuantía no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) del mismo. El resto se distribuirá entre los funcionarios que no hubieren tenido falta hasta una cantidad máxima de cuatro (4) veces el importe del quebranto mensual, de acuerdo a la categoría en que está incorporado.
        Serán incorporados a los beneficios por quebranto de caja, Categorías II, III y IV, los funcionarios que a la fecha del presente decreto, fueren beneficiarios de la compensación establecida por el artículo 51 del decreto 12.200 y modificativos y del artículo 20 del decreto 17.020.
        Ninguna dependencia, por ningún concepto podrá de por sí aumen-tar el número de beneficiarios por quebranto de caja, existentes a la fecha del presente decreto, ni modificar la categoría en que han sido incorporados sus funcionarios en tareas de cajeros.
        El otorgamiento de nuevas tareas que pudieren importar el derecho a percibir la compensación por quebranto de caja, sólo podrá realizarse mediante resolución de la Intendencia Municipal con informe previo del Departamento de Hacienda y de la Contaduría General.
        Por ningún concepto, se podrá percibir más de una compensación de las establecidas en el presente artículo.
        Fuente: Decreto N° 17.879 de 30 de setiembre de 1976, art. 29.
        Nota: (*) Ver art. 83 y ss.
        (**) (***) (****) Ver art. 84 y ss.

        Art. 83.
        Modifícase la categoría I de beneficiarios de las compen-saciones por quebranto de caja (artículos 51 del decreto departamental N 12.200 y modificativos, 10 del decreto depar-tamental N 15.395 y modificativos, 20 del decreto departamental 17.020 y modificativos), según redacción ordenada por el ar-tículo 113 del decreto departamental N 22.229 ratificado por decreto departamental N 22.243, la que quedará redactada de la siguiente forma:

        Categoría I.- Fíjase en NUEVOS PESOS CUATRO MIL (N$ 4.000,00), la compensación por quebranto de caja que percibirán los fun-cionarios que desempeñen tareas en funciones de cajero, dependientes del Departamento de Hacienda.
        Dicha compensación se distribuirá de la siguiente forma:
          1) El 50 % (cincuenta por ciento) de la cantidad asignada se pagará mensualmente al funcionario.
          2) El 50 % (cincuenta por ciento) restante se depositará en una cuenta individual en Unidades Reajustables que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay a nombre del funcionario que desempeñe tareas en funciones de "cajero" por la Contaduría General Municipal la que redituará el interés corriente para este tipo de cuenta.
        El Ejecutivo Comunal reglamentará el destino de los fondos vertidos o acreditados en dicha cuenta.
        Fuente: Decreto N° 22.549 de 13 de diciembre de 1985, art. 141.

        Art. 84.
        Las compensaciones por "quebranto de caja" establecidas para las Categorías II, III y IV (Artículos Nos. 29 del decreto departamental N 17.879 y sus modificativos) se distribuirán en la siguiente forma:
          1) Una tercera parte del importe respectivo se abonará mensualmente al funcionario.

          2) El saldo se vertirá en una cuenta especial en Unidades Reajustables que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la Contaduría General Municipal, que redituará el interés corriente para ese tipo de cuenta, a la que se im-putarán las faltas de dinero operadas en el año, cuya cuantía no podrá exceder del 50 % (cincuenta por ciento) de la misma.
        El resto se distribuirá entre los funcionarios que no hubieren tenido faltas hasta una cantidad máxima de cuatro veces el importe del quebranto mensual, de acuerdo a la categoría en que está incorporado.
        Fuente: Decreto N° 22.243 de 17 de junio de 1985, art. 114.
        Nota: Ver vigencia art. 85 y ss.

        Art. 85.
        Las disposiciones relativas a compensaciones por quebranto de caja previstas en los artículos 113 y 114 regirán a partir del mes en que se apruebe la reglamentación correspondiente.
        Fuente: Decreto N° 22.243 de 17 de junio de 1985, art. 115.
        Nota: Ver reglamentación art. 89 y ss.

        Art. 86.
        Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a fijar compensaciones por quebranto de caja, en favor de los fun-cionarios que desempeñen tareas de manejo de fondos en el Servicio de Tesorería del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales, y de la Categoría Funcional Recaudación de Sala de Juegos de Casinos de la División Casinos.
        La compensación máxima no podrá ser superior a la establecida en favor de los funcionarios que integran la categoría I de la categorización dispuesta por el Artículo 29 del Decreto N 17.879 de 30 de setiembre de 1976.
        La Compensación será distribuida en la forma que determine la reglamentación, la cual podrá fijar categorías de acuerdo a las funciones que cumplan los beneficiarios.
        Fuente: Decreto N° 26.949 de 14 de diciembre de 1995, art. 130.

        Art. 87.
        Fíjase en NUEVOS PESOS TREINTA Y OCHO MIL (N$ 38.000.00) la compensación a que refieren los artículos N 51 del Decreto Departamental N 12.200 y modificativos, 10 del Decreto Departamental N 15.395 y modificativos, 20 del Decreto Departamental N 17.020 y modificativos, 113 del Decreto Departamental N 22.229 ratificado por el Decreto Departamental N 22.243, 141 del Decreto Departamental N 22.549, 135 del Decreto Departamental N 23.229 y 142 del Decreto Departamental N 23.751 ratificado por Decreto Departamental N 23.789.

        Dicho importe se ajustará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2 del presente decreto.
        Fuente: Decreto N° 24.622 de 24 de julio de 1990, art. 149.
        Nota: Ver art. 88.

        Art. 88.
        Fíjase en N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta mil) la compensación a que refiere el artículo 149 del Decreto Departamental N 24.622.
        Fuente: Decreto N° 24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2° num. 62.

        Art. 89.
        Aprobar el siguiente proyecto de reglamento de compensaciones por quebranto de caja para los funcionarios de esta Administración Municipal, conforme con lo establecido en los artículos Nros. 113, 114 y 115 del decreto N 22.229 de 31 de mayo de 1985, ratificado por decreto N 22.243, de 17 de junio del mismo año:


        I. REGLAMENTACION DE QUEBRANTO DE CAJA
        (Nota: Ver además artículos art. 113.)

        Definición:
        La percepción de la compensación por quebranto de caja será generada por el desempeño como titular o con carácter de interino, de cargos cuyas funciones ofrezcan riesgo cierto de pérdida en efectivo con obligación a su reposición.
        El riesgo estará configurado por el manipuleo de circulante o valores en operaciones de público o internas que puedan originar error en las unidades recibidas o entregadas. Con-secuentemente, las partidas que se acrediten por este concepto tendrán carácter previsor.
        Se exceptúan los funcionarios que por el desempeño de tareas similares perciban porcentajes, comisiones o participaciones.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 1° de la reglamentación).

        Art. 90.
        Tendrán derecho a partidas por quebranto de caja, los funcionarios que desempeñen efectivamente las tareas que se citan en el siguiente ordenamiento por categorías.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 2° de la reglamentación).

        II. CATEGORIAS

        Art. 91.
        Categoría I.
        Estarán comprendidos en esta categoría los funcionarios que desempeñen tareas con funciones de Cajero dependientes de los Servicios de Tesorería y de Pagaduría, dependientes del Departamento de Hacienda.
        Se asimilan a los anteriores el personal de Dirección de las dependencias mencionadas.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 3° de la reglamentación).


        Art. 92.
        Categoría II.
        Estarán comprendidos en esta categoría el Tesorero del Servicio de Teatros Municipales, Cobradores de los Mercados Agrícola y Modelo dependientes del Servicio de Administración de la Propiedad Municipal, y los funcionarios de la Contaduría General Municipal que realicen tareas de liquidación en los remates municipales.
        Estos últimos percibirán el quebranto de caja en proporción a los días dedicados a esa tarea.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 4° de la reglamentación).

        Art. 93.
        Categoría III.
        Estarán incluidos en la presente categoría los Cajeros auxiliares y los Boleteros del Servicio de Teatros Municipales, los Boleteros del Servicio de Zoológicos Municipales y el funcionario de la misma dependencia Encargado de la partida contado y depositario de las recaudaciones.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 5° de la reglamentación).

        Art. 94.
        Modificar el artículo 6 de la "Reglamentación de Quebranto de Caja", aprobado por Resolución N 5.408/85, de 9 de setiembre de 1985, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        Art. 6.- Categoría IV.

        Comprenderá esta categoría los funcionarios responsables de partida de contado, cualquiera sea el Servicio a que pertenezcan, no reconociéndose más de un Encargado por Servicio o Dependencia, Boleteros del Complejo Mirador Panorámico, Encar-gado de la máquina timbradora del Servicio de Registro Civil; Encargado de Venta de publicaciones y Encargado de Venta de fotografías del Servicio de Publicaciones y Prensa; funcionarios Expendedores del Servicio de Expendios Municipales (Cabildo) y Boletero del Museo Municipal de la Constitución, Casa del Arq. Tomás Toribio, dependientes ambos del Servicio de Museos".
        Fuente: Resolución N° 14.534/86 de 30 de diciembre de 1986, art. 1.

        Art. 95.
        De acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Decreto N 7.879, el quebranto de caja correspondiente a las Categorías II, III y IV, será respectivamente del 60 % (sesenta por ciento), 40 % (cuarenta por ciento) y 20 % (veinte por ciento) del monto fijado para la Categoría I.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 7° de la reglamentación).
        Nota: La referencia al artículo 29 del Decreto N 7.879 debe entenderse al artículo 29 del Decreto N 17.879.

        Art. 96.
        Régimen de altas y bajas.
        El Director o Encargado de cada dependencia recaudadora o de la oficina en la cual revistan los funcionarios mencionados en los artículos 3 a 6 inclusive, (*) deberá comunicar anualmente a la Contaduría General y a la Sectorial de Presupuesto del Departamento respectivo, sin perjuicio de otras comunicaciones que correspondan, la nómina de los funcionarios que percibirán el quebranto de caja en cada ejercicio, disponiendo para el cumplimiento de esa obligación de un plazo máximo de 10 (diez) días a partir del 1 de enero de cada año. Al 31 de diciembre de cada año cesará la percepción de todos los quebrantos de caja los cuales volverán a liquidarse una vez recibidas las nominas mencionadas.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 8° de la reglamentación).
        Nota: (*) Ver arts. 91 a 94.

        Art. 97.
        En caso de interinatos por imposibilidad en el cumplimiento de la tarea del titular del quebranto de caja, la Dirección de la dependencia podrá asignar al sustituto, debiendo comunicarlo a la Contaduría General y a la Sectorial de Presupuesto del Departamento respectivo dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas de producido el reemplazo, expresando los motivos fundados y los datos de los funcionarios beneficiarios.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 9° de la reglamentación).

        Art. 98.
        En el mismo plazo del artículo precedente se deberá comunicar la baja del interinato o de los titulares que dejen de desempeñar las tareas que originan la percepción del quebranto de caja.
        No serán consideradas como bajas, a los efectos de los titulares, las licencias anuales reglamentarias o por enfer-medad, exceptuando los casos previstos en el artículo D.106 (*) del Digesto Municipal, Volumen III, y cuando la licencia por enfer-medad superase los 90 días corridos, en cuyo caso se procederá automáticamente a la baja de la compensación.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 10° de la reglamentación).
        Nota: (*) La referencia corresponde actualmente al art. D.128 del Volumen III, del Digesto Municipal

        Art. 99.
        En los casos de fallecimiento, jubilación y licen-cias por enfermedad (previstos en el artículo D.106 (*) del Volumen III del Digesto Municipal y cuando la licencia por enfermedad sea mayor a 90 (noventa) días corridos del funcionario (Categoría I), el saldo de la cuenta individual será restituido al mes siguiente al día del cese.
        En los casos de las categorías II, III y IV deberá esperarse la liquidación que se efectúa al 31 de diciembre de cada año.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 11° de la reglamentación).
        Nota: (*) La referencia corresponde actualmente al art. D.128 del Volumen III, del Digesto Municipal

        Art. 100.
        Cuando el funcionario solicite la renuncia o el cese en la función y dicha solicitud sea resuelta favorablemente por la Intendencia Municipal, el saldo de su cuenta individual (Categoría I) le será reintegrado en un plazo no menor de 180 (ciento ochenta) días.
        Para las categorías II, III y IV regirá lo establecido en el artículo 11. (*)
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 12° de la reglamentación).
        Nota: (*) Ver art. 99.

        Art. 101.
        Cuando por razones fundadas el funcionario sea separado de la función que lo habilita al quebranto de caja, perderá todo derecho sobre el saldo de su cuenta individual o de la parte que pudiera corresponderle en la cuenta general a que se refiere el artículo 20. (*)
        El saldo no restituido será vertido al rubro "Recaudaciones sin discriminar e imprevistos".
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 13° de la reglamentación).
        Nota: (*) Ver art. 113.

        Art. 102.
        Cuando el funcionario sea objeto de un sumario administrativo, el cual implique separación de sus funciones, no será de aplicación el artículo precedente hasta tanto concluya dicho sumario.
        En el período en que el mismo es sustanciado, el saldo de su cuenta particular o cuota parte de la general quedará a la espera de las resultancias sumariales.
        En caso en que la sanción implique la separación definitiva de la función será de aplicación el artículo anterior.
        En caso contrario, el saldo que tenía a la fecha de su separación preventiva más los intereses que hubiera devengado en la cuenta correspondiente le será restituido al funcionario de acuerdo a las disposiciones correspondientes.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 14° de la reglamentación).

        Art. 103.
        Cuando se opere la situación de renuncia tácita establecida en el artículo D. 58 (*) del Volumen III del Digesto Municipal, cualquiera sea la categoría en que esté comprendido el funcionario, percibirá el monto que le corresponda por quebranto de caja proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado en la liquidación que se efectúa al 31 de diciembre de cada año.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 15° de la reglamentación).
        Nota: (*) La referencia corresponde actualmente al art. D.47 del Volumen III, del Digesto Municipal

        Art. 104.
        No se perderá el derecho a la percepción de la compensación por quebranto de caja en los casos de licencia por matrimonio, por extracción de sangre, nacimiento de hijo y fallecimiento, que establece el artículo D. 95 (*) y por embarazo y lactancia previsto en el artículo D. 96 (**), Volumen III del Digesto Municipal.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 16° de la reglamentación).
        Nota: (*) La referencia corresponde actualmente al art. D.118 del Volumen III, del Digesto Municipal.
        (**) La referencia corresponde actualmente al art. D.119 del Volumen III, del Digesto Municipal.

        Art. 105.
        Toda inasistencia, sin que se llegue a operar la situación prevista en el artículo D. 58 (*), Volumen III del Diges-to Municipal, aparejará la pérdida proporcional del monto del quebranto de caja que le corresponda percibir, cualquiera sea la categoría en que revista.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 17° de la reglamentación).
        Nota: (*) La referencia corresponde actualmente al art. D.47 del Volumen III, del Digesto Municipal

        Art. 106.
        El quebranto de caja será liquidado al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año teniendo derecho el funcionario a percibir el 80 % (ochenta por ciento) de la liquidación semestral, en el caso de que no hubiera tenido faltantes debitados en el período considerado.
        Quienes hayan tenido hasta 3 (tres) faltantes percibirán el 40% (cuarenta por ciento).
        Quienes hayan tenido más de 3 (tres) faltantes debitados no percibirán ningún porcentaje.
        El saldo que existiera en la cuenta individual al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, luego de reintegrado el funcionario el porcentaje antes mencionado, quedará como crédito en la cuenta individual para el período siguiente.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 19° de la reglamentación).

        Art. 107.
        Al 31 de diciembre de cada año se procederá a la liquidación de la cuenta general una vez deducidos los faltan-tes del ejercicio, distribuyéndose el remanente entre los funcionarios que no hubieren tenido faltantes debitados en la misma, con una cantidad máxima por funcionario de 4 (cuatro) veces el importe del quebranto mensual, de acuerdo a la categoría a la que está incorporado el beneficiario.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 21° de la reglamentación).

        Art. 108.
        Si una vez realizada la distribución mencionada en el artículo precedente quedare saldo en la cuenta, el mismo se acreditará en la cuenta del ejercicio siguiente.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 22° de la reglamentación).

        Art. 109.
        Restitución del faltante.
        Categoría I. Cuando se constatare un faltante de dinero se notificará el mismo al funcionario responsable, el que tendrá 48 (cuarenta y ocho) horas para reponerlo. Vencido dicho plazo, sin que se hubiere efectuado la reposición correspondiente, el Servicio o dependencia deberá solicitar por escrito a la Contaduría General, el debito a la cuenta individual por el importe del faltante comprobado.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 23° de la reglamentación).

        Art. 110.
        Cuando el faltante supere el saldo acumulado de la cuenta individual, el remanente será deducido del 50 % (cincuenta por ciento) de la compensación por quebranto que percibe el funcionario en el mes correspondiente. Si aún el faltante fuera mayor, se debitará del saldo del mes siguiente y del quebranto que cobra el funcionario, en ese orden hasta can-celar.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 24° de la reglamentación).

        Art. 111.
        Si al debitar en la cuenta general, la Contaduría General constatare que el monto del faltante supera el 50 % (cincuenta por ciento) del saldo de dicha cuenta, se respetará ese límite.
        El saldo se descontará de lo que el funcionario percibirá mensualmente por concepto de quebranto de caja, y una vez cubierto dicho saldo se procederá a la reposición de las Unidades Reajustables retiradas de la cuenta general.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 26° de la reglamentación).

        Art. 112.
        En todos los casos en que el monto del faltante, en relación con el quebranto del funcionario, ocasionara que la aplicación de las normas precedentes extendiera el período de restitución del faltante a más de 180 (ciento ochenta) días, el Servicio o dependencia respectiva podrá solicitar al funcionario que en un plazo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la fecha de dicha requisitoria, proponga fórmulas de pago alternativas.
        Fuente: Resolución N° 5.408/85 de 9 de setiembre de 1985, art. 1 (art. 27° de la reglamentación).

        Art. 113.
        Modificar los artículos 18, 20 y 25 de la reglamentación de compensaciones por quebranto de caja para los funcionarios de esta Administración Municipal aprobada por resolución N 5.408/85, de 9 de setiembre de 1985, los que quedarán redac-tados de la siguiente forma:

        Artículo 18.- Percepción del quebranto de caja.
        Categoría I.
        La compensación se distribuirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 113 del decreto N 22.243 de 31 de mayo de 1985, de la siguiente forma:
          I) el 50 % de la cantidad asignada se pagará mensualmente.
          II) Respecto al 50 % restante se depositará en una cuenta in-dividual en Unidades Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay, que la Contaduría General abrirá a nombre de los funcionarios y a la orden conjunta del Tesorero y el Contador General o Sub-Contador General Municipal, o quien haga sus veces o a quien éstos designen bajo su responsabilidad.
        Artículo 20.- Categorías II, III y IV.

        Respecto a estas Categorías la compensación por quebranto de caja se distribuirá según lo dispuesto en el artículo 114 del decreto mencionado:
          1) Una tercera parte de la cantidad asignada se abonará mensualmente.
          2) En cuanto al saldo, dos terceras partes se depositará en una cuenta general que la Contaduría General abrirá en Unidades Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay a la orden conjunta del Tesorero y el Contador General, o Sub-Contador General Municipal o quien haga sus veces, o a quien éstos designen bajo su responsabilidad.

        Artículo 25.- Categorías II, III y IV.

        Cuando se constatare un faltante de dinero, se notificará el mismo al funcionario responsable, el que tendrá 48 (cuarenta y ocho) horas para reponerlo. Vencido dicho plazo, sin que hubiere efectuado la reposición correspondiente el Servicio o dependencia deberá solicitar el débito a la cuenta. Del importe que el funcionario está autorizado a percibir mensualmente por concepto de quebranto de caja, deberá en primer lugar reponerse las Unidades Reajustables debitadas en la cuenta general para cubrir su faltante.
        Cancelada la obligación, volverá a percibir la compensación mensual, perdiendo el derecho a participar en la distribución anual del saldo de la cuenta general. En esa distribución anual podrá percibir una cantidad hasta 4 (cuatro) veces el importe del quebranto mensual, de acuerdo a la Categoría en que está incorporado.
        Fuente: Resolución N° 8.045/85 de 13 de noviembre de 1985, art. 1.

        Capitulo IX.
        DE LA COMPENSACION POR TAREAS DE RIESGO


        Art. 114.
        Se destina un fondo de N$ 9:000.000,00 (Nuevos pesos nueve millones) anuales que se distribuirá mensualmente, y por igual, entre los funcionarios municipales que cumplan las siguientes tareas de riesgo: A) Servicio de Alumbrado: tareas de riesgo de altura y/o tensión eléctrica; B) Servicio de Zoológicos Municipales: cuidadores de animales; C) Servicio de Saneamien-to: personal afectado al trabajo de cloacas; D) Servicio de Paseos Públicos: podadores y E) Señalización de Ingeniería de Tránsito: riesgo de altura y/o tensión eléctrica.
        Fuente: Decreto N 23.181, art. 141, ratificado por Decreto Depar-tamental N 23.229 de 31 de octubre de 1986.
        Nota: Ver art. 115 y ss.

        Art. 115.
        Incorpórase al artículo 141 del Decreto N 23.181 del 9 de octubre de 1986, ratificado por el Decreto N 23.229, del 30 de octubre de 1986, los siguientes literales:
        f) recolección de residuos hospitalarios
        g) necropsias
        La partida a que se refieren las disposiciones citadas se fija en N$ 31.300.000.00 (nuevos pesos treinta y un millones tres-cientos mil) para el año 1991. Este fondo se ajustará de acuer-do al procedimiento del Art. 2 del Decreto N 24.622.
        Fuente: Decreto No.24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2, num. 44.

        Art. 116.
        Se incluye en la compensación por tareas riesgosas a los fun-cionarios de la categoría obrera de la Usina 2 (Disposición final de residuos hospitalarios), a los de oficio sepultureros del Servicio de Necrópolis, y a los de oficio enlutadores del Servicio Fúnebre Municipal.
        Fuente: Decreto No.25.226 de 18 de octubre de 1991, art. 58.

        Art. 117.
        Auméntase en un 100 %, el fondo creado por el Art. 141 Decreto N 23.229 de 31 de octubre de 1986 relativo a los funcionarios que cumplen tareas de riesgo.
        Inclúyase dentro de la nómina de funcionarios beneficiarios de dicho fondo, a los pertenecientes a la carrera de Guardavidas, durante el período en que desempeñen efectivamente la tarea en las playas del Departamento de Montevideo.
        Fuente: Decreto No.27.803 de 30 de octubre de 1997, art. 48.
        Nota: La referencia al art. 141 del Decreto N° 23.229 debe entenderse al Decreto N 23.181, art. 141, ratificado por Decreto Depar-tamental N 23.229 de 31 de octubre de 1986.

        Capitulo X.
        DE LA COMPLEMENTACION DE VESTIMENTA

        Art. 118.
        Los funcionarios pertenecientes a la División Casinos, mientras desempeñen efectivamente las tareas propias de su respectiva Categoría Funcional, percibirán una compensación mensual por reintegro de gasto para complementación de vestimenta de N$ 600,00 por funcionario.
        Dicho complemento de hará efectivo a partir del ejercicio 1986.
        Fuente: Decreto N° 22.488, art. 157, ratificado por el art. 6 del Decreto N° 22.549.
        Art. 119.
        Fíjase en N$ 2.600,00 (NUEVOS PESOS DOS MIL SEISCIENTOS) para el ejercicio 1989, la compensación establecida en el art. 157 del Decreto N° 22.549, (reintegro de gasto para complementación de vestimenta).
        Fuente: Decreto N° 24.049 de 28 de octubre de 1988, art. 182.

        Capitulo XI.
        DE LA COMPENSACION CON DESTINO A LA ATENCION DE LA CONSERVACION DE LOS INSTRUMENTOS DE LA BANDA SINFONICA Y DE LA ORQUESTA SINFONICA MUNICIPAL

        Art. 120.
        Establécese a partir del 1 de enero de 1969 la cantidad de $ 1.000.000,00 (un millón de pesos) para el rubro 8.06 de la Tarea del Programa N 750 Divulgación Cultural Científica y Deportiva con destino a la atención de la conservación de los instrumentos de la Banda Sinfónica y de la Orquesta Sinfónica Municipal.
        Se excluye de este beneficio aquellos funcionarios que lo perciban en otras Instituciones Oficiales.
        Fuente: Decreto N° 14.436 de 7 de enero de 1969, art. 9.
        Nota: Ver art. 121.

        Art. 121.
        Restablécese la compensación con destino a la atención de la conservación de los instrumentos de los integrantes de la Banda Sinfónica y de la Orquesta Sinfónica Municipal creada por el artículo 9 del Decreto Departamental Nº 14.436 de 3 de enero de 1969. La Intendencia Municipal de Montevideo reglamentará la forma de distribución de la presente compensación y fijará su monto.
        Las erogaciones resultantes por esta compensación se atenderán con cargo al subrubro 9.1 del Programa 111 del Sector 110, Departamento de Cultura.
        Fuente: Decreto N° 23.789 de 6 de noviembre de 1987, art. 173.


        Art. 122.
        Aprobar las cláusulas del siguiente proyecto de reglamento:
          a) La distribución de la compensación a que refiere el artículo 173 del Decreto N 23.789, destinada a la conservación de los instrumentos de los músicos ejecutantes de la Orquesta Sinfónica Municipal y de la Banda Sinfónica Municipal tendrá vigencia a partir del 10 de enero de 1988; b) establecer que el monto que corresponde abonar mensualmente por músico por tal concepto es de N$ 6.498,00 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos noventa y ocho) a partir de la aprobación del presente reglamento, el que se incrementará con los aumentos salariales que se otorguen al personal municipal.
        Fuente: Resolución N° 9.990/88 de 22 de noviembre de 1988, art. 1 (art. 1 de la reglamentación).
        Nota: Ver arts. 129 y 130.

        Art. 123.
        Dicha compensación se distribuirá a cada uno de los músicos ejecutantes de la Orquesta Sinfónica Municipal y de la Banda Sinfónica Municipal, entendiéndose por tales a los funcionarios contratados según lo establece el artículo 143 del Decreto N 22.243.
        Fuente: Resolución N° 9.990/88 de 22 de noviembre de 1988, art. 1 (art. 2 de la reglamentación).

        Art. 124.
        Asimismo, alcanzarán sus beneficios a los músicos suplentes con mas de 30 (treinta) días de actuación continua que suplan a los titulares en sus cargos.
        Fuente: Resolución N° 9.990/88 de 22 de noviembre de 1988, art. 1 (art. 3 de la reglamentación).

        Art. 125.
        Igualmente tendrán derecho a la percepción de la compensación los funcionarios que se hallen en uso de licencia reglamentaria.
        Fuente: Resolución N° 9.990/88 de 22 de noviembre de 1988, art. 1 (art. 4 de la reglamentación).

        Art. 126.
        También corresponderá otorgar el beneficio de que se trata:
          a) en aquellos casos en que el funcionario no pueda desempeñar sus tareas por razones ajenas a su voluntad, motivado por la interrupción fortuita del servicio.
          b) a los músicos con instrumentos en reparación, que justifi-quen ese extremo ante la respectiva Dirección, la que deberá resolver fundadamente cada caso.
          c) por el término de licencias por enfermedad que no excedan un plazo máximo de 3 (tres) meses, documentado por el Servicio Médico Municipal.
        Fuente: Resolución N° 9.990/88 de 22 de noviembre de 1988, art. 1 (art. 5 de la reglamentación).

        Art. 127.
        No se encontrarán comprendidos en la distribución de la compensación, los siguientes músicos:
          a) quienes se desempeñen en otras reparticiones o servicios o aquéllos que dentro de las respectivas corporaciones musicales no se desempeñen como músicos ejecutantes.
          b) concertistas o músicos ejecutantes cuya actuación sea de carácter extraordinario.
          c) funcionarios sancionados, cuando ello importe suspensión con pérdida de remuneración.
        Fuente: Resolución N° 9.990/88 de 22 de noviembre de 1988, art. 1 (art. 6 de la reglamentación).

        Art. 128.
        Se mantiene en todos sus términos la retribución extraordinaria acordada por Decreto N 14.436, Artículo 9, del 1 de enero de 1969, cuyo valor será equivalente a un 5.5 % (cinco punto cinco por ciento) del sueldo base de un Grado 2 de la escala de sueldos indicada en el numeral 1 de la presente resolución. Quedan exceptuados de dicha retribución extraordinaria los funcionarios que cumplen tareas de Copista y Archivista.
        Fuente: Resolución N° 712/94 de 3 de marzo de 1994, art. 2.
        Nota: Ver art. 129.

        Art. 129.
        Establécese a partir del 1° de abril de 1997 en la cifra de $ 495, a valores del 1° de abril de 1996, la retribución extraordinaria creada por el articulo 9° del Decreto 14.436 reglamentada por el art. 2° de la resolución 712/94. (*)
        Fuente: Decreto N° 27.310 del 30 de octubre de 1996, art. 62.
        Nota: (*) Ver art. 128.

        Art. 130.
        Los valores a los que se hace referencia en los Arts. 59, 60, 62 (*), 63 y 64 se actualizarán conforme a los aumentos salariales otorgados por la administración en los meses de agosto y de diciembre de 1996 mas el porcentaje del Indice de Precios al Consumo correspondiente al cuatrimestre diciembre 96 – marzo 97.
        Fuente: Decreto N° 27.310 del 30 de octubre de 1996, art. 65.
        Nota: (*) Ver art. 129.

        Capitulo XII.
        DE LA COMPENSACION A LA FUNCION

        Art. 131.
        Los funcionarios que integren el sub-escalafón Recaudadores percibirán como compensación a la Función y en la medida en que la ejerzan efectivamente, el 30% (treinta por ciento) de su sueldo base, dejando de percibir la compensación unificada.
        Fuente: Decreto N° 25.787, de 30 de octubre de 1992, art. 63.
        Nota: Ver art. 13.

        Titulo III.
        DE LOS REGIMENES EXTRAORDINARIOS DE TAREAS

        Capitulo I.
        DE LAS TAREAS NOCTURNAS


        Art. 132.
        Establécese una compensación extraordinaria para aquellos funcionarios que realicen tareas entre las 22 (veintidós) horas y las 6 (seis) horas equivalente al 20 % de su sueldo base.
        El cálculo de la referida compensación se efectuará en relación al tiempo efectivamente trabajado comprendido en el lapso indicado en el inciso anterior.
        Derógase el Numeral 45 del artículo 2 del Decreto N 24.754.
        Fuente: Decreto No.25.226 de 18 de octubre de 1991, art. 59.


        Art. 133.
        Los funcionarios municipales, presupuestados o contratados, con excepción de los funcionarios del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales, que cumplan tareas en el horario comprendido entre las 22 y las 6 horas, percibirán una compensación mensual equivalente al 20 % del sueldo base.
        Fuente: Resolución No.5.171/95 de 26 de diciembre de 1995, art. 1.

        Art. 134.
        El cálculo de la compensación se realizará en proporción a la parte de la jornada laboral efectivamente comprendida dentro del horario indicado.
        Fuente: Resolución No.5.171/95 de 26 de diciembre de 1995, art. 2.

        Art. 135.
        La realización de tareas nocturnas y el consiguiente derecho a la percepción de la compensación, dependerá de las necesidades de la Administración, pudiendo en consecuencia ser permanentes o temporales.
        Fuente: Resolución No.5.171/95 de 26 de diciembre de 1995, art. 3.

        Art. 136.
        Los funcionarios que cumplan tareas nocturnas en forma permanente, tendrán derecho al cobro de la compensación como si trabajaran, cuando usufructúen su licencia anual reglamentaria. Se entenderá que cumplen tareas nocturnas en forma permanente, quienes cumplieron su horario habitual entera o parcialmente entre las 22 y las 6 horas, los tres meses anteriores al comienzo de la licencia anual reglamentaria.
        Fuente: Resolución No.5.171 de 26 de diciembre de 1995, art. 4.

        Art. 137.
        A partir del 1 de enero de 1996, los funcionarios en régimen de sexto día, que a su vez desempeñen tareas nocturnas, percibirán por este concepto, una compensación del 26 % del salario base, en proporción a las horas trabajadas.
        La presente reglamentación no se aplicará a los funcionarios dependientes del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales.
        Fuente: Resolución No.5.173/95 de 26 de diciembre de 1995, art. 1 y 2.

        Capitulo II.
        DEL REGIMEN DE DEDICACION EXTRAORDINARIA DE 48 Hs. SEMANALES


        Art. 138.
        Incorporar como artículo D.110.1 del Volumen III lo establecido por el artículo 116 del Decreto 26.949, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        Facúltase a la Intendencia para establecer un régimen de dedicación extraordinaria de 48 horas semanales para funcionarios que trabajen en proyectos de especial interés municipal, declarados tales por el Intendente y puestos en conocimiento de la Junta Departamental de Montevideo. Este régimen se podrá asignar por períodos semestrales y sólo será renovado previa fundamentación en cada caso.
        Los funcionarios -que se seleccionarán por concurso interno de oposición y méritos- deberán tener una dedicación de tiempo completo y atender exclusivamente las tareas propias de los proyectos referidos, no pudiéndoseles asignar horas extras ni ninguna compensación por mayor horario.
        Los funcionarios que se encuentran en este régimen tendrán derecho a una compensación de hasta el 70 % sobre su sueldo base de 6 horas, compensación que no será tomada en cuenta para el cálculo de otros beneficios, con excepción del aguinaldo.
        Fuente: Decreto N° 26.949 de 14 de diciembre de 1995. art. 116
        Digesto Municipal, Volumen III, art. 110.1.



        Capitulo III.
        DE LA EXTENSION HORARIA

        Art. 139.
        Facúltase al Intendente Municipal para que, mediante resolución fundada y previo informe de la División de Planeamiento Presupuestal, asigne extensión de horario a fun-cionarios profesionales universitarios.
        Con dichas extensiones de horario se podrá llegar al límite máximo de 30 (treinta) horas semanales y en todos los casos tendrán por consecuencia un incremento en el sueldo básico directamente proporcional a la extensión horaria.
        La extensión horaria será incompatible con la percepción de toda otra retribución extraordinaria o complementaria, excepto las establecidas en los artículos 50, 51 y 52 de este Decreto y la resolución que la disponga deberá enunciar:
          a) el o los cometidos para cuyo cumplimiento se la dispone;
          b) el régimen especial de control de horario y/o tareas que se deberá aplicar en el caso;
          c) el lapso por el cual se la establece, que no podrá exceder del año, sin perjuicio de ulteriores renovaciones que deberán cumplir con las mismas formalidades. (*).
        El total de funcionarios que podrán acceder a esta extensión horaria no excederá en ningún caso de 92 (noventa y dos).
        Suprímese la compensación establecida en el artículo 168 del Decreto Departamental N 24.069.
        Fuente: Decreto No.24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2, num. 59.
        Nota: Ver art. 141 y 143.
        (*) Modificado ver art. 140.

        Art. 140.
        Modifícase el tercer inciso del Art. 59 del Decreto Departamental N 24.706, en la redacción dada por el Decreto Departamen-tal N 24.754 que quedará redactado como sigue:
        La extensión horaria será incompatible con la percepción de toda otra retribución extraordinaria o complementaria y la resolución que la disponga deberá enunciar:
          a) el o los cometidos para cuyo cumplimiento se la dispone;
          b) el régimen especial de control de horario o tareas que se deberá aplicar a cada caso;
          c) el lapso por el cual se la establece, que no podrá exceder del año, sin perjuicio de ulteriores renovaciones que deberán cumplir con las mismas formalidades. (*)
        Fuente: Decreto No.25.226 de 18 de octubre de 1991, art. 52.
        Nota: La referencia al art. 59 del Decreto Departamen-tal N 24.706, en la redacción dada por el Decreto Departamen-tal N 24.754 debe entenderse al Decreto 24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2, num. 59.
        (*) Ver art. 141.


        Art. 141.
        La extensión horaria establecida por el artículo 59 del Decreto 24.754 y modificativos, será compatible con la percepción de las retribuciones extraordinarias o complementarias que correspondan al cargo o tarea de que se trate.
        Fuente: Decreto No.26.229 de 17 de diciembre de 1993, art. 67.
        Nota: La referencia al art. 59 del Decreto N 24.754 debe entenderse al Decreto 24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2, num. 59.

        Art. 142.
        Ningún funcionario de la Categoría Profesional en régimen de 4 horas podrá percibir por compensaciones, participaciones u honorarios, con exclusión de la Compensación Unificada, más del 50 % del sueldo básico respectivo.
        Los funcionarios a quienes corresponda percibir más de dicha cantidad, podrán optar entre reducir la misma hasta el 50 % referido manteniendo el régimen de 4 horas o acogerse al régimen de 6 horas, en cuyo caso, el 50 % del sueldo base que perciban en más se abatirá de las compensaciones, par-ticipaciones u honorarios que les correspondan, con exclusión de la Compensación Unificada.
        Las extensiones de horario que se concedan en este régimen, no se computarán a los efectos de lo dispuesto en el art. 59 del Decreto N 24.754 y modificativos.
        Fuente: Decreto No.27.310 de 30 de octubre de 1996, art. 46.
        Nota: La referencia al art. 59 del Decreto N 24.754 debe entenderse al Decreto 24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2, num. 59.

        Art. 143
        Facúltase al Intendente Municipal a ampliar hasta la cantidad de 260 (doscientos sesenta) el número de funcionarios profesionales universitarios a los que se les puede conceder extensión horaria, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 59 del Decreto N 24.754. Cuando dicha extensión se aplique a profesionales del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales, no se modificará el puntaje en la participación que les corresponda en el producido bruto de los hoteles y/o casinos.
        Fuente: Decreto No.27.803 de 30 de octubre de 1997, art. 42.
        Nota: La referencia al art. 59 del Decreto N 24.754 debe entenderse al Decreto No.24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2, num. 59.
        Capitulo IV.
        DEL REGIMEN DE SEXTO DIA DE LABOR

        Art. 144.
        Están comprendidos en el régimen de sexto día de labor los funcionarios municipales que, trabajando en régimen de 5 días a la semana o su equivalente en horas efectivas trabajadas, están habilitados a realizar una jornada adicional de labor, percibiendo por tal concepto una compensación del treinta por ciento (30%) sobre el sueldo base.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. R.254.1.
        Resolución N° 5292/97 de 30 de diciembre de 1997, art. 1.

        Art. 145.
        Estarán comprendidos en el régimen de sexto día de labor las dependencias municipales y los escalafones funcionales autorizados por resolución del Intendente Municipal, previa anuencia de la Junta Departamental.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. R.254.2.
        Resolución N° 5292/97 de 30 de diciembre de 1997, art. 1.


        Art. 146.
        Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de la dependencia incorporada al régimen mencionado, mediante Resolución del Sr. Intendente Municipal, podrá determinar de acuerdo a los mejores intereses de la Administración, la conveniencia de suspender total o parcialmente la realización del sexto día de labor, pudiendo en este último caso establecer los funcionarios que realizarán los trabajos programados.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. R.254.3.
        Resolución N° 5292/97 de 30 de diciembre de 1997, art. 1.

        Art. 147.
        Las inasistencias totales o parciales en la sexta jornada laboral, darán lugar a una deducción en la partida, equivalente al porcentaje que las horas de inasistencias representen en el total de horas laborables correspondientes a las jornadas adicionales de labor del mes.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. R.254.4.
        Resolución N° 5292/97 de 30 de diciembre de 1997, art. 1.

        Art. 148.
        No se computarán a los efectos de la deducción del referido porcentaje:
          a) las licencias establecidas en el artículo D.118.
          b) las licencias por enfermedad.
          c) las licencias ordinarias en períodos no inferiores a cinco días.
          d) las licencias extraordinarias con goce de sueldo que previamente, con una antelación mínima de 24 horas, haya solicitado oficialmente ADEOM y se otorguen por motivos gremiales.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. R.254.5.
        Resolución N° 5292/97 de 30 de diciembre de 1997, art. 1.

        Art. 149.
        Los funcionarios que tengan más de una inasistencia mensual injustificada o que acumulen 3 (tres) inasistencias injustificadas en un período de 90 (noventa) días a la jornada adicional (6° día) quedarán suspendidos del régimen del 6° día de labor por el término de 60 días a partir del mes siguiente a la constatación de la o las inasistencias. Se entenderá por inasistencia injustificada a los efectos de la aplicación del presente artículo la no comunicación con anterioridad de la no concurrencia o la no autorización de la inasistencia por parte del jerarca respectivo.
        La reincidencia dará lugar al aumento de la sanción. El cumplimiento del servicio y de las tareas programadas constituirán la base por la cual se otorgará la autorización de la inasistencia.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. R.254.6.
        Resolución N° 5292/97 de 30 de diciembre de 1997, art. 1.
        Art. 150.
        Los funcionarios que cumplen funciones en el régimen de sexto día de labor no podrán hacer uso del descanso compensatorio ni usufructuar las horas permiso previstas en el artículo R. 192, en el sexto día de labor.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. R.254.7.
        Resolución N° 5292/97 de 30 de diciembre de 1997, art. 1.

        Art. 151.
        La compensación del treinta por ciento (30%) sobre el sueldo base se liquidará por jornadas completas efectivamente cumplidas y tomando como base de cálculo la totalidad de jornadas adicionales que integran el mes calendario.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. R.254.8.
        Resolución N° 5292/97 de 30 de diciembre de 1997, art. 1.
        Art. 152.
        Los funcionarios que por su escalafón funcional y teniendo la autorización correspondiente pudieran desempeñarse en dicho régimen laboral, pero que efectivamente no lo hicieran, no tendrán derecho a percibir la compensación en ninguna de las circunstancias previstas por el artículo R. 254.5.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. R.254.9.
        Resolución N° 5292/97 de 30 de diciembre de 1997, art. 1.

        Art. 153.
        Sólo tendrán derecho a percibir la compensación por sexto día de labor en la situación prevista en el literal c) del artículo R. 254.5 los funcionarios que hayan cumplido tareas en el régimen de sexto día por un período no inferior a tres meses calendario.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. R.254.10.
        Resolución N° 5292/97 de 30 de diciembre de 1997, art. 1.

        Art. 154.
        Los funcionarios que mediante engaño o disimulo pretendan aparentar su presencia en cumplimiento del sexto día, se negaran deliberadamente a realizar las tareas habituales en dicha jornada, podrán ser suspendidos por la Dirección de la dependencia respectiva, hasta por el término de sesenta días en el régimen de sexto día, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas que correspondieren.
        Fuente: Digesto Municipal, Volumen III, art. R.254.11.
        Resolución N° 5292/97 de 30 de diciembre de 1997, art. 1.

        Titulo IV.
        DE LAS COMISIONES, HONORARIOS, PARTICIPACIONES Y VIATICOS.

        Capitulo I.
        DE LA COMISION SOBRE LOS REMATES DE MATERIALES Y OBJETOS DEPOSITADOS EN EL SERVICIO DE BIENES MUEBLES

        Art. 155.
        Autorízase a la Intendencia Municipal de Montevideo para liquidar, desde el presente Ejercicio, entre los obreros y empleados que intervengan en la preparación y posterior remate de materiales en desuso y objetos depositados en el Servicio de Bienes Muebles, el importe de la comisión del dos por ciento (2%) que deben abonar los compradores de esos bienes, exceptuándose de tal beneficio al Director del Servicio encargado de la subasta.
        Fuente: Decreto N° 18.975, de 22 de noviembre de 1978, art. 1.

        Art. 156.
        Establécese que el 50% (cincuenta por ciento) del producido líquido de las subastas que realice el Servicio de Bienes Muebles de mercaderías de origen extranjero no susceptibles de servir a los fines alimenticios de la Comuna, será distribuido en partes iguales entre los funcionarios actuantes de la Sección Vigilancia del Servicio de Inspección General.
        Fuente: Decreto N° 22.549, de 13 de diciembre de 1985, art. 148.

        Nota: El porcentaje del presente beneficio ha sido fijado en forma diferente a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto N° 18.975 del 15 de noviembre de 1978 (2%), en las distintas resoluciones que autorizan a proceder a las subastas. Ver: Resolución N° 4345/99, de 15 de noviembre de 1999, art. 4; Resolución N° 4660/99, de 7 de diciembre de 1999, art. 4; Resolución N° 1140/00, de 28 de marzo de 2000, art. 4, que lo fijan en un 2.62%.

        Capitulo II.
        DE LOS HONORARIOS DE LOS CONTADORES AVALUADORES DE LA TASA BROMATOLOGICA


        Art. 157.
        Las retribuciones u honorarios que con arreglo a lo es-tablecido por la resolución 80.238 de 28 de octubre de 1976 y sus modificativas percibieren los Contadores Avaluadores de la tasa bromatológica, se abonarán con cargo al producido de dicho tributo.
        Fuente: Decreto N° 18.579, de 28 de diciembre de 1977, art. 45.

        Art. 158.
        Disponer que la retribución que se abonará por cada avaluación se graduará de la siguiente manera: por las primeras cuatro (4) avaluaciones que cada Contador practique durante el mes, se abonará por cada una la suma de NUEVOS PESOS TRESCIENTOS NOVEN-TA (N$ 390.00) y desde la quinta (5a) avaluación hasta la décima (10a) inclusive, se abonará la suma de NUEVOS PESOS CUATROCIENTOS SETENTA (N$ 470.00) por cada una.
        Fuente: Resolución N° 137.468/83 de 7 de junio de 1983, art. 1.

        Art. 159.
        Determinar en diez (10), el máximo de avaluaciones y el mínimo en cuatro (4) las avaluaciones que cada Contador Avaluador de la Tasa Bromatológica podrá realizar mensualmente.
        Fuente: Resolución N° 137.468/83 de 7 de junio de 1983, art. 2.
        Art. 160.
        Establecer que aquel Contador que no cumpla con el mínimo dispuesto durante tres meses seguidos o alternados durante el año, sin que mediare causa justa, quedará de hecho cesante en su calidad de avaluador, debiendo en ese caso el Servicio de Ingresos Comerciales dar cuenta al Departamento de Hacienda.
        Fuente: Resolución N° 137.468/83 de 7 de junio de 1983, art. 3.



        Capitulo III.
        DE LA PARTICIPACION EN COSTOS Y HONORARIOS EN LOS JUICIOS SEGUIDOS POR EL DEPARTAMENTO JURIDICO.

        Art. 161.
        En los juicios en los cuales el Concejo Departamental haya sido parte, cuando mediare expresa condenación en costos a la contraparte, a los funcionarios profesionales que lo asistieron y/o representaron le corresponderá de lo efectivamente recibido por ello, el 40% en la forma que la reglamentación indique, el 20% para otros funcionarios de la oficina y el otro 40% se verterá en Rentas Generales.
        Fuente: Decreto N° 13.131, de 27 de agosto de 1964, art. 107.

        Art. 162.
        Los costos y honorarios que se obtuvieran en los juicios seguidos por la División Servicios Jurídicos (*) del Departamento de Recursos Humanos y Materiales, conforme lo estatuido por el art. 107 del Decreto número 13.131 de la Junta Departamental de Montevideo, se distribuirá de la siguiente manera:
          A) El 40% se verterá en Rentas Generales;
          B) El 40% se distribuirá en un 30% para el letrado o letrados y un 10% al Procurador o Procuradores intervinientes;
          C) El 20% restante se distribuirá por partes iguales entre los funcionarios de la Sección o Unidad donde se sustancia el juicio;
        Fuente: Resolución No. 3708/96, de 12 de agosto de 1996, art. 1º.
        (*) Nota: Actualmente Departamento Jurídico, Decreto 29.434 de 10 de mayo de 2001, art.118.

        Art. 163.
        La percepción de los aludidos honorarios se documentará mediante comprobantes en los que constarán los siguientes datos:
          a) autos en que se originaron, con especificación del Juzgado o Tribunal, nombre del demandado y número de ficha del respectivo expediente;
          b) fecha de pago y monto de los honorarios;
          c) nombre del apoderado y abogado actuantes;
          d) fórmula y número de recibo donde conste el pago de la deuda que motivó el juicio;
        Fuente: Resolución No. 3708/96, de 12 de agosto de 1996, art. 2º.

        Art. 164.
        En la División Servicios Jurídicos (*) se llevará una planilla en la cual se asentarán por duplicado, los cobros efectuados por concepto de honorarios y en la que se harán constar los datos establecidos en los apartados a), b) y c) del artículo anterior y el número de recibo en el que se efectúa el pago.
        Fuente: Resolución No. 3708/96, de 12 de agosto de 1996, art. 3º.
        (*) Nota: Actualmente Departamento Jurídico, Decreto 29.434 de 10 de mayo de 2001, art.118.
        Art. 165.
        La distribución de honorarios que corresponda a los funcionarios a que se refieren los artículos anteriores, será liquidada cuando corresponda con intervención de la Contaduría General Municipal.
        Fuente: Resolución No. 3708/96, de 12 de agosto de 1996, art. 4º.
        Capitulo IV.
        DE LA PARTICIPACION QUE PERCIBEN LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO GESTION DE COBRO DE MOROSOS

        Art. 166.
        Modifícase en la siguiente forma el artículo 44 del Decreto 10.194:
        Art. 44.- Autorízase al Concejo Departamental para asignar a los funcionarios a quienes se confía la recaudación a domicilio de tributos municipales, a los empleados que actúen en la Sección Procuración de la Dirección de Recaudaciones y a los Inspectores de la misma Dirección encargados de tareas de fiscalización, las siguientes comisiones:
        (…)
          d) con cargo a la Partida 77 de la Planilla No. 50 una comisión de hasta $80 mensuales, al personal de la Dirección de Recaudaciones con tareas de inspección. El derecho a la percepción de dicha cantidad lo determina la realización del mínimo mensual de inspecciones que el Concejo fije.
        Fuente: Decreto No. 10.797 de 29 de noviembre de 1957, art.18.
        Nota: Ver artículos siguientes.

        Art. 167.
        Sustitúyese el texto del Artículo 90 del Decreto N 11.812 por el siguiente:

        Art. 90.- Autorízase al Concejo Departamental para asignar a los funcionarios a quienes se confíe la recaudación de tributos municipales, a los empleados que actúen en la Sección Procuración de la Dirección de Recaudaciones y a los Inspec-tores de la misma y de la Dirección de Espectáculos Públicos, las siguientes comisiones:
        (…)
          d) Una comisión del 6% por los Tributos Municipales cuyo cobro se efectúa a domicilio y otra del 2% por los tributos no municipales cuyo cobro se halle a cargo del Municipio para ser efectuado también a domicilio, por el total de la recaudación mensual que por tales conceptos realice la Sección Procuración de la Dirección de Recaudaciones. Estas comisiones serán distribuidas entre el personal de Procuradores y Ayudantes de Procuradores que actúen en la mencionada Sección, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Concejo Departamental.
        Fuente: Decreto N° 12.200 de 24 de noviembre de 1961, art. 65.
        Nota: Ver artículos siguientes.

        Art. 168.
        Modifícase el Artículo 1 del Decreto Departamental N 20.218 del 24 de julio de 1981, que quedará redactado de la siguiente forma:
        "Artículo 1. Fíjase en un 4 % (cuatro por ciento) del total de las sumas recaudadas con la intervención del Servicio de Procu-raduría Fiscal (*) y Administración la participación de los funcio-narios de dicho servicio en las rentas".
        Fuente: Decreto N° 24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2 num. 57.
        (*) Nota: Actualmente Servicio de Gestión de Cobro de Morosos.
        Ver art. 169.

        Art. 169.
        Agrégase al Artículo 1 del Decreto Departamental N 20.218 de 24 de julio de 1981 con la modificación establecida por el Artículo 58 del Decreto Departamental N 24.706 de 27 de octubre de 1990, lo siguiente:

        "cuando las sumas recaudadas se obtengan de Organismos del Estado, el porcentaje será del uno por ciento (1 %)".
        Fuente: Decreto N° 26.836 de 14 de setiembre de 1995, art. 18.
        Nota: La referencia al artículo 58 del Decreto No. 24.706 debió hacerse al artículo 2 num. 58 del Decreto No. 24.754.

        Art. 170.
        Artículo 2º.- El monto fijado en el artículo anterior se distribuirá entre los diversos funcionarios afectados a las distintas tareas del Servicio, de acuerdo con los porcentajes que a continuación se indican:

        CATEGORIA TAREA PORCENTAJE
        Dirección……. Encargado de Servicio……………2.50%
        “ ……. Directores y Subdirectores………..6.75%
        “ ……. Secretarios……………………….2.70%
        Profesional…. Escribanos…………………………40 %
        “ ……. Apoderados……………………..35.15%
        Servicios Administrativos
        y Servicios técnicos y
        Especializados………...…………………………………...36.15%
        Servicios Administrativos
        y Servicios técnicos y
        Especializados………….Cajeros……………………….......1.15%
        Servicios Generales, y
        obrera de Oficios……….Porteros…………………………..1.30%
        Todas………………......Encargado de Sección………….....6.75%
        “ …………………….....Tareas externas…………………...5.15%(*)

        Artículo 3º. Los montos resultantes de la aplicación de los porcentajes fijados en el artículo anterior, se dividirán por el número de funcionarios existente en cada clase o categoría, abonándose a cada uno de ellos idénticas sumas, sin perjuicio de la aplicación de los topes previstos en el artículo 4º. de este decreto.
        Exceptúase de la norma establecida en el inciso anterior, a los funcionarios afectados a tareas externas, para quienes la participación se distribuirá aplicando un régimen de puntaje, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. (*)

        Artículo 4º. El Director, encargado del Servicio de Procuraduría Fiscal y Administración, no podrá percibir por concepto de sueldo más participación, una suma superior al noventa por ciento (90%) de la dotación mensual correspondiente al Director de División, excluyéndose de ese cálculo los beneficios sociales.
        Los demás funcionarios no podrán superar por concepto de sueldo más participación, el porcentaje que para cada caso se indica, del monto que por los mismos conceptos perciba el Director Encargado del Servicio:
        Director y Subdirectores 90%
        Encargados de Sección 90%
        Apoderados 75%
        Secretarios 55%
        Escribanos 50%
        Cajeros 47%
        Personal técnico, especializado y Jefes 43%
        Personal administrativo restante 40%
        Personal con tareas externas 35%
        Porteros 25%

        Los funcionarios comprendidos en el régimen de seis horas de labor, no podrán superar por concepto de sueldo más participación, el 90% de los porcentajes mencionados. (*)

        Artículo 5º.- Se excluye del concepto sueldo más participación establecido en el artículo precedente, los haberes correspondientes a beneficios sociales y honorarios. (*)

        Artículo 6º.- Las sumas no distribuidas mensualmente en razón de la aplicación del artículo 4º, pasarán al mes siguiente, formando parte del fondo común y distribuyéndose entre todos los funcionarios, según los porcentajes establecidos en el artículo 2º de este Decreto.(*)
        Fuente: Decreto No. 20.218 de 24 de julio de 1981, arts. 2º a 6º.-
        Nota: (*)Ver art. 171 y 172.

        Art. 171.
        Deróganse los artículos 2º y siguientes del Decreto 20.218 de 24/7/81. La forma de distribución entre los funcionarios de las sumas recaudadas se determinará en la reglamentación respectiva dando cuenta a la Junta Departamental.
        Fuente: Decreto No.29.434, de 9 de mayo de 2001, art.114.
        Nota: Ver arts. 170 y 172.

        Art. 172.
        Establecer que las disposiciones establecidas en los artículos 2º. y siguientes del Decreto Departamental No. 20.218, continuarán siendo de aplicación con naturaleza reglamentaria, hasta tanto se apruebe la reglamentación que preceptúa el artículo 114 del Decreto No. 29.434.
        Fuente: Resolución N° 1781/01 de 25 de mayo de 2001, art. 1.
        Nota: Ver arts. 170 y 171.

        Art. 173.
        Aprobar la siguiente reglamentación referida al decreto No. 20.218 (*), promulgado por la resolución No. 165.904 de 24 de julio de 1981:
          1.- La participación en rentas y honorarios de los funcionarios que prestan tareas en el Servicio de Procuraduría Fiscal y Administración se regirá por las disposiciones del decreto No. 20.218 de 22 de julio de 1981 y por lo que establece este reglamento.-

          2.- I) El puntaje para la distribución del fondo especial entre los funcionarios que realicen tareas externas se establecerá teniendo en cuenta las siguientes bases:
          a) por cada notificación o diligencia debidamente documentada realizada en las Secciones Judiciales 9ª., 10ª., 11ª., 13ª., 16ª. y 17ª. le corresponderá 3 puntos;
          b) por cada notificación o diligencia debidamente documentada realizada en las Secciones Judiciales 4ª., 5ª., 7ª., 8ª., 12ª. 14ª. y 19ª. le corresponderá 2 puntos;
          c) por cada notificación o diligencia debidamente documentada realizada en las Secciones Judiciales 1ª., 2ª., 3ª., 6ª., 15ª. y 18ª. le corresponderá 1 punto;
          d) por cada averiguación en oficinas públicas no municipales (Registros, Catastro, etc.) debidamente documentadas le corresponderá 1 punto;
          II) Cuando la notificación o diligencia (apartados a), b) y c) sea realizada por un funcionario que no tenga libre tránsito para desplazarse ni lo haga con locomoción proporcionada por la Intendencia, el puntaje asignado se multiplicará por el coeficiente 1.5

          III) El puntaje se contabilizará en planillas en las que los funcionarios anotarán, individualizándolas, todas las notificaciones y demás diligencias realizadas día por día, las que serán conformadas bajo firma por los procuradores a cargo del asunto objeto de la notificación o diligencia, o en su defecto por el Jefe de la Sección. Tales planillas tendrán que ser entregadas mensualmente a fin de ser elevadas a la Dirección para su control y liquidación. Este sistema se aplicará a todo el personal que realiza tareas externas del Servicio.

          3.- El porcentaje de comisión previsto para el o los cajeros, será liquidado en proporción a los días efectivamente trabajados en tal función.

          4.- El funcionario que haga uso de licencia extraordinaria, cuanto ésta exceda de los 30 días dentro de un ejercicio, dejará de percibir comisión por los días que supere ese límite, excepto los casos de licencia por maternidad. En el caso de que se haga uso de licencia de estudiante, cuando el total de licencia extraordinaria supere en el ejercicio los cuarenta y cinco días se dejará de percibir participación en rentas por los días que supere ese límite.

          5.- Esta reglamentación regirá para todas las recaudaciones del Servicio de Procuraduría Fiscal y Administración a partir de 1º de junio de 1981.

          6.- -Regirá para la distribución de honorarios el régimen establecido en la resolución No. 1.403 de 11 de abril de 1972, con las modificaciones que se le introducen por el artículo 7º de esta reglamentación.- (**)
          (…)
          8.- La participación en recaudaciones y honorarios que corresponda percibir a los funcionarios de acuerdo con la presente reglamentación, se formulará mensualmente en una sola liquidación conjunta.-
        Fuente: Resolución N° 166.339 de 4 de agosto de 1981, art. 1º.
        Nota: (*) Ver arts. 170, 171 y 172.
        (**) Ver art. 176.

        Art. 174.
        En los juicios en los cuales el Concejo Departamental haya sido parte, cuando mediare expresa condenación en costos a la contraparte, a los funcionarios profesionales que lo asistieron y/o representaron le corresponderá de lo efectivamente recibido por ello, el 40% en la forma que la reglamentación indique, el 20% para otros funcionarios de la oficina y el otro 40% se verterá en Rentas Generales
        Fuente: Decreto No. 13.131 de 27 de agosto de 1964, art. 107
        Nota: Ver artículos siguientes

        Art. 175.
        La percepción y distribución de costos previstos por el Art. 107 del Decreto 13.131 se regulará por la reglamentación que establece en los arts. siguientes.
        El cobro de honorarios se documentará mediante comprobantes en los que constará los siguientes datos:
          a) autos en que se originaron, con especificación del Juzgado o Tribunal, nombre del demandado, libro y folio del expediente; b) fecha del pago y monto de los honorarios; c) nombre del apoderado y del abogado actuantes, d) fórmula y número del recibo donde conste el pago de la deuda que motivó el juicio.
        En la Sección respectiva se llevará una planilla diaria en la cual se asentará por duplicado los cobros efec-tuados por concepto de honorarios y en la que se hará constar los datos establecidos en los apartados a), b) y c) del ar-tículo anterior y el número del recibo en el que efectúa el pago.
        Fuente: Resolución N° 1.403 de 11 de abril de 1972, art. 1 (art. 6, 7 y 8 de la reglamentación).
        Nota: Ver art. 172.

        Art. 176.
        Modifícase el texto del artículo 9 de la resolución N 1.403 de 11 de abril de 1972 (*), el que quedará así redactado:

        Artículo 9.- Los honorarios que se perciban por el Ser-vicio de Procuraduría Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del decreto N 13.131 (**) serán distribuidos entre los funcionarios del Servicio que se mencionan en la forma siguiente:
          A) El 40 % se verterá en Rentas Generales.
          B) Del 40 % asignado a los funcionarios profesionales que asistieron y/o representaron en los juicios a la Intendencia Municipal de Montevideo, corresponderá el 26 % al que actúe como Procurador o apoderado y el 14 % al Abogado que lo asis-tiera.
          C) El 20 % que corresponde a los funcionarios del Servicio de Procuraduría Fiscal se distribuirá del modo siguiente:

          a) el 5 % integrará el fondo especial para ser distribuido entre los funcionarios que realizan tareas externas (Artículo 1).
          b) el 15 % restante se distribuirá por partes iguales entre los demás funcionarios del Servicio.
        Fuente: Resolución N° 166.339 de 4 de agosto de 1981, art. 1 (art. 7 de la reglamentación).
        Nota: (*) La referencia al artículo 9 de la resolución N 1.403, debe entenderse al la resolución N° 1.403 de 11 de abril de 1972, art. 1 (art. 10 de la reglamentación).
        (**) Ver art. 174.

        Art. 177.
        Los Profesionales que hayan intervenido en los juicios en trámite así como los que intervengan en los que se promovieran en el futuro, seguirán a cargo de los mismos hasta su terminación, aún cuando pasaren a actuar en zonas o secciones judiciales distintas a las que tenían a su cargo o a desa-rrol-lar tareas de diferente naturaleza a las que desempeñaban anteriormente, siempre que ello sea dentro de la misma Sección.
        En estos casos, cuando en el cobro de los asuntos en juicio hayan colaborado más de un Ayudante de Procurador, el 5 % establecido en el inc. c) del Apart. A del Art. 9 (*), se distribuirá en tantas partes iguales como Ayudantes hayan intervenido.
        Fuente: Resolución N° 1.403 de 11 de abril de 1972, art. 1 (art. 10 de la reglamentación).
        Nota: (*) Ver art. 176.

        Art. 178.
        En los casos en que por razones de urgencia deban comparecer en juicio, sea en su carácter de Apoderado y/o Asesor, profesionales que no tuvieran a su cargo el mismo, los honorarios que generen corresponderán a los profesionales que estaban actuando hasta ese momento.
        Fuente: Resolución N° 1.403 de 11 de abril de 1972, art. 1 (art. 12 de la reglamentación).



        Art. 179.
        Este sistema de distribución de comisiones y honorarios, podrá ser objeto de revisión anualmente por parte de una Comisión integrada por los funcionarios que designe la Dirección, a tales efectos.
        Fuente: Resolución N° 1.403 de 11 de abril de 1972, art. 1 (art. 15 de la reglamentación).

        Art. 180.
        Ningún funcionario de la Categoría Profesional en régimen de 4 horas podrá percibir por compensaciones, participaciones u honorarios, con exclusión de la Compensación Unificada, más del 50% del sueldo básico respectivo.
        Los funcionarios a quienes corresponda percibir más de dicha cantidad, podrán optar entre reducir la misma hasta el 50% referido manteniendo el régimen de 4 horas o acogerse al régimen de 6 horas, en cuyo caso, el 50% del sueldo base que perciban en más se abatirá de las compensaciones, participaciones u honorarios que les correspondan, con exclusión de la Compensación Unificada.

        Las extensiones de horario que se concedan en este régimen, no se computarán a los efectos de lo dispuesto en el art. 59 del Decreto No. 24.754 y modificativos
        Fuente: Decreto No. 27.310 de 30 de octubre de 1996, art. 46
        Nota: La referencia al artículo 59 del Decreto No. 24.754 debe entenderse al Decreto No. 24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2, num. 59.

        Capitulo V.
        DE LA PARTICIPACION EN MULTAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIVISION TRANSITO Y TRANSPORTE

        Art. 181.
        Modifícase el numeral 55 del Art. 2 del Decreto N 24.754, en la redacción dada por el Art. 64 del Decreto N 25.226, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        "Los funcionarios que desempeñen tareas en el Departamento de Tránsito y Transporte tendrán una participación equivalente al 40 % del total del importe de las multas cobradas por infracciones a las disposiciones de tránsito.
        Dicha participación será distribuida, en forma y condiciones que la reglamentación determine, entre quienes cumplan fun-ciones en la repartición (con excepción de las categorías de carácter político o de particular confianza). La participación quedará limitada en su monto mensual promedio individual a una suma equivalente al 75 % del sueldo básico del grado 5 de la categoría administrativa con excepción de los funcionarios pertenecientes a la categoría profesional "A" y "B" cuyo tope será del 50 % del sueldo básico del grado 5 de la categoría administrativa".
        Fuente: Decreto N° 26.949 de 14 de diciembre de 1995, art. 124.

        Art. 182.
        Aprobar el siguiente Proyecto de Reglamentación del art. 55 del Decreto N 24.706 de 6 de diciembre de 1990.
        Tendrán derecho a la participación en el 40 % del total del importe de las multas cobradas por infracción a las disposiciones de tránsito, los funcionarios presupuestados o en comisión de servicio que desempeñen tareas en el Departamento de Tránsito y Transporte, con excepción de los pertenecientes a las categorías "profesional" (*) y de "carácter político o de particular confianza".
        Fuente: Resolución N° 1.294/91 de 19 de marzo de 1991, art. 1 (art. 1 de la Reglamentación).
        Nota: La referencia al art. 55 del Decreto N 24.706 de 6 de diciembre de 1990, debe entenderse al numeral 55 del Art. 2 del Decreto N 24.754.
        (*) Modificado ver art. 181.

        Art. 183.
        La participación se distribuirá proporcionalmente a los puntos asignados de acuerdo al siguiente procedimiento:
          a) a los funcionarios que en el mes hayan desempeñado sus tareas durante la totalidad de los días laborales o hayan hecho uso de la licencia ordinaria o especial previstas en los arts. D. 95 y D. 96 del Volumen III del Digesto Municipal, se les adjudicarán 300 (trescientos) puntos;
          b) cuando el funcionario no registre sanciones, faltas, llegadas fuera de hora, ni licencia por enfermedad o especiales, se le adjudicarán 120 (ciento veinte) puntos más;
          c) por cada día de inasistencia se deducirán 10 (diez) puntos cuando la misma se produzca con aviso y 20 (veinte) puntos cuando la misma sea sin aviso;
          d) por cada entrada fuera de hora, a partir de los 60 (sesenta) minutos, se deducirán 10 (diez) puntos. Superados los 120 (ciento veinte) minutos mensuales reglamentarios, se deducirán 10 (diez) puntos por cada llegada tarde;
          e) por sanciones disciplinarias se deducirán: 5 (cinco) puntos por cada observación por escrito, 10 (diez) puntos por cada apercibimiento y 20 (veinte) puntos por cada día de suspensión;
          f) los funcionarios afectados a tareas de inspección, prevención o vigilancia del tránsito verán incrementados los puntos adjudicados en el inciso a) o deducidos por los incisos c), d) y e) anteriores en un 60 %;
          g) se adicionará 1 (un) punto por cada denuncia formulada que haya dado lugar a la percepción de una multa.
        Fuente: Resolución N° 1.294/91 de 19 de marzo de 1991, art. 1 (art. 2 de la Reglamentación).

        Art. 184.
        No afectará el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso b) del Art. 2 las licencias ordinarias y las especiales previstas por los incisos A, B, C, CH, F, G, H e I del art. D. 95 y Art. D. 96 del Volumen III del Digesto Municipal (*), ni las inasistencias debidas a medidas de carácter gremial.
        Fuente: Resolución N° 1.294/91 de 19 de marzo de 1991, art. 1 (art. 3 de la Reglamentación).
        Nota: (*) Las referencias corresponden actualmente a los artículos D.118 y D.119. del Volumen III del Digesto Municipal, respectivamente.

        Art. 185.
        La participación mensual correspondiente a cada funcionario se calculará de la siguiente manera:
          a) el monto a distribuir (M) se dividirá entre el total ficto de puntos (F) posibles de obtener por los funcionarios con derecho a la participación en multas;

          b) el cociente (C) resultante de esta división se mul-tiplicará por la cantidad de puntos acreditados a cada fun-cionario (P), lo que arrojará el monto de la participación individual (P.I.);

          c) la diferencia (D) entre el total de puntos fictos (F) y la suma de los puntos acreditados por los funcionarios mul-tiplicada por el cociente (C) se distribuirá en partes iguales entre los funcionarios que no hayan registrado deducciones en su puntaje básico, de acuerdo con lo establecido en los incisos c, d, y e del Art. 2.
        Fuente: Resolución N° 1.294/91 de 19 de marzo de 1991, art. 1 (art. 4 de la Reglamentación).

        Art. 186.
        En ningún caso el monto mensual promedio de la participación podrá superar el 75 % del salario básico del funcionario. En caso de superarse el mismo por la aplicación del Art. 4, el excedente se abonará en el mes inmediato posterior, sin per-juicio del límite establecido.
        Fuente: Resolución N° 1.294/91 de 19 de marzo de 1991, art. 1 (art. 5 de la Reglamentación).

        Art. 187.
        Los excedentes que por aplicación de la forma de distribución establecida en los Arts. 4 y 5 se produjeran, se verterán a Rentas Generales.
        A los efectos de la liquidación y ulterior pago de la par-ticipación, la Oficina Sectorial de Presupuesto del Departamento de Tránsito y Transporte deberá comunicar mensualmente y entre los días 20 y 30 del mes anterior a aquel correspondiente al pago de las remuneraciones al personal, el nombre, grado presupuestal y puntos asignados así como la liquidación de la participación percibida en el mes anterior por el mismo concep-to.
        Fuente: Resolución N° 1.294/91 de 19 de marzo de 1991, art. 1 (art. 6 Y 7 de la Reglamentación).

        Art. 188.
        Fíjase en un 35% (treinta y cinco por ciento) el porcentaje de participación en las multas resultantes del contralor del tributo de Patente de Rodados, a que refiere el artículo 46 del Decreto No. 10.194 del 10 de agosto de 1956.
        Fuente: Decreto No. 24.754 de 10 de diciembre de 1990, art.2, num.56.
        Capitulo VI.
        DE LA PARTICIPACION EN LAS MULTAS DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE
        INSPECCION GENERAL

        Art. 189.
        Facúltase al Intendente Municipal a asignar tareas de fis-calización y vigilancia de la normativa referida al tránsito, al personal que desempeña tareas en el Servicio de Inspección General, con la participación correspondiente en el producido de las multas. Dicha asignación sólo podrá estar referida a la fiscalización de infracciones que guarden relación directa con los cometidos propios del Servicio de Inspección General.
        La Intendencia reglamentará el alcance de esta asignación, así como la respectiva participación en las multas.
        Fuente: Decreto N° 26.229 de 17 de diciembre de 1993, art. 68.

        Art. 190.
        Asignar tareas de fiscalización y vigilancia del cumplimiento de las normas de tránsito a que se refieren los artículos 2, 3, 110, 111, 117, 118 y 120 del Decreto N 19.023 al personal que desempeña tareas en el Servicio de Inspección General.
        Fuente: Resolución N° 128/94 de 10 de enero de 1994, art. 1.

        Art. 191.
        La participación en el producido por la recaudación del importe de las multas impuestas por los funcionarios del mencionado Servicio será la establecida por el artículo 55 del Decreto N 24.706 del 6 de diciembre de 1990 y modificativos, así como la forma de su distribución está regulada por la Resolución N 1.294/91 del 19 de marzo de 1991. (*) (**).
        Fuente: Resolución N° 128/94 de 10 de enero de 1994, art. 2.
        Nota: (*) La referencia al artículo 55 del Decreto No. 24.706 debe entenderse al numeral 55 del artículo 2º del Decreto No. 24.754
        (**) Ver Resolución N 1.294/91 en art. 182 y ss.

        Art. 192.
        En caso de que un Servicio denuncie una infracción cuya multa sea aplicada por otro Servicio, la participación en la misma será de un 10 % para el Servicio que detecte la infracción y un 30 % para el que aplique la multa, según la reglamentación que al respecto se dicte.
        Fuente: Decreto N° 26.229 de 17 de diciembre de 1993, art. 60.

        Capítulo VII
        DE LA PARTICIPACION EN MULTAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIVISION SALUD Y PROGRAMAS SOCIALES

        Art. 193.
        Establécese, a los efectos de la participación en multas de los funcionarios de la División Salud, que el monto máximo mensual que podrán percibir por este concepto quedará limitado, a partir del 1º de abril de 1997, al 75% del valor de su sueldo básico establecido en la escala salarial vigente en el mes de abril de 1996.
        Fuente: Decreto No. 27.310 de 30 de octubre de 1996, art.64.
        Nota: Ver art. 194.

        Art. 194.
        Aprobar la Reglamentación del artículo 64 del Decreto No.27.310 de fecha 30 de octubre de 1996, el cual tendrá la siguiente redacción:
          1.- Tendrán derecho a la participación en el 40% del total del importe de las multas cobradas por infracción a las disposiciones vigentes en la División Salud, los funcionarios presupuestados o en Comisión de Servicios que desempeñen tareas en la citada División, con excepción de los pertenecientes al Escalafón Político y de Particular Confianza.-

          2.- La participación se distribuirá proporcionalmente a los puntos asignados, de acuerdo al siguiente procedimiento:
          a) a los funcionarios que en el mes hayan desempeñado sus tareas durante la totalidad de los días laborales o hayan hecho uso de la licencia extraordinaria o especial previstas en los artículos D.118 y D.119, Volumen III del Digesto Municipal, se les adjudicarán 300 (trescientos) puntos;
          b) cuando el funcionario no registre sanciones, faltas, llegadas fuera de hora ni licencia por enfermedad ni especiales, se le adjudicarán 120 (ciento veinte) puntos más;
          c) por cada día de inasistencia se deducirán 10 (diez) puntos cuando la misma se produzca con aviso y 20 (veinte) puntos cuando se produzca sin aviso;
          d) por cada entrada fuera de hora, a partir de los 60 (sesenta) minutos se deducirán 10 (diez) puntos. Superados los 120 (ciento veinte) minutos mensuales reglamentarios, se deducirán 10 (diez) puntos por cada llegada tarde;
          e) por sanciones disciplinarias se deducirán: 10 (diez) puntos por cada observación por escrito y 20 (veinte) puntos por cada día de suspensión;
          f) los funcionarios de los Servicios actuantes afectados a tareas de inspección verán incrementados los puntos adjudicados en el inciso a) o deducidos por los incisos c), d) y e) anteriores en un 60% (cuarenta por ciento); (*)

          3.- No afectará el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso b) del artículo 2º. las licencias ordinarias y las especiales previstas por los incisos A), B), C), CH), F), G), H) e I) de los artículos D.118 y D.119, volumen III del Digesto Municipal, ni las inasistencias debidas a medidas de carácter gremial.-

          4.- La participación correspondiente a cada funcionario se calculará de la siguiente manera:
          a) Los Servicios de Regulación Alimentaria y Salubridad Pública tomarán del 40% mencionado en el artículo 1º. de la presente reglamentación, el 35% del importe total de las multas por ellos generadas y cobradas, quedando el 5% restante para su distribución entre los funcionarios de las Oficinas Centrales de la División Salud;
          b) el monto a distribuir (M) se dividirá entre el total ficto de puntos posibles de obtener por los funcionarios con derecho a la participación en multas;
          c) el cociente C) resultante de esta división se multiplicará por la cantidad de puntos acreditados a cada funcionario (P), lo que arrojará el monto de la participación individual (P.I);
          d) la diferencia (D) entre el total de puntos fictos (F) y la suma de los puntos acreditados por los funcionarios multiplicada por el cociente C) se distribuirá en partes iguales entre los funcionarios que no hayan registrado deducciones en su puntaje básico, de acuerdo con lo establecido en los incisos c, d, y e del Art.2º.-

          5.- En ningún caso el monto mensual promedio de la participación podrá superar el 75% del salario básico del funcionario, y tratándose de funcionarios del Escalafón Profesional y Científico no podrá superar el 50% del mismo. En caso de superarse dichos topes por aplicación del artículo 4º. el excedente se abonará en el mes inmediato posterior, sin perjuicio del límite establecido;

          6.- Los excedentes que por aplicación de la forma de distribución establecida en los artículos 4o y 5o se produjeran, se volcarán a Rentas Generales;

          7.- A los efectos de la liquidación y ulterior pago de la participación, cada repartición deberá comunicar mensualmente entre los días 20 (veinte) y 30 (treinta) del mes anterior a aquel correspondiente al pago de las remuneraciones al personal, a la División Salud, el nombre, grado presupuestal y puntos asignados, así como la liquidación de la participación percibida en el mes anterior por el mismo concepto.-

          8.- La relación que por concepto de multas impagas efectiviza el Servicio Gestión de Cobro de Morosos, deberá comunicarlas a la División Salud, detalladas según el Servicio del cual proceda la sanción.-
        Fuente: Resolución No.4782/97 de 2 de diciembre de 1997, arts.1º a 8º.-
        Nota: (*) Copiado en forma literal de la fuente.
        Capitulo VIII
        DE LA PARTICIPACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS FINANCIEROS

        Art.195.
        Fíjase la participación de los funcionarios de los Servicios del Departamento de Hacienda en la recaudación según el siguiente detalle:

        Servicio Recaudación de %

        Ingresos Territoriales, Contribución
        Pavimento y Saneamiento Inmobiliaria
        y Catastro y Avalúo 0.12

        Ingresos Vehículares Patente de Rodados 0.05
        Ingresos Domiciliarios
        excluidos los cobradores Tasa General Municipal 0.25

        Ingresos Comerciales y
        Administración de la
        Propiedad Municipal Tasa Bromatológica 1.16

        Servicios de la
        Dirección Superior Procuración 0.29

        La forma de distribución entre los funcionarios de los fondos que se generen por aplicación de los porcentajes indicados se determinará en la reglamentación respectiva.
        No obstante incluidos en este sistema los cargos de carácter político o de particular confianza.
        Fuente: Decreto No.24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2º, num.58.

        Art. 196.
        Establécese que los funcionarios de la Contaduría General percibirán la participación en la recaudación a que se refiere el artículo 58 del Decreto No. 24.706 con la redacción ordenada por el artículo 2º del Decreto No. 24.754, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación correspondiente.
        Fuente: Decreto No.25.226 de 18 de octubre de 1991, art. 65.
        Nota: La referencia al artículo 58 del Decreto No. 24.706 con la redacción ordenada por el artículo 2º del Decreto No. 24.754, debe entenderse al art. 2, num.58 del Decreto No. 24.754.
        Nota: Ver artículo 197.

        Art. 197.
        Incluir a la Unidad Auditoría dentro de las dependencias que perciben la compensación establecida en el artículo 65 del Decreto No.25.226, con retroactividad al mes de febrero de 1993, inclusive.-
        Fuente: Resolución No. 12.945/93 de 29 de noviembre de 1993, art.1º.-
        Nota: Ver artículo 196.
        Capítulo IX
        DE LAS INSPECCIONES PROFESIONALES REALIZADAS POR ARQUITECTOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES

        Art. 198.
        Aprobar la presente reglamentación en materia de inspecciones profesionales de funcionarios arquitectos para el Departamento de Montevideo a partir de la fecha de la presente resolución:

        Artículo 1º.-DE LA FUNCION.
        (…) (*)
          1.2.- Para cumplir con estos cometidos las inspecciones profesionales serán realizadas por Arquitectos funcionarios municipales que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 3.1, fuera del horario normal de trabajo y con locomoción propia, manteniendo en un todo la relación funcional con la Administración.
        Artículo 2º.- INSPECCIONES PROFESIONALES.
        (…) (*)
        2.3.- Distribución. Se realizarán las previsiones necesarias en cada uno de los Servicios o áreas temáticas y entre las mismas, de forma tal que todos los integrantes del cuerpo inspectivo tengan la oportunidad de realizar los distintos tipos de inspecciones distribuidas en forma equitativa no pudiendo superar el máximo de 20 mensuales por Arquitecto inspector.- Sin perjuicio de lo anterior se deberá tender a la especialización de inspectores en las distintas áreas temáticas.
        2..4.- Precio Unitario. El precio por cada inspección será de 2 U.R. (dos Unidades Reajustables), al valor del mes en que se realicen las inspecciones, que se cobrará simultáneamente con el sueldo mensual, a los 60 días de dicho mes. En caso de atraso en el pago se tomará el valor de la Unidad Reajustable correspondiente al momento del cobro efectivo.
        2.5.- Inspecciones Urgentes. A solicitud expresa de la Dirección del Servicio, de la División o del Director del Area respectiva, se podrán realizar inspecciones de carácter urgente, debiéndose realizar la misma dentro de Un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas.- El inspector asignado para el caso percibirá por dicha inspección el doble del valor asignado a una inspección común.
        2.6.- Inspecciones equivalentes por Sector.

        Sector A.- Locales Comerciales e Industriales

        Superficie Inspecciones Equivalentes


        Hasta 500 m. c. 1

        De 501 a 1.500 m.c. 2

        De más de 1.500 3

        No obstante queda facultada la Comisión Asesora que se crea por esta resolución a establecer otro tipo de equivalencia cuando las inspecciones solicitadas así lo requieran por su complejidad, o su urgencia, tomando como valores mínimos de equivalencia el cuadro precedente.
        Sector B.- Contralor de Edificación.
        Obras sin permiso 1
        Denuncias 2
        Contralor edad relevamiento y destino 1
        Inspecciones finales: cada 5 unidades
        o fracción 1
        Sector C.- Seguridad Edilicia-Bomberos.
        Sistema de guardias por siniestros: se realizará en base a un equipo integrado por cuatro profesionales que detenten idoneidad en la función los cuales se mantendrán en un sistema de guardia de 24 horas durante 7 días consecutivos y realizarán un informe pericial dentro del plazo de 24 horas de producido el siniestro. La remuneración que percibirán por todo concepto por esta guardia será de 60 U.R. (sesenta Unidades Reajustables) la cual se hará efectiva en las condiciones establecidas en el punto 2.4.
        Sector D.- Estudios y Regulación Territorial.
        Afectaciones 1
        Fraccionamiento y reparcelamiento 1

        Artículo 3º.- DEL CUERPO DE INSPECTORES.
        3.1.- Condiciones para integrarlo. Ser profesional Arquitecto, tener una antigüedad mínima de 2 años en la función municipal y cumplir con las condiciones habilitantes que se establezcan a propuesta de la Comisión Asesora.
        3.2.- Derechos. Los integrantes del Cuerpo de Inspectores Profesionales tendrán derecho a:
          a) el cobro efectivo y en fecha de los haberes devengados;
          b) retirar los expedientes con suficiente antelación a fin de poder cumplir con la entrega en fecha de los mismos, lo que será instrumentado en cada Servicio según su disponibilidad;
          c) realizar los reclamos que se consideren oportunos, en caso de lesión de derechos, ante la Comisión Asesora cuya integración, atribuciones y cometidos se especifican en el numeral 4 (*).
          3.3.- Obligaciones.
          a) cumplir estrictamente con el calendario de devolución de los expedientes informados, establecido para cada uno de los Servicios;
          b) efectuar los informes correspondientes de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2; (*)
          c) asistir en forma obligatoria a las reuniones convocadas por los directores de cada Servicio y/o la Comisión Asesora;
          d) Realizar todos los procedimientos vinculados a las inspecciones que le hayan asignado fuera del cumplimiento de su horario normal de trabajo.
        3.4.- Sanciones. (**)
        Serán pasibles de sanción aquellos profesionales inspectores que no entreguen sus informes en fecha y forma. Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a la reiteración en: amonestación, suspensión temporaria y suspensión definitiva.

        (…) (*)
        Artículo 5º.- SISTEMA DE REGISTRO.
          5.1.- Se abrirá un registro en el cual podrán inscribirse los funcionarios arquitectos interesados en realizar inspecciones que cumplan con los requisitos indicados en el Artículo 3º.
          Dicho registro permanecerá abierto por el plazo de 30 días a partir de la aprobación de este Reglamento.
          5.2.- El registro se actualizará anualmente pudiéndose inscribir los interesados entre el 1º y el 31 de marzo de cada año.
          5.3.- La Comisión Asesora informará por nota dirigida a los Directores de las respectivas áreas, de todas las solicitudes presentadas dejando establecido en ella si los inscriptos cumplen con las condiciones requeridas por el Artículo 3º. Los mismos determinarán la viabilidad de las solicitudes.
        Fuente: Resolución No. 4836/96 de 14 de octubre de 1996.-
        Nota: (*) La Resolución No. 2126/00 dejó sin efecto el inciso 1.1 del artículo 1º, los incisos, 2.1 y 2.2 del artículo 2º y los incisos 4.1, 4.2 y 4.3 del artículo 4º de la Resolución No. 4836/96.
        (**) Modificado ver artículo 199.

        Art. 199.
        Modificar el inciso 3.4 SANCIONES de la Resolución Nº 4.836/96 de fecha 14 de octubre de 1996, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
        “Serán pasibles de sanción aquellos funcionarios profesionales, integrantes del cuerpo de inspectores profesionales, que no entreguen sus informes en fecha y forma. Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a la reiteración de la misma. Las sanciones podrán llegar hasta los seis meses de suspensión en su calidad de inspector profesional, pudiendo disponerse incluso su eliminación del registro establecido en el artículo 5º de la presente resolución”.
        Fuente: Resolución No.2126/00 de 20 de junio del 2000, art.3º.-




        Capítulo X
        DE LOS VIATICOS


        I) VIAJES AL EXTERIOR

        Art. 200.
        Aprobar el siguiente Manual de Procedimientos que se aplicará en todos los casos en que se asignen viáticos para viajes al exterior:

        El viático sólo se otorgará por Resolución del Ejecutivo Comunal salvo en el caso en que el Intendente Municipal necesite usar dicho concepto en cuya oportunidad la asignación del viático será resuelta por la Secretaría General o quien la subrogue.

        Fuente: Resolución No.3319/95 de 19 de setiembre de 1995, art.1 (art.1 de la reglamentación).-

        Art. 201.
        Variables para el cálculo del viático.-
        Se tomará como referencia la tabla que elabora el Ministerio de Relaciones Exteriores para viáticos.-
          3.- Sobre esta base, se confeccionará una nueva tabla considerando un valor inferior que podrá variar según los siguientes casos:
          a) si el funcionario debe costearse todos los gastos, se calculará hasta el 75% de la base calculada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.-
          b) si el evento cubre determinados costos como ser pasajes, alojamiento o estadía, el viático será el 40% de la base calculada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.-
          c) si el evento cubre todos los costos, el viático será de hasta el 20% de la base calculada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.-
        Fuente: Resolución No.3319/95 de 19 de setiembre de 1995, art.1 (arts. 2 y 3 de la reglamentación).-

        Art. 202.
        Documentación.-
        Todos los gastos realizados con el importe asignado, desde los pasajes, alojamiento, estadía, alimentación, tasas de embarque, transportes, etc. deben ser respaldados con el comprobante respectivo.
        El dinero sobrante debe vertirse en la Tesorería General.
        La suma de comprobantes más la versión del sobrante deberá coincidir con el viático otorgado.-
        Fuente: Resolución No.3319/95 de 19 de setiembre de 1995, art.1 (art.4 de la reglamentación).-

        Art. 203.
        Rendición de Cuentas.-
        La rendición de cuentas de los gastos realizados con el viático otorgado deberá realizarse ante la Unidad Auditoría dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al regreso del funcionario.
        Si vencido este plazo no se presenta la rendición de cuentas, la Unidad Auditoría comunicará al funcionario que dispone de un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles para que presente la documentación exigida, bajo apercibimiento de descontarse dicha suma, de los haberes a percibir.-
        Forma de presentar la rendición de cuentas.-
        Se dirige una nota a la Unidad Auditoría, haciendo referencia al nombre del funcionario, resolución autorizante y el importe asignado.
        Se describen los gastos realizados, adjuntando cada comprobante e indicando, si fuere del caso, el tipo de cambio utilizado para la moneda del país de destino.
        En el detalle deben especificarse qué gastos no fueron documentados, explicando las razones.
        Los gastos sin comprobantes no serán cubiertos por el viático pudiendo la Superioridad, convalidar gastos sin respaldo por hasta el 10% del importe otorgado.
        En caso de robo, el funcionario deberá presentar la denuncia realizada y adjuntarla a la rendición de cuentas.-
        Fuente: Resolución No.3319/95 de 19 de setiembre de 1995, art.1 (art.5 de la reglamentación).-

        Art. 204.
        Gastos no admitidos.-
        No se admitirán comprobantes por souvenirs, entretenimientos, paseos, espectáculos, propinas, exceso de equipaje, libros, videos, cassettes, diskettes u otro tipo de equipos similares. Sólo podrán admitirse gastos por tales conceptos cuando hubieran sido expresamente autorizados por el Intendente Municipal o el respectivo Director General de Departamento. Del mismo modo, el Intendente Municipal o el Director General del Departamento podrán autorizar la adquisición de material de consulta o similar que se considere útil para la gestión municipal.-
        Fuente: Resolución No.3319/95 de 19 de setiembre de 1995, art.1 (art.6 de la reglamentación).-

        Art. 205.
        Responsabilidades.-
        Cuando existan diferencias entre la rendición de cuentas realizada y el importe otorgado o por el rechazo de comprobantes no admitidos, se procederá a descontar dicha diferencia de los haberes del funcionario salvo que el interesado proceda a verter el importe correspondiente, en la Tesorería General en un plazo de 3 (tres) días a contar de la comunicación que al respecto le efectuará la Unidad Auditoría.-
        Fuente: Resolución No.3319/95 de 19 de setiembre de 1995, art.1 (art.7 de la reglamentación).-

        Art. 206.
        La Contaduría General una vez librada la Orden de Pago correspondiente, remitirá las actuaciones a la Unidad Auditoría a efectos del respectivo control.
        Cada Director General al iniciar cada gestión y previo a la realización de la imputación preventiva del gasto procederá a notificar al candidato a viajar, de las pautas que se aprueban por el numeral 1º. de la presente Resolución.-
        Fuente: Resolución No.3319/95 de 19 de setiembre de 1995, art.2 y 3 .-
        Nota: Ver arts. 200 y ss.

        II) DE LOS PROFESIONALES QUE ASISTAN A LOS ORGANOS LOCALES.

        Art. 207.
        Establecer a través de la División Servicios Jurídicos (*), la prestación de un servicio de asesoramiento jurídico directo a las Juntas Locales, Comisiones Especiales Delegadas y Servicios Centros Comunales Zonales, en los términos en que se coordine entre dicha División y el Departamento de Descentralización.-
        Autorizar a la División Servicios Jurídicos (*) a designar hasta 6 (seis) profesionales con el cometido de atender dicho asesoramiento, los que actuarán bajo la supervisión de la referida División (*) y en coordinación con el Departamento de Descentralización.-
        Otorgar a dichos profesionales un viático del 30% de su salario básico nominal, sobre la base de un horario de 4 (cuatro) horas el que será percibido hasta tanto dure el cumplimiento de dicha tarea.- (**)
        Fuente: Resolución No. 2071/96 de 14 de mayo de 1996.-
        Nota: (*) Actualmente Departamento Jurídico, Decreto No.29.434 de 10 de mayo de 2001, art.118.
        Nota: (**) Ver artículos siguientes.

        Art. 208.
        Autorizar a la División Servicios Jurídicos (*) a ampliar la nómina de profesionales que prestan asistencia jurídica a las Juntas Locales, Comisiones Delegadas y Servicios Centros Comunales Zonales, conforme a lo establecido en la Resolución No.2071/96 del 14/5/96.-
        Dichos profesionales cobrarán un viático de hasta un 30% de su sueldo base, de acuerdo a la cantidad de zonas que atiendan y a los requerimientos que planteen las mismas, según lo disponga la Dirección de la División Servicios Jurídicos (*) en acuerdo con el Departamento de Descentralización.- (**)
        Fuente: Resolución No. 709/97 de 10 de marzo de 1997.-
        Nota: (*) Actualmente Departamento Jurídico, Decreto No.29.434 de 10 de mayo de 2001, art.118.
        Nota: (**) Ver artículo siguiente.

        Art. 209.
        Disponer que el viático básico de los profesionales que asistan a los órganos locales se establezca en la cantidad equivalente al 30 % del salario correspondiente a un Abogado Grado 18 de la Escala SIR.
        Dicho viático será pago en función de las zonas que atienda cada Abogado de acuerdo a lo que determine la División Jurídica.(*)
        Fuente: Resolución No. 1.617/98 de 4 de mayo de 1998.-
        Nota: (*) Actualmente Departamento Jurídico, Decreto No.29.434 de 10 de mayo de 2001, art.118.

        III) DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE VIGILANCIA.

        Art. 210.
        A partir del 4 de diciembre de 1995, los funcionarios del Servicio de Vigilancia de la División Tránsito y Transporte que realicen tareas de vigilancia del tránsito en todo el Departamento de Montevideo, cumpliendo una doble jornada de labor completa, percibirán un viático diario líquido de $ 148,00 (ciento cuarenta y ocho pesos uruguayos).
        Estos mismos funcionarios percibirán, cuando desempeñen dichas tareas en turnos de 6 (seis) horas diarias en días sábado, domingo o feriado, un viático diario líquido de $ 245,00 (doscientos cuarenta y cinco pesos uruguayos).
        Los viáticos que se otorgan por la presente resolución, se actualizarán en los meses, de enero, mayo y setiembre, de acuerdo al Indice de Precios al Consumo.
        El Servicio de Vigilancia de la División Transito y Transporte elevará mensualmente al Departamento de Recursos Humanos y Materiales, la nómina de funcionarios a quienes corresponda el pago de los viáticos que se otorgan conteniendo nombre, número de padrón y días trabajados por cada uno, a los efectos de la liquidación y pago correspondiente, el que se realizará el mismo día del cobro de haberes del mes siguiente.
        Fuente: Resolución No.5.256/95 de 27 de diciembre de 1995.-

        IV) DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO CENTRAL DE INSPECCION GENERAL.

        Art. 211.
        A partir del día 1º de enero de 1992, los funcionarios del Servicio de Inspección General que realicen tareas de vigilancia en todo el Departamento de Montevideo, recibirán un viático diario líquido de N$ 12.000 (nuevos pesos doce mil).-
        A partir de la misma fecha, los funcionarios que realicen una doble jornada de labor completa, en horario diurno o nocturno, recibirán un viático diario líquido de N$ 20.800 (nuevos pesos veinte mil ochocientos) como única compensación si no incluye tareas de vigilancia y de N$32.800 (nuevos pesos treinta y dos mil ochocientos) si las incluye, no pudiendo percibir el viático que se establece en el numeral 1º de la presente.
        Cuando la jornada se cumpla en días sábado, domingo o feriado, el viático será de N$ 41.600 (nuevos pesos cuarenta y un mil seiscientos) si no incluye tareas de vigilancia y de N$ 53.600 (nuevos pesos cincuenta y tres mil seiscientos) si las incluye, no pudiendo percibir el viático que se establece en el numeral 1º de la presente resolución.
        Los viáticos que se otorgan por la presente resolución, se actualizarán en los meses de enero, mayo y setiembre, de acuerdo al Indice de Precios al Consumo.-
        El Servicio de Inspección General elevará mensualmente al Departamento Administrativo, la nómina de funcionarios a quienes corresponda el pago de los viáticos que se otorgan conteniendo nombre, número de padrón y días trabajados por cada uno, a los efectos de la liquidación y pago correspondiente, el que se realizará el mismo día del cobro de haberes del mes siguiente.-
        Fuente: Resolución No.550/92 de 10 de febrero de 1992.-

        Titulo V.
        DE LOS BENEFICIOS SOCIALES

        Capitulo I.
        DEL SEGURO DE SALUD DE LOS FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO
        DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO


        I. DISPOSICIONES GENERALES

        Art. 212.
        Créase con carácter permanente el "Fondo de Seguro de Salud de los funcionarios dependientes del Gobierno Departamental de Montevideo. Este fondo con el cual se financiará el costo de la asistencia médica integral de sus beneficiarios comprendidos en el Artículo 105 que se contratará, se integrará con los recur-sos previstos en el presente título VI.
        Sin perjuicio de la puesta en vigencia del régimen que se crea por el inciso anterior, el Concejo Departamental podrá or-ganizar la prestación directa de la totalidad o parte del Seguro de Salud.
        Fuente: Decreto N° 12.900 de 12 de diciembre de 1963, art. 101.
        Nota: Ver art. 213.

        II. DE LOS BENEFICIARIOS

        Art. 213.
        Sustitúyese el artículo 1 del Decreto N 22.043, de 21 de diciembre de 1984, por el siguiente:

        Articulo 1.- Establécese, que a partir del 1 de enero de 1985 y hasta la entrada en vigencia de la próxima modificación presupuestal, serán beneficiarios del Seguro de Salud los cónyuges y todos los hijos de los funcionarios municipales, menores de 16 años.
        Fuente: Decreto N° 22.154 de 28 de mayo de 1985, art. 1.
        Nota: Ver art. 214 y 220 y ss.

        Art. 214.
        Establécese que la extensión del beneficio de Seguro de Salud respecto de los cónyuges e hijos menores de 16 años de los funcionarios municipales, dispuesta por Decreto N 22.043 (*), de 21 de diciembre de 1984, tendrá carácter permanente en concordancia con la financiación del mismo prevista en el Decreto Departamental N 22.229, de 17 de junio de 1985.
        Fuente: Decreto N° 22.295 de 25 de julio de 1985, art. 1.
        Nota: (*) Ver art. 202.

        Art. 215.
        Extiéndase a partir del 1 de enero de 1996 a los cónyuges supérstites de los funcionarios en actividad fallecidos con posterioridad al 1 de enero de 1995, la cobertura del Seguro de Salud creado por el Decreto N 12.900 de 12 de diciembre de 1963.
        Asimismo se extenderá este beneficio a los hijos menores de 16 años cuando el funcionario haya fallecido en accidente de trabajo.
        Fuente: Decreto N° 26.949 de 14 de diciembre de 1995, art. 128.

        Art. 216.
        Los cónyuges de los funcionarios municipales que por razón de su actividad aporten como beneficiarios de un Seguro de Salud quedarán excluidos del Seguro de Salud de la Intendencia Municipal. Esta reglamentará la presente disposición debiendo recabar de los funcionarios municipales declaración jurada, con todos los efectos consiguientes, cuando tuvieren incorporado al beneficio a su cónyuge, si éste se encuentra en la situación a que alude el inciso anterior.
        Fuente: Decreto No.23.229 de 31 de octubre de 1986, art. 148.

        Art. 217.
        Se establece Seguro de Salud a funcionarios a quienes se les otorgue la baja por jubilación.
        Establécese que los funcionarios a quienes se les otorgue la baja por jubilación a partir de la vigencia de este Decreto, así como sus cónyuges, si estuvieren amparados al sistema continuarán usufructuando el beneficio del Seguro de Salud a que se refiere el artículo 2 del decreto 14.925 y los artículos 2 a 4 del decreto 15.094, de 30 de junio de 1970 y disposiciones ampliatorias, con sus respectivos derechos y antigüedad, siendo de cargo de la Intendencia Municipal el pago íntegro de sus cuotas correspondientes y del aporte al Fondo de Seguro de Salud.
        Fuente: Decreto N° 22.303 de 2 de setiembre de 1985, art. 1.


        Art. 218.
        El beneficio será adjudicado exclusivamente de por vida al titular y su cónyuge y, extinguida la causal, será abatido en la incidencia que hubiere provocado.
        Fuente: Decreto N° 22.303 de 2 de setiembre de 1985, art. 3.

        Art.219.
        La licencia extraordinaria sin goce de sueldo ni asignaciones complementarias, por motivos de orden particular, no contemplada en los extremos previstos en los Arts. R. 341 y R. 342, es una potestad de la Administración, y será concedida en mérito a las necesidades reales de la Intendencia Municipal.
        Se entiende por sueldo y asignaciones complementarias todas las remuneraciones sujetas a montepío jubilatorio, el beneficio de Hogar Constituido y el Seguro de Salud, este último, en los casos de licencias que superen el lapso de un mes.
        Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se otorgue la baja por jubilación a un funcionario que esté en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo ni asignaciones complementarias, tanto el funcionario como su cónyuge continuarán usufructuando el beneficio del Seguro de Salud en las mismas condiciones que si no hubiesen estado en uso de tal licencia.
        Fuente: Resolución N° 23/94 de 3 de enero.
        Digesto Municipal, Art. R. 338.2. Volumen III.


        Art. 220.
        Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a incluir en el beneficio de Seguro de Salud, sin límite de edad, a los hijos discapacitados mentales de funcionarios municipales jubilados.
        Fuente: Decreto N° 26.229 de 17 de diciembre de 1993, art. 76.

        Art. 221.
        Los hijos, de los funcionarios municipales jubilados, que sean discapacitados mentales, estarán incluídos sin límite de edad, en el Seguro de Salud.
        Fuente: Resolución N° 2.847/94 de 22 de agosto de 1994, art. 1.

        Art. 222.
        El Servicio Médico Municipal, designará al efecto, un Tribunal Médico, el cual será competente para declarar el retardo u otras incapacidades mentales de los hijos menores de los fun-cionarios municipales jubilados, en las edades comprendidas entre los 16 y 21 años, de forma de posibilitar el ingreso de los mismos al régimen de Seguro de Salud.
        Fuente: Resolución N° 2.847/94 de 22 de agosto de 1994, art. 2.

        Art. 223.
        A esos efectos, el funcionario municipal jubilado deberá presentarse ante el Servicio de Beneficios Funcionales adjun-tando a su solicitud la siguiente documentación:
          a) Testimonio de la partida de nacimiento del hijo. En caso de ser hijo natural deberá constar el reconocimiento o la declaración judicial de tal. Si se trata de hijo adoptivo, presentará escritura pública de adopción debidamente registrada. Los hechos constitutivos del estado civil ocurridos en el extranjero se acreditarán debidamente (testimonios de partidas expedidos por la Dirección del Registro Civil, de acuerdo a lo establecido por el Artículo N 365 de la Ley N 14.106).

          b) Constancia del médico tratante donde se detalle la enfer-medad del paciente.
          c) Análisis, estudios o cualquier otro dato de interés respecto a la afección que padece.
          d) Certificado expedido por la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.
        Fuente: Resolución N° 2.847/94 de 22 de agosto de 1994, art. 3.

        Art. 224.
        A partir de los 21 años a efectos de la obtención del Beneficio del Seguro de Salud, se requerirá la previa declaración judicial de incapacidad la que se acreditará mediante tes-timonio de las actuaciones judiciales o con certificado ex-pedido por el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones.
        Fuente: Resolución N° 2.847/94 de 22 de agosto de 1994, art. 4.

        Art. 225.
        Sin perjuicio de la documentación exigida la Intendencia Municipal de Montevideo procederá a verificar, en cualquier momento, la existencia, continuidad y veracidad de lo expresado por el interesado a través del Servicio de Beneficios Fun-cionales.
        Fuente: Resolución N° 2.847/94 de 22 de agosto de 1994, art. 5.

        Art. 226.
        El Servicio de Beneficios Funcionales una vez recibida la documentación, dispondrá el pase de las actuaciones al Ser-vicio Médico Municipal, para el análisis del caso, el que las devol-verá comunicando si se halla o no comprendido dentro de la reglamentación vigente.
        Fuente: Resolución N° 2.847/94 de 22 de agosto de 1994, art. 6.


        Art. 227.
        El Seguro de Salud no podrá ser solicitado para un mismo beneficiario por parte de más de un funcionario municipal.
        Fuente: Resolución N° 2.847/94 de 22 de agosto de 1994, art. 7.

        Art. 228.
        Dicho beneficio se mantendrá aún en caso de fallecimiento del funcionario municipal jubilado, mientras persistan las con-diciones para su otorgamiento.
        Fuente: Resolución N° 2.847/94 de 22 de agosto de 1994, art. 8.

        Art. 229.
        La extinción o modificación de la causal deberá comunicarse de inmediato al Servicio de Beneficios Funcionales.
        Fuente: Resolución N° 2.847/94 de 22 de agosto de 1994, art. 9.

        III. DE LOS APORTES

        Art. 230.
        Establécese que a partir del 1 del mes siguiente al de la fecha de sanción del presente decreto, el porcentaje de aporte de los funcionarios al Fondo de Seguro de Salud fijado en 3 % (tres por ciento) sobre el sueldo o jornal básico de cada funcionario, quedará reducido al 2 % (dos por ciento).
        Fuente: Decreto N° 17.020 de 29 de agosto de 1975, art. 3.

        Art. 231.
        Establécese que a partir del primero de abril de 1989, el porcentaje de aporte de los funcionarios municipales incluidos los del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, al Fondo de Seguro de Salud fijado en 2 % (dos por ciento) por el artículo 3 del Decreto N 17.020 de 29 de agosto de 1975, se aplicará sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío con excepción del sueldo anual complementario.
        Fuente: Decreto N° 24.049 de 28 de octubre de 1988, art. 169.

        Art. 232.
        A partir de la vigencia del presente Decreto, los funcionarios municipales jubilados, que estuvieren usufructuando el beneficio del Seguro de Salud, deberán aportar el 2 % de sus Ingresos jubilatorios al fondo del Seguro de Salud.
        Fuente: Decreto N° 24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2 num. 53.

        Art. 233.
        Establecer que la suma mensual que se aporta a los funcionarios municipales, destinada al pago de la afiliación a las entidades de asistencia médica, será igual al costo de la que se abona o se abone al CASMU.
        Fuente: Resolución N° 48.615 de 10 de abril de 1975, art. 1.

        IV. DE LA COMISION ADMINISTRADORA DEL SEGURO DE SALUD.

        Art. 234.
        Crear la Comisión Administradora del Seguro de Salud, que estará integrada por …
        Fuente: Resolución N° 8997/85, de 6 de diciembre de 1985, art.2.

        Art. 235.
        Aprobar la siguiente reglamentación que regirá el funcionamiento de la Comisión Administradora del Seguro de Salud, ante solicitudes de ayuda económica:
        Las solicitudes de ayuda económica para tratamientos médicos, tratamientos psicológicos, adquisición de prótesis, etc. que se tramiten por intermedio de la Comisión Administradora del Seguro de Salud, deberán presentarse entre el 2 de enero y el 28 de febrero de cada año, ante la Unidad Beneficios Funcionales del Servicio de Liquidación de Haberes.
        Fuente: Resolución N° 2132/01, de 12 de junio de 2001, art. 1 (art.1 de la reglamentación).

        Art. 236.
        Cada solicitud deberá venir acompañada:
          A) de 3 presupuestos. Quedan exceptuados los tratamientos psicopedagógicos, psiquiátricos, etc. donde la actuación profesional tenga especial importancia, o cuando resulte imposible el pedido de precios;
          B) de la última liquidación de sueldos del funcionario solicitante;
          C) del fundamento médico de la necesidad de la solicitud;
          D) de una declaración jurada donde conste:
          a) nombre, cédula de identidad, domicilio y lugar de trabajo del solicitante;
          b) breve descripción del motivo de la solicitud;
          c) indicación precisa del beneficiario;
          d) declaración de integración de su núcleo familiar;
          e) declaración de ingresos de su núcleo familiar;
          f) estado de situación patrimonial del funcionario y de las personas mayores de edad integrantes de su núcleo familiar (bienes inmuebles, vehículos, cuentas bancarias);
        Fuente: Resolución N° 2132/01, de 12 de junio de 2001, art. 1 (art.2 de la reglamentación).

        Art. 237.
        Finalizado el plazo de recepción, la Unidad Beneficios Funcionales enviará todas las solicitudes a la Comisión Administradora del Seguro de Salud. Esta tendrá plazo hasta el 31 de marzo de cada año para resolver sobre las mismas.
        En caso de no existir disponibilidad presupuestal para atender todas las solicitudes, se dará prioridad a aquellas cuyos beneficiarios sean hijos menores de edad, o menores a cargo del solicitante, que presenten patologías que puedan comprometer su desarrollo futuro.
        Fuente: Resolución N° 2132/01, de 12 de junio de 2001, art. 1 (art.3 de la reglamentación).

        Art238.
        La Comisión deberá funcionar con la totalidad de sus integrantes y tomará las resoluciones por mayoría. Aprobará siempre el presupuesto más económico, sin que esto obligue al funcionario, quien podrá optar por otro, haciéndose cargo de la diferencia.
        También podrá rechazar solicitudes, otorgar coberturas parciales, y préstamos a descontar hasta en 6 (seis) cuotas del salario del solicitante.
        Salvo casos excepcionales, se evitará autorizar el pago de actos médicos particulares, que tengan solución similar a nivel del mutualismo.
        Fuente: Resolución N° 2132/01, de 12 de junio de 2001, art. 1 (art.4 de la reglamentación).

        Art. 239.
        Resueltas todas las solicitudes, si quedara disponibilidad presupuestal, se abrirá otra instancia de recepción de solicitudes durante el mes de agosto, con los mismos requisitos, las que deberán estar resueltas antes del 30 de setiembre del año de que se trate.
        Fuente: Resolución N° 2132/01, de 12 de junio de 2001, art. 1 (art.5 de la reglamentación).

        Art. 240.
        El funcionario deberá presentar en el momento que se le requiera, el comprobante de haber realizado el gasto.
        Constituirá falta pasible de sanción, la no presentación, o la presentación irregular o incompleta de la rendición de cuentas, así como toda adulteración que suponga una maniobra tendiente a la obtención indebida del beneficio que se reglamenta.
        Fuente: Resolución N° 2132/01, de 12 de junio de 2001, art. 1 (art.6 de la reglamentación).

        Art. 241.
        Respecto de la adquisición de lentes por parte de los funcionarios municipales, seguirá rigiendo la Resolución No. 2.422/91 de fecha 20 de mayo de 1991. (*)
        Fuente: Resolución N° 2132/01, de 12 de junio de 2001, art. 2.
        (*) Nota: (*) Ver artículos 242 y ss.

        V. DE LA ADQUISICION O REPOSICION DE LENTES.

        Art. 242.
        El Seguro de Salud Municipal cubrirá la adquisición o reposición de lentes a todos los funcionarios municipales incorporados a dicho Seguro, que los necesiten, de acuerdo a lo que se establece en los artículos siguientes.

        Se excluye de este beneficio a los funcionarios pertenecientes a la Categoría establecida en el literal a) del Artículo D. 36 del Digesto Municipal (Políticos o de Particular Confianza) (*).
        Fuente: Resolución N° 2422/91 de 20 de mayo de 1991, art. 1 (art. 1 de la Reglamentación).
        Nota: (*) Actualmente art. D. 69 Volumen III del Digesto Municipal.

        Art. 243.
        Los lentes deberán ser de las siguientes características:

          a) armazón nacional de acetato o símil carey, con patillas reforzadas;

          b) cristales blancos (curvados esféricos, cilíndricos o sus combinaciones);

          c) cristales bifocales kriptock blancos, debiendo existir en tal caso, expresa indicación del oftalmólogo tratante;

          d) lentes de contacto blandas o flexibles: sólo serán atendidas aquellas solicitudes que cuenten con la correspondiente prescripción médica;

          e) a los funcionarios que necesiten lentes con mas de siete dioptrías, el Seguro de Salud cubrirá totalmente el costo de los mismos aunque no respondan a las características enunciadas en los literales anteriores.
        Fuente: Resolución N° 2422/91 de 20 de mayo de 1991, art. 1 (art. 2 de la Reglamentación).

        Art. 244.
        El funcionario solicitante deberá suscribir un formulario impreso a tales efectos acompañando la receta del oftalmólogo tratante y la factura de adquisición de los lentes. De esta documentación deberá surgir de manera indubitable que los lentes serán para uso personal del funcionario que los solicita y que responden a las características enunciadas.
        Fuente: Resolución N° 2422/91 de 20 de mayo de 1991, art. 1 (art. 3 de la Reglamentación).

        Art. 245.
        Toda modificación a las características de los lentes enunciadas precedentemente, correrá por cuenta del funcionario, y la Administración en ningún caso cubrirá la diferencia de costos.
        Fuente: Resolución N° 2422/91 de 20 de mayo de 1991, art. 1 (art. 4 de la Reglamentación).

        Art. 246.
        El funcionario que solicite adquisición o reposición de lentes, no podrá realizar una gestión de igual naturaleza hasta tanto hayan transcurrido 3 (tres) años de la concesión de dicho beneficio.
        Fuente: Resolución N° 2422/91 de 20 de mayo de 1991, art. 1 (art. 5 de la Reglamentación).

        Capitulo II.
        DE LA COMPENSACION FAMILIAR

        Art. 247.
        Créase la Compensación familiar de carácter personal de CIENTO VEINTE PESOS ($ 120.00) anuales para todos los obreros y empleados comprendidos por el Presupuesto General de Gastos y Sueldos del Municipio de Montevideo, cuyas asignaciones no excedan de $ 1.200.00 anuales y que sean casados o que manten-gan uno o más hijos menores de 17 años o incapaces, legítimos o naturales legítimamente reconocidos. Esta disposición no alcan-za al empleado u obrero cuando su cónyuge percibe dicha compen-sación ya sea en el Municipio o en cualquier otra repartición del Estado, ni cuando la asignación conjunta de ambos cónyuges exceda de cien ($ 100) pesos.
        Fuente: Decreto N° 4.186 de 22 de marzo de 1944, art. 1.
        Nota: Ver art. 248, 249 y 253.

        Art. 248.
        La Compensación Familiar es un beneficio a cuya percepción tienen derecho todos los funcionarios municipales sin excepción y sin limitación de sueldos.
        Es de carácter personal y, para usufructuarlo, el funcionario deberá encontrarse comprendido en alguna de las siguientes situaciones:
          a) Funcionarios casados con o sin hijos;
          b) Funcionarios viudos, divorciados o solteros que mantengan hijos menores de 21 años, sean ellos legítimos, naturales, reconocidos o declarados judicialmente tales, legitimados por subsiguiente matrimonio, adoptivos o legitimados adoptivamente.
          Cuando fueren discapacitados será sin límite de edad.
          c) Funcionarios que tengan a su cargo hermanos huérfanos menores de 21 años, o mayores de 21 años discapacitados para toda tarea remunerada.
          d) Funcionarios que tengan a su cargo madre y/o padre legítimos, naturales o adoptantes, solteros, viudos o divor-ciados (éste mayor de 55 años o incapacitado para toda tarea remunerada). Hermana soltera, viuda o divorciada, mayor de 55 años o incapacitada para toda tarea remunerada;
          e) Funcionarias que vivan solas y carezcan de amparo familiar;
        Fuente: Resolución N° 10.665/88 de 20 de diciembre de 1988, art. 1 (art. 1 de la reglamentación).
        Nota: Ver art. 249.

        Art. 249.
        Ampliar la Resolución N 10.665/88 del 20 de diciembre de 1988, incluyendo en el Art. 1), el literal F), que establecerá lo siguiente:
        "Funcionarios municipales en situación de concubinato que se encuentren registrados en esta Administración con una an-telación no menor de dos años a partir de la fecha".
        Fuente: Resolución N° 2.233/98 de 15 de junio de 1998, art. 1.
        Nota: La referencia al art. 1), literal F), de la Resolución N 10.665/88 debe entenderse a la Resolución 10.665/88 de 20 de diciembre de 1988, art. 1, literal f), de la reglamentación.
        Ver art. 248.

        Art. 250.
        Encomendar al Servicio de Administración de Recursos Humanos la tarea de verificación del hecho generador del mencionado derecho.
        Fuente: Resolución N° 2.233/98 de 15 de junio de 1998, art. 2.
        Nota: Ver art. 249.

        Art. 251.
        Normas generales para el otorgamiento de la Compensación Familiar.
          1) Las solicitudes se harán directamente en la dependencia encargada de Beneficios Familiares. La misma recepcionará la documentación probatoria exigida en cada caso y procederá a escriturar, en los formularios respectivos, los datos personales del funcionario solicitante, el que deberá, además, suscribir la correspondiente declaración jurada.

          2) Los derechos a la Compensación Familiar no son acumulables, lo que significa:

          a) que un mismo funcionario no podrá percibir más de una retribución por dicho concepto, aunque pueda aducir que está comprendido en más de uno de los casos previstos;
          b) que dos funcionarios distintos no podrán reclamar a su favor la extensión del beneficio basándose en que constituyen sostén de una misma persona;
          c) que los funcionarios casados no podrán percibir el citado beneficio cuando su cónyuge perciba dicha compensación, ya sea en la Intendencia Municipal de Montevideo o en cualquiera otra repartición del Estado. Tampoco podrán hacerlo cuando uno de los cónyuges haya sustituido la Compensación Familiar por la "Antigüedad";

          3) En los casos de los funcionarios que se encontraren separados del cónyuge, los interesados deberán probar, para que la Compensación Familiar sea otorgada o mantenida, que contribuyen al sostén del mismo.

          4) Los funcionarios que reclamen el beneficio deberán hacerlo dentro de los 90 (noventa) días de haber ingresado a la Ad-ministración o de producida la causal que invoquen para acogerse al mismo.

          5) Los funcionarios que perciban el beneficio de la Compen-sación Familiar por ser de estado civil casado, no perderán el derecho al mismo por la circunstancia de sobrevenirles viudez.

          (*) 6) La liquidación de la Compensación Familiar en favor de los funcionarios que se hallen comprendidos dentro de las disposiciones que regulan la adjudicación de dicho beneficio, no corresponderá en lo siguientes casos:
          a) Licencias extraordinarias sin goce de sueldo, mayores de diez días;
          b) Suspensiones sin goce de sueldo, mayores de diez días.
          c) En las situaciones de suspensiones con goce de medios suel-dos, se liquidará proporcionalmente a lo que se percibe.

          7) Es condición ineludible y primordial la convivencia del funcionario con los familiares o personas que den mérito a la concesión del beneficio.

          8) Los funcionarios están obligados a denunciar de inmediato cualquier variante de su situación con respecto a la Compensación Familiar;

          9) Los funcionarios que incurrieren en maniobras de adul-teración, falsificación o engaño, para obtener indebidamente o continuar percibiendo la Compensación Familiar o que omitieren comunicar la extinción de la causal que dio origen a la percep-ción de dicho beneficio, serán pasibles de una suspensión no menor de diez días sin goce de sueldo, sin per-juicio del des-cuento que corresponda de lo que hubieren cobrado por concepto de Compensación Familiar;

          10) La percepción del beneficio de la Compensación Familiar cesará automáticamente ante la desaparición del vínculo fun-cional;

          DOCUMENTACION SEGUN LA CAUSAL INVOCADA.

          A) Funcionarios casados con o sin hijos;
          Testimonio de partida de matrimonio;
          Testimonio de partida de nacimiento de los hijos (si los hubiere).

          B) Funcionarios viudos con hijos legítimos menores de 21 años:
          Testimonio de partidas de:
          matrimonio;
          de nacimiento del hijo;
          de defunción del cónyuge del funcionario;

          C) Funcionarios divorciados con hijos legítimos menores de 21 años:
          Testimonio de partidas de:
          matrimonio
          nacimiento del hijo.

          D) Funcionarios solteros, viudos o divorciados, con hijos reconocidos menores de 21 años.
          Testimonio de partida de nacimiento del hijo donde conste el reconocimiento.

          E) Funcionarios solteros, viudos o divorciados con hijos adop-tivos menores de 21 años:
          Testimonio de partida de nacimiento del hijo.
          Escritura Pública de adopción debidamente registrada.

          F) Funcionarios que tengan a su cargo hermanos legítimos o naturales huérfanos, menores de 21 años o mayores de 21 años incapacitados para realizar cualquier tipo de tarea remunerada:
          Testimonio de partidas de:
          nacimiento del funcionario;
          nacimiento del hermano;
          defunción de los padres;
          Tratándose de incapacidad psíquica:
          Testimonio de la sentencia que declaró la incapacidad, expedida por el Juzgado respectivo o Certificado del Registro General de Inhibiciones, Sección Interdicciones;
          Tratándose de incapacidad física:
          Certificado expedido por el médico tratante o de Salud Pública o, en su defecto, la misma se determinará por el Servicio Médico Municipal.

          G) Funcionarios que tengan a su cargo hermana soltera, viuda o divorciada, mayor de 55 años o incapacitada para todo tipo de tarea remunerada;
          Testimonio de partida de:
          nacimiento del funcionario,
          nacimiento de la hermana,
          matrimonio de la hermana con el marginal de divorcio,
          defunción del cónyuge.
          Tratándose de incapacidad psíquica:
          Testimonio de la sentencia que declaró la incapacidad, expedida por el Juzgado respectivo o Certificado del Reg. Gral. de Inhibiciones, Sec. Interdicciones.
          Tratándose de incapacidad física:
          Certificado expedido por el médico tratante o de Salud Pública, o en su defecto, la misma se determinará por el Servicio Médico Municipal.

          H) Funcionarios que tengan a su cargo madre legítima, natural o adoptante, viuda o divorciada, o soltera:
          Testimonio de:
          partida de nacimiento del funcionario;
          partida de defunción del padre o cónyuge de la madre;
          partida de matrimonio de la madre con marginal de divorcio;
          copia de escritura pública de adopción;

          I) Funcionarios que tengan a su cargo padre legítimo, natural o adoptante, viudo, divorciado o soltero, mayor de 55 años o incapacitado para todo tipo de tareas remuneradas;
          Testimonio de la partida de:
          nacimiento del funcionario;
          defunción de la madre o cónyuge o partida de matrimonio del padre, con marginal de divorcio;
          partida de nacimiento del padre;
          copia de a escritura pública de adopción;
          Tratándose de incapacidad psíquica:
          Testimonio de la sentencia que declaró la incapacidad, expedido por el Juzgado respectivo o Certificado del Reg. General de Inhibiciones, Sección Interdicciones;
          Tratándose de incapacidad física:
          Certificado expedido por el médico tratante o de Salud Pública o, en su defecto, la misma se determinará por el Servicio Médico Municipal.

          J) Cuando se trate de actos o hechos del estado civil ocurridos en el extranjero, se exigirán testimonios de Partidas expedidas por la Dirección del Registro del Estado Civil, de acuerdo a lo estatuido por el art. 365 de la ley N 14.106.

          K) En todos los casos y en el momento de suscribir la declaración jurada, el solicitante deberá, además, presentar el último recibo de sueldo.

          L) En los casos de discapacidad psíquica, se presentará cer-tificado judicial. En los casos de discapacidad o impedimento para realizar tareas remuneradas, se presentará certificado expedido por el médico tratante o, en su defecto, la misma será determinada por el Servicio Médico Municipal.

          LL) Sin perjuicio de la documentación exigida, la Intendencia Municipal procederá a verificar en cualquier momento, la exis-tencia, continuidad y veracidad de lo expresado en las declaraciones juradas, a través del Servicio de Promoción y Asistencia Social.
          Fuente: Resolución N° 10.665/88 de 20 de diciembre de 1988, art. 1, (art. 2 de la reglamentación).
        Nota: (*) Modificado ver art. 252.

        Art. 252.
        Modificar el apartado 6 del artículo 2 de la resolución N 10.665/88, de 20 de diciembre de 1988, el que quedará redactado de la siguiente manera: "los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho período. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la Compensación Familiar será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes".
        Fuente: Resolución N° 1.148/89 de 28 de marzo de 1989, art. 1.
        Nota: la referencia al apartado 6 del artículo 2 de la Resolución N 10.665/88, de 20 de diciembre de 1988, debe entenderse a la Resolución N° 10.665/88 de 20 de diciembre de 1988, art. 1, (art. 2 de la reglamentación).

        Art. 253.
        Modifícase el artículo 157 del Decreto 24.568 del 23 de mayo de 1990, en la redacción dada por el Decreto 24.622 del 24 de julio de 1990 que quedará redactado de la siguiente forma:
        Los funcionarios municipales percibirán el beneficio de compen-sación familiar de acuerdo a las siguientes categorías:
          a) Aquellos cuya retribución mensual permanente no supere un salario mínimo municipal.
          b) Aquellos cuya retribución mensual permanente sea mayor a un salario mínimo municipal y menor a 1.5 salario mínimo municipal.
          c) Aquellos cuya retribución mensual permanente sea mayor a 1.5 salario mínimo municipal.
        A partir del 1/12/93:

        Categoría A) 23 % del salario mínimo municipal.
        Categoría B) 18,3 % del salario mínimo municipal.
        Categoría C) 13 % del salario mínimo municipal.

        A partir del 1/4/94:

        Categoría A) 21 % del salario mínimo municipal.
        Categoría B) 16,5 % del salario mínimo municipal.
        Categoría C) 16,5 % del salario mínimo municipal.

        A partir del 1/8/94:

        Categoría A) 18 % del salario mínimo municipal.
        Categoría B) 16,5 % del salario mínimo municipal.
        Categoría C) 16,5 % del salario mínimo municipal.

        A partir del 1/12/94:

        Categoría A) 16,5 % del salario mínimo municipal.
        Categoría B) 16,5 % del salario mínimo municipal.
        Categoría C) 16,5 % del salario mínimo municipal.

        Fíjase el Salario Mínimo Municipal a efectos de calcular la Compensación Familiar establecida por el presente artículo, en la suma equivalente al sueldo básico del grado 1 de la Categoría Obrera y de Oficios (26), la que se ajustará en oportunidad de los incrementos salariales.
        Este artículo tendrá vigencia a partir del 112/93.
        Fuente: Decreto N° 26.229 de 17 de diciembre de 1993, art. 65.

        Capitulo III.
        DE LA ASIGNACION FAMILIAR

        I. DE LA ASIGNACION FAMILIAR SIMPLE

        Art. 254.
        Todos los funcionarios y obreros del Municipio, presupuestados, eventuales y contratados, tendrán derecho al beneficio de la "Asignación Familiar" por Hijo, excepto aquellos que prestan servicios de carácter temporario.
        Fuente: Decreto N° 8.277 de 17 de setiembre de 1952, art. 16.
        Nota: Ver norma interpretativa art. 255.
        Ver norma reglamentaria art. 267.

        Art. 255.
        Declárase, por vía interpretativa, que la limitación es-tablecida en el artículo 16 del Decreto N 8.277, en cuanto excluía de los beneficios de la asignación familiar a los funcionarios y obreros que prestan servicios de carácter tem-porario, quedó derogada por el Artículo 1 del Decreto N 10.055, debiendo, en consecuencia, gozar los mismos de dicho beneficio con la retroactividad establecida en el Artículo 8 del Decreto N 10.055.
        Fuente: Decreto N° 10.265 de 21 de setiembre de 1956, art. 1.



        Art. 256.
        El beneficiario de la Asignación es el hijo a cargo del empleado u obrero hasta la edad de 16 años, haciéndose exten-siva hasta los 18 años, en los siguientes casos:
          a) Cuando curse estudios secundarios o preparatorios o apren-dizaje de oficios en institutos públicos.

          b) Cuando reciba enseñanza en institutos habilitados o que sin serlo, impartan enseñanza profesional comprobada por la Inspec-ción de Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será acreditada por certificado expedido por el respectivo instituto docente.

          c) Cuando comprueben no haber podido completar los estudios primarios a la edad de 16 años, por impedimentos justificados a juicio de la Intendencia.
          Los atributarios deberán justificar mediante el carnet del alumno, que el beneficiario, en edad escolar, concurre a centros docentes.

          d) Cuando se trate de hijos lisiados e incapacitados totalmente para el estudio y definitivamente para el trabajo.
        Fuente: Decreto N° 8.277 de 17 de setiembre de 1952, art. 18.
        Nota: Ver art. 262 y ss.

        Art. 257.
        Cuando uno de los hijos fuera sostén de hogar, será el atributario de la Asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Asimismo, será atributario el empleado u obrero de uno u otro sexo, casado, viudo o soltero jefe de familia, que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores huérfanos o aban-donados considerándose a esos menores como si fueran hijos suyos.
        Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente que los tenía a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial, a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consan-guinidad dentro del cuarto grado inclusive.
        Fuente: Decreto N° 8.277 de 17 de setiembre de 1952, art.19.

        Art. 258.
        El régimen de asignación familiar por hijo que se implanta por el presente decreto, regirá a partir del 1 de enero de 1952 y será liquidada una vez que el personal beneficiado haya comprobado fehacientemente hallarse comprendido por la mejora a cuyo efecto la Intendencia tomará las providencias del caso.
        Fuente: Decreto N° 8.277 de 17 de setiembre de 1952, art. 20.

        Art. 259.
        La "Asignación Familiar por Hijo" no corresponderá ser li-quidada cuando el beneficiario, por conducto del padre, madre, cónyuge, hijos o hermanos del funcionario u obrero municipal, perciba del Estado, Entes Autónomos o Servicios Des-centralizados asignaciones similares.
        Fuente: Decreto N° 8.277 de 17 de setiembre de 1952, art. 23.


        Art. 260.
        Cuando concurra más de un atributario, el beneficio de la Asignación Familiar por Hijo será percibido por uno sólo de ellos.
        Fuente: Decreto N° 8.277 de 17 de setiembre de 1952, art. 24.

        Art. 261.
        La "Asignación Familiar por Hijo" será satisfecha mientras el funcionario conviva y mantenga a hijos o les sirva pensión alimenticia por mandato judicial que represente la misma can-tidad que percibe por tal concepto de la Intendencia.
        Fuente: Decreto N° 8.277 de 17 de setiembre de 1952, art. 25.

        Art. 262.
        Se hace extensivo el derecho de las asignaciones familiares a los beneficiarios de los obreros o funcionarios municipales fallecidos con derecho o no a jubilación. Las asignaciones se servirán hasta que el menor cumpla 16 o 18 años, en su caso (Artículo 18 del Decreto N 8.277).
        Fuente: Decreto N° 10.055 de 11 de febrero de 1956, art. 2.
        Nota: Ver art. 256 Y 263.

        Art. 263.
        Amplíase lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto Nro. 10.055 de la Junta Departamental, con el siguiente agregado "Gozarán del mismo derecho los beneficiarios de obreros o funcionarios municipales que cesen en su actividad por jubilación, el que subsistirá aún en caso de fallecimiento del obrero o fun-cionario jubilado, mientras persistan las condiciones para su otorgamiento.
        Fuente: Decreto N° 11.812 de 15 de setiembre de 1960, art. 83.

        Art. 264.
        Será administrador de dichas asignaciones la persona o institución que compruebe, de manera fehaciente, tener a su cargo a los beneficiarios.
        Fuente: Decreto N° 10.055 de 11 de febrero de 1956, art. 3.

        Art.265.
        En el caso de que las personas a que hace referencia el Artículo 3, en razón de su profesión u oficio, puedan afiliarse a algunas de las Cajas de Compensación de Asig-naciones Familiares o puedan percibir asignaciones por dichos menores en alguna institución pública, podrán optar por los beneficios que sirva uno u otro organismo, y los que presta en el Consejo Departamental.
        Fuente: Decreto N° 10.055 de 11 de febrero de 1956, art. 4.

        Art. 266.
        Fíjase en un 8 % del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario, el monto de la Asignación Familiar establecida por Decreto de la Junta Departamental N 8.277 del 17 de setiembre de 1952 y sus modificativas. Aquellos funcionarios que justifiquen pertenecer a núcleos familiares cuyos ingresos no superen el equivalente a 6 Salarios Mínimos Nacionales percibirán el equivalente al 16 % del Salario Mínimo Nacional por beneficiario.
        Fuente: Decreto N° 26.949 de 14 de diciembre de 1995, art. 125.

        Art. 267.
        Pueden ser beneficiarios de la Asignación Familiar los fun-cionarios municipales que se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
          a) Que tengan a su cargo hijos legítimos, naturales reconocidos o declarados tales, o adoptivos, legitimados por subsiguiente matrimonio o por adopción;

          b) Funcionarios con menores a su cargo, sin ser hijos de los mismos.

        Normas generales para el otorgamiento de la Asignación Familiar
          1) Las solicitudes se harán directamente en la dependencia encargada de los Beneficios Familiares. La misma recepcionará la documentación probatoria exigida en cada caso y procederá a escriturar, en los formularios respectivos, los datos per-sonales del funcionarios solicitante, el que deberá, además, suscribir la correspondiente declaración jurada.

          2) La Asignación Familiar será servida hasta que el menor cumpla los 16 años de edad. La prestación se extenderá sin embargo hasta los 18 años de edad cuando éste curse estudios en institutos públicos o habilitados. Sin límite de edad cuando se trate de discapacitados.

          3) La Asignación Familiar también será servida en las mismas condiciones establecidas en el numeral 2), en el caso de fallecimiento del funcionario.

          4) Gozarán del mismo derecho los beneficiarios de funcionarios que cesen en su actividad por jubilación, el que subsistirá aún en caso de fallecimiento del funcionario jubilado, mientras persistan las condiciones para su otorgamiento.

          5) Los funcionarios que reclamen el beneficio, deberán hacerlo dentro de los 90 (noventa) días de haber ingresado a la Ad-ministración o de producida la causal que invoquen para percibirla.

          6) Dos funcionarios no podrán ser atributarios de la Asignación Familiar por un mismo beneficiario. Tampoco se liquidará la Asignación Familiar cuando el beneficiario sea ya titular de asignación similar servida por el Estado, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.

          7) Los funcionarios que incurrieren en maniobras de adul-teración, falsificación o engaño para obtener indebidamente o continuar percibiendo la Asignación Familiar o que omitieren comunicar la extinción de la causal, serán pasibles de una suspensión no menor de diez días, sin goce de sueldo, sin perjuicio del descuento que corresponda de lo que hubieren cobrado por concepto de Asignación Familiar.

          DOCUMENTACION A PRESENTAR

          A) Testimonio de partida de nacimiento del hijo. En caso de ser hijo natural, deberá constar el reconocimiento. Para hijo adoptivo, adopción debidamente registrada.

          B) Testimonio de partida de nacimiento de los menores a cargo y testimonio de la resolución judicial que confirió la tenencia.

          C) Cuando se trate de actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero, se exigirán testimonio de Partidas expedidos por la Dirección del Registro del Estado Civil, de acuerdo a lo establecido en el art. 365 de la ley N 14.106.

          D) Certificado de estudios del beneficiario cuando éste cumpla los 16 años de edad, el cual deberá ser presentado como máximo, dentro de los 90 días posteriores a la fecha de su cumpleaños;

          E) En todos los casos y en el momento de suscribir la declaración jurada, el solicitante deberá, además, presentar el último recibo de sueldo.

          F) En los casos de beneficiarios con discapacidad, se presen-tará el certificado expedido por la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.

          G) Constancia negativa de cobro, del organismo dependiente del B.P.S. que sirve las asignaciones a los trabajadores de la actividad privada.

          H) Sin perjuicio de la documentación exigida, la Intendencia procederá a verificar, en cualquier momento, la existencia, continuidad y veracidad de lo expuesto en las declaraciones juradas, a través del Servicio de Promoción y Asistencia Social.
        Fuente: Resolución N° 10.665/88 de 20 de diciembre de 1988, art. 3.

        II. DE LA ASIGNACION FAMILIAR DUPLICADA

        Art. 268.
        Aquellos funcionarios que tengan hijos con diagnóstico de retardo mental percibirán duplicada la Asignación Familiar. Dicho beneficio tendrá vigencia a partir del mes siguiente a aquel en el cual el funcionario acredite dicho diagnóstico mediante la presentación del certificado del médico tratante, ante el Servicio de Cuentas Personales.
        El funcionario percibirá el beneficio, sin límites de edad, hasta el momento en que desaparezcan las causas que lo motivaron.
        Los beneficiarios de asignaciones familiares que padezcan otras formas de invalidez del aparato locomotor y huesos, viscerales, sensoriales o mentales que impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, también percibirán asignación familiar duplicada. La Intendencia Municipal reglamentará la presente disposición.
        Fuente: Decreto N° 24.049 de 28 de octubre de 1988, art. 176.

        Art. 269.
        Aprobar el siguiente reglamento del art. 176 del Decreto N 24.049 de 28 de octubre de 1988:

        ASIGNACION FAMILIAR DUPLICADA

        Pueden ser beneficiarios de Asignación Familiar duplicada, los funcionarios municipales que se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
          a) Que tengan a su cargo hijos legítimos, naturales, reconocidos o declarados tales, o adoptivos, legitimados por subsiguiente matrimonio o por adopción, con diagnóstico médico de retardo mental.

          b) Los beneficiarios de asignaciones familiares que padezcan otras formas de invalidez del aparato locomotor y huesos, viscerales, sensoriales o mentales, que impidan su incor-poración a todo tipo de tarea remunerada.
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 1° de la reglamentación).

        Art. 270.
        El funcionario recibirá el beneficio, sin límites de edad hasta el momento en que desaparezcan las causas que lo motivaron.
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 2° de la reglamentación).

        Art. 271.
        La Asignación Familiar Duplicada, también será servida en las mismas condiciones que se señalan en los artículos precedentes, en el caso de fallecimiento del funcionario.
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 3° de la reglamentación).

        Art. 272.
        Gozarán del mismo derecho los beneficiarios de funcionarios que cesen en su actividad por jubilación, el que subsistirá aún en caso de fallecimiento del funcionario jubilado, mientras persistan las condiciones para su otorgamiento
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 4° de la reglamentación).

        Art. 273.
        Para acceder al beneficio de Asignación Familiar Duplicada, los interesados deberán presentarse ante el Servicio de Beneficios Funcionales (Area de Beneficios Familiares), acompañando, a la solicitud respectiva, la siguiente documen-tación:
          a) Testimonio de partida de nacimiento del hijo. En caso de ser hijo natural, deberá constar el reconocimiento. Para hijo adoptivo, adopción debidamente registrada.

          b) Cuando se trate de actos o hechos del estado civil ocurridos en el extranjero, se exigirán testimonios de Partidas expedidos por la Dirección del Registro del Estado Civil, de acuerdo a lo establecido en el art. 365 de la Ley N 14.106.

          c) Constancia del médico tratante donde se detalle la enfer-medad del paciente.

          d) Análisis, estudios o cualquier otro dato de interés respec-to a la afección que padece.

          e) En los casos de beneficiarios con retardo mental, se presentará Certificado expedido por la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.

          f) Constancia negativa de cobro, del organismo dependiente del Banco de Previsión Social (B.P.S.), que sirve las asignaciones a los trabajadores de la actividad privada.
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 5° de la reglamentación).

        Art. 274.
        Asimismo, el solicitante deberá suscribir una declaración en la que conste que el hijo no realiza ningún tipo de actividad remunerada.
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 6° de la reglamentación).

        Art. 275.
        Sin perjuicio de la documentación exigida, la Intendencia Municipal procederá a verificar, en cualquier momento, la existencia, continuidad y o veracidad de lo expresado en las declaraciones que el funcionario haya suscrito, a través del servicio de Beneficios Funcionales.
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 7° de la reglamentación).

        Art. 276.
        El Servicio de Beneficios Funcionales, una vez recibida la documentación, dispondrá la realización de es-tudios por parte de Asistente Social y el pase de las actuaciones al Servicio Médico Municipal para el estudio del caso, todo dentro de un plazo de 30 (treinta) días, el que devolverá los obrados al Servicio de Beneficios Funcionales comunicando si el hijo del funcionario se halla o no comprendido dentro de lo previsto en el Art. 176 del Decreto N 24.049.(*)
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 8° de la reglamentación).
        Nota: (*) Ver art. 268.

        Art. 277.
        Los funcionarios que reclamen el beneficio, deberán hacerlo dentro de los 90 (noventa) días, de haber ingresado a la Administración o de producida la causal que invoquen para percibirla. El beneficio tendrá vigencia a partir del mes siguiente a aquel en el cual el funcionario acredite el diagnóstico ante el Servicio de Beneficios Funcionales.
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 9° de la reglamentación).

        Art. 278.
        El Servicio de Recursos Humanos comunicará al Servicio de Beneficios Funcionales, todas las solicitudes de licencia por fallecimiento de hijos.
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 10° de la reglamentación).

        Art. 279.
        El funcionario que perciba Asignación Familiar Duplicada, estará obligado a comunicar al Servicio de Beneficios Funcionales cualquier variación en el estado de su hijo que modifique las condiciones previstas en el Artículo 1 del presente reglamento.(*)
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 11° de la reglamentación).
        Nota: (*) Ver art. 269.

        Art. 280.
        Dos funcionarios no podrán ser atributarios de la Asignación Familiar Duplicada, por un mismo beneficiario. Tampoco se liquidará la misma cuando el beneficiario sea ya titular de asignación similar servida por otro Organismo Es-tatal.
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 12° de la reglamentación).

        Art. 281.
        Los funcionarios que incurrieren en maniobras de adulteración, falsificación o engaño, para obtener in-debidamente o continuar percibiendo la Asignación Familiar Duplicada, o que omitieren comunicar la extinción de la causal, serán pasibles de una suspensión no menor de 10 (diez) días, sin goce de sueldo, sin perjuicio del descuento que corresponda de lo que hubieren percibido por dicho concepto y de las demás medidas legales que correspondan.
        Fuente: Resolución N° 464/90 de 23 de enero de 1990, art. 1 (art. 13° de la reglamentación).

        Capitulo IV.
        DE LA PARTIDA ANUAL DESTINADA A LA ADQUISICION DE UTILES ESCOLARES

        Art. 282.
        Créase a partir del 1 de enero de 1991, una partida anual de N$ 22:000.000.00 (nuevos pesos veintidós millones), destinada a la adquisición de útiles escolares para los funcionarios municipales que tengan a su cargo hijos menores, o menores a su cargo por resolución judicial, en edad escolar.

        Fuente: Decreto No.24.754 del 10 de diciembre de 1990, art. 2, num. 41.

        Art. 283.
        Fíjase la Prima de Utiles Escolares creada por el Art.41 del Decreto Departamental N°24.754 del 06.12.90. a partir del año 2001, en $ 1.113.468,00 expresados en moneda nacional a precios del 31 de diciembre de 1999.
        Fuente: Decreto No.29.434 de 9 de mayo de 2001, art. 120.
        Nota: La referencia al art. 41 del Decreto 24.754 debe entenderse al Decreto No.24.754, art. 2, num. 41.

        Art. 284.
        Al beneficio creado por el art. 41 del Decreto N 24.754, tendrán derecho todos los funcionarios municipales sin excep-ción, que tengan a su cargo hijos menores legítimos, naturales reconocidos o declarados tales, adoptivos o legitimados por subsiguiente matrimonio, o menores a cargo por resolución judicial sin ser hijos.
        Fuente: Resolución No.4.687/98 de 16 de noviembre de 1998, art. 1.
        Nota: La referencia al art. 41 del Decreto N 24.754 debe entenderse al art. 2, num. 41 del mismo decreto.

        Art. 285.
        Se entiende que tienen derecho, a los efectos citados precedentemente, los menores que tengan entre 6 años cumplidos al 10 de mayo próximo y 16 años cumplidos a la misma fecha.
        Fuente: Resolución No.4.687/98 de 16 de noviembre de 1998, art. 2.

        Art. 286.
        El beneficio a que refiere el numeral primero será entregado en la Cooperativa Municipal, en útiles acordes a las edades y ciclos que cursen los menores de los funcionarios municipales, socios y no socios de la citada Institución.
        Fuente: Resolución No.4.687/98 de 16 de noviembre de 1998, art. 4.

        Art. 287.
        Aquellos funcionarios que demuestren fehacientemente en el citado Servicio y en los plazos preestablecidos, que adquirirán los útiles en los propios Centros de Enseñanza, percibirán el monto correspondiente con los haberes del mes de marzo próximo.
        Fuente: Resolución No.4.687/98 de 16 de noviembre de 1998, art. 5.

        Art. 288.
        El monto a acreditar o pagar a cada uno de los beneficiados será el resultante de dividir la partida global entre el número de menores inscriptos.
        Fuente: Resolución No.4.687/98 de 16 de noviembre de 1998, art. 6.

        Art. 289.
        DOCUMENTACION A PRESENTAR
        a) Testimonio de la Partida de nacimiento del menor.
        b) Documento de Identidad del funcionario.
        c) Ultimo recibo de cobro.
        Fuente: Resolución No.4.687/98 de 16 de noviembre de 1998, art. 7.

        Art. 290.
        SITUACIONES ESPECIALES
          a) Hijo natural: en el testimonio de la partida de nacimiento deberá constar el reconocimiento o declaración judicial.
          b) Hijo adoptivo: deberá agregarse fotocopia autenticada de la escritura pública de adopción, debidamente registrada.
          c) Menor a cargo sin ser hijo del funcionario: deberá agregarse fotocopia autenticada del testimonio de la resolución judicial que confirió la tenencia.
          e) Cuando se trate de actos o hechos del estado civil ocurridos en el extranjero: se exigirán testimonios de partidas expedidos por la Dirección General del Registro del Estado Civil (art. 365 de la Ley N 14.106).
        Fuente: Resolución No.4.687/98 de 16 de noviembre de 1998, art. 8.

        Art. 291.
        En ningún caso dos funcionarios podrán ser atributarios del beneficio relacionado en los numerales anteriores por un mismo beneficiario.
        Fuente: Resolución No.4.687/98 de 16 de noviembre de 1998, art. 9.

        Art. 292.
        Los funcionarios que incurrieren en maniobras de adulteración, falsificación o engaño, para obtener indebidamente el beneficio, serán pasibles de una suspensión no menor de 10 (diez) días sin goce de sueldo, sin perjuicio del descuento que corresponda de lo que hubieren cobrado si ya lo hicieron y de la eventual responsabilidad penal.
        Fuente: Resolución No.4.687/98 de 16 de noviembre de 1998, art. 10.

        Capitulo V.
        DEL BOLETO INSTITUCIONAL

        Art. 293.
        Establécese, a partir del 1° de enero de 1991, un subsidio del 10 % (diez por ciento), en el precio de venta del boleto para el transporte colectivo urbano de pasajeros, que beneficiará a los funcionarios municipales hasta un máximo de 50 (cincuenta) boletos mensuales por funcionario.
        Fuente: Decreto N° 24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2, num 40.

        Art. 294.
        Aprobar la siguiente reglamentación del art.40º del Decreto No.24.754, a regir en lo referente al Sistema de Abono o Boleto Institucional, al que tendrán derecho los funcionarios de la Intendencia Municipal de Montevideo:

        Todos los funcionarios municipales presupuestados o contratados, de todas las Categorías tendrán derecho a obtener el Abono o Boleto Institucional salvo las excepciones a que refiere el Art.2º. de la presente resolución.- (*)
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º, (art. 1 de la reglamentación).
        Nota: (*) La referencia al art.40 del Decreto No.24.754, debe entenderse al art.2º Num.40 del del Decreto No.24.754.

        Art.295.
        No tendrán derecho a solicitar su inclusión en el Sistema de Abono o Boleto Institucional, los funcionarios municipales presupuestales o contratados, de cualquier Categoría, que debido a la índole de sus tareas posean Carnés de Libre Transito (Decreto No. 24.582), Carné de Inspección (Res.3640/90) o reciban viáticos por cualquier concepto.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º, (art. 2 de la reglamentación).

        Art. 296.
        La venta del Abono o Boleto Institucional se realizará por parte de las empresas permisarias a esta Intendencia Municipal, a un costo del 90% (noventa por ciento) del valor del boleto común.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º, (art. 3 de la reglamentación).

        Art. 297.
        La Intendencia Municipal de Montevideo venderá, a un costo del 80% (ochenta por ciento) del valor del boleto común, una cantidad única del 50 (cincuenta) boletos por mes, a cada funcionario municipal que previamente solicite su incorporación al Sistema de Abono o Boleto Institucional.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º, (art. 4 de la reglamentación).

        Art. 298.
        La Intendencia Municipal de Montevideo aportará el costo diferencial del 10% (diez por ciento), que surge de los precios de venta fijados en los Artículos 3º. y 4º. de la presente resolución (*), con cargo a Programa 0.30, Sub-Programa 0.33, Servicio 1.01 y Rubro 3.3.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º, (art. 5 de la reglamentación).
        Nota: (*) Ver arts. 296 y 297.

        Art. 299.
        Los boletos serán válidos para todas las líneas comunes del transporte colectivo urbano, acompañados del carné identificatorio, durante el mes de su expedición, y hasta el 15 del mes siguiente.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º., (art. 6 de la reglamentación).

        Art. 300.
        El diseño de los boletos se modificará mensualmente, y lucirá impresa la palabra “ABONO”.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º., (art. 7 de la reglamentación).

        Art.301.
        Los funcionarios municipales que deseen incorporarse al Sistema de Abono o Boleto Institucional, de acuerdo a los términos de la presente resolución, deberán presentarse en el Servicio de Beneficios Funcionales, donde:
          a) llenarán un formulario, mediante el que habilitarán a la Administración a proceder a la retención de la suma equivalente al valor de 40 (cuarenta) boletos comunes, a utilizar mensualmente, y que serán entregados en número de 50 (cincuenta) boletos, con el sobre de pago, en un plazo de 30 (treinta) días de realizada la inscripción;
          b) junto con el formulario entregarán fotocopia de la cédula de identidad (frente y dorso), una foto carné actualizada y una fotocopia del último recibo de sueldo;
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º., (art. 8 de la reglamentación).


        Art. 302.
        Al final del mes inmediato siguiente de realizada la inscripción, el funcionario recibirá en el sobre de sueldo los 50 (cincuenta) boletos correspondientes; a su vez, automáticamente le será descontado el importe respectivo, más el valor del carné identificatorio, que será igual al costo de 3 (tres) boletos comunes.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º., (art. 9 de la reglamentación).

        Art. 303.
        El carné identificatorio, previo cumplimiento del trámite establecido en el Artículo 8vo. (*), será entregado por parte del Servicio de Beneficios Funcionales, contra la presentación del recibo de sueldo, donde constará el descuento del valor del mismo. Verificado esto último, el Servicio de Beneficios Funcionales hará firmar al interesado una planilla donde constará la entrega del carné identificatorio, y la fecha.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º., (art. 10 de la reglamentación).
        Nota: (*) Ver art.301.

        Art. 304.
        Realizada su incorporación al Sistema, el funcionario municipal afiliado podrá renunciar al mismo mediante el formulario de “BAJA” respectivo, así caratulado, y que solicitará en el Servicio de Beneficios Funcionales. La renuncia se hará efectiva a partir del mes siguiente al de la solicitud, siempre que ésta sea efectuada antes del día 20 de cada mes, y de acuerdo al control que llevará el Servicio ya indicado; el renunciante no podrá re-afiliarse hasta transcurrido un año del mes en que se efectivice la renuncia.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º., (art. 11 de la reglamentación).

        Art. 305.
        Los boletos serán entregados en el Servicio de Pagaduría, y allí se ensobrarán conjuntamente con los sueldos de los funcionarios, debiendo constar en los sobres de los beneficiarios, junto al lugar para la firma, la frase: “recibí conforme la cantidad de 50 (cincuenta) boletos”.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º., (art. 12 de la reglamentación).

        Art. 306.
        El Departamento Administrativo, por intermedio del Servicio de Beneficios Funcionales, en representación de la Intendencia Municipal de Montevideo adquirirá la cantidad mensual de boletos que corresponda, de acuerdo al número de afiliados que mes a mes se verifiquen según los controles respectivos, y la información que suministre el Departamento de Tránsito y Transporte.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º., (art. 13 de la reglamentación).

        Art. 307.
        La infracción al artículo 2 (*) de la presente resolución, traerá aparejada la pérdida del “Pase de Libre Tránsito” para el funcionario omiso.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º., (art. 14 de la reglamentación).
        Nota: (*) Ver art.295.

        Art. 308.
        La falsificación o transgresión de la documentación tendiente al usufructo del Abono o Boleto Institucional, una vez constatada traerá aparejada, amén de la pérdida definitiva del beneficio, la aplicación de las sanciones disciplinarias que se estimen pertinentes, de acuerdo a la entidad de la falta y a la eventual responsabilidad penal.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º., (art. 15 de la reglamentación).

        Art. 309.
        Cada funcionario municipal, y solo por sí, tendrá derecho hasta un máximo de 50 (cincuenta) boletos mensuales, los que no podrán ser usufructuados por persona alguna que no fuere el beneficiario, de acuerdo al carné identificatorio obligatorio. En caso de constatarse el uso por parte de otra persona, incluso familiares, u otro funcionario que no fuere el interesado, serán de aplicación las sanciones previstas en el Artículo 15 (*) de la presente resolución.-
        Fuente: Resolución No.6053/90 de 24 de diciembre de 1990, art.1º., (art. 16 de la reglamentación).
        Nota: (*) Ver art. 308.
        Capitulo VI.
        DEL SALARIO VACACIONAL

        Art. 310.
        Establécese a partir del 1º de enero de 1986 una retribución especial denominada Salario Vacacional, fijándose la misma en un importe equivalente al 20% (veinte por ciento) del sueldo básico líquido percibido por cada funcionario en el mes anterior al que haga uso de su licencia anual. (*).

        La retribución mencionada se abonará en el momento que el funcionario haga uso de su licencia anual, haciéndose efectiva a partir de las licencias generadas en el año 1985.

        Si se autorizare el fraccionamiento de la licencia en dos períodos, el salario vacacional se pagará en el primer período de la licencia siempre que no fuere menor de 10 días hábiles. (**).

        Cuando la licencia se fraccionare por excepción en más de dos períodos, el referido beneficio se abonará cuando se utilizare el último período de licencia.
        Fuente: Decreto N° 22.549, de 13 de diciembre de 1985, Art. 140.
        Nota: (*) Ver artículo 313.
        (**) Modificado ver art. 312.

        Art. 311.
        Fijase el monto de la retribución especial denominada salario vacacional en los siguientes porcentajes del sueldo básico líquido, correspondiente al cargo de cada funcionario en el mes anterior al que haga uso de su licencia anual. (*).
        para licencias a gozar a partir del 1/1/92 80% (*).
        para licencias a gozar a partir del 1/1/93 90% (*).
        para licencias a gozar a partir del 1/1/94 100% (*).

        Se descontará de dicho beneficio la suma proporcional al tiempo no trabajado en el año civil anterior a la licencia a que se refiere por concepto de licencias y suspenciones sin goce de sueldo.

        Los funcionarios municipales que ingresen en el año civil precedente percibirán este beneficio en proporción al tiempo trabajado.
        Fuente: Decreto N° 25.226, de 18 de octubre de 1991, art. 48.
        Nota: (*) Ver art. 313.

        Art. 312.
        Modifícase el inciso 3° del Art. 140° del Decreto N° 22.549, de fecha 12 de diciembre de 1985, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La licencia anual reglamentaria podrá fraccionarse en dos períodos, debiéndose hacer uso en el primero de ellos de, al menos la mitad de los días de licencia que el funcionario tuviere derecho a gozar en el correspondiente año civil, con un mínimo de (10) diez días hábiles. En esa ocasión se procederá al pago del salario vacacional de la siguiente forma: a) en forma proporcional a los días de licencia a tomar por el funcionario; b) en su totalidad en cualquiera de los dos (2) períodos a opción del funcionario. Para el caso (a) el salario vacacional restante será abonado al funcionario con la siguiente fracción de la licencia a gozar, siempre que hayan transcurrido por lo menos (60) sesenta días desde la finalización de la primera fracción”.
        Fuente: Decreto N° 25.489 del 2 de abril de 1992, Art. 1º.

        Art. 313.
        El salario vacacional creado por el Art. 140 del Decreto N° 22.549 se calculará y abonará sobre el 100% del Sueldo Básico Nominal a partir de la licencia generada en 1997.
        Fuente: Decreto N° 26.949 de 14 de diciembre de 1995, art. 127.

        Art. 314.
        El beneficio denominado “salario vacacional”, al que se refiere el artículo 48 del Decreto N° 25.226, de la Junta Departamental, no se reducirá por efecto de los períodos en que el funcionario haya dejado de prestar servicios por enfermedad o accidentes de trabajo.
        Fuente: Resolución N° 1510/92 de 20 de abril de 1992, art. 1.

        Art. 315.
        Las Oficinas de Personal Delegadas y las Oficinas Sectoriales de Presupuesto, como así también la Sección Retribuciones Personales de la Contaduría General, tomarán especial consideración de lo resuelto precedentemente, a fin de proceder en la forma indicada en lo referente a la liquidación del beneficio denominado “salario vacacional”.
        Fuente: Resolución N° 1510/92 de 20 de abril de 1992, art. 2.

        Capítulo VII
        DEL AGUINALDO

        Art. 316.
        Los funcionarios del Concejo Departamental percibirán anualmente en calidad de aguinaldo el equivalente a un duodécimo de lo que hubieran percibido por concepto de sueldo básico durante el mismo año.
        Fuente: Decreto No.13.131 de 27 de agosto de 1964, art. 73.-

        Art. 317.
        Sustitúyese, por el siguiente, el articulo 2º del Decreto Nº 17.020, de 29 de agosto de 1975:
        Artículo 2º: Establécese que a partir del Ejercicio 1980, la compensación anual dispuesta por el artículo 73 (*) del Decreto Nº 13.131, de 27 de agosto de 1964 (aguinaldo) quedará fijada en la doceava parte del total de retribuciones personales sujetas a montepío, que perciba cada funcionario por cualquier concepto en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. Esta disposición regirá para las compensaciones anuales (aguinaldos) que se generen consecutivamente a partir del 1º de diciembre de 1979.
        Fuente: Decreto No.19.780 de 23 de mayo de 1980, art. 1º.-
        Nota: (*) Ver art. 316.

        Art. 318.
        Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a abonar en dos veces el sueldo anual complementario, lo generado hasta el 31 de mayo, dentro del mes de junio y el complemento, antes del 24 de diciembre de cada año.
        Fuente: Decreto No.17.577 de 2 de junio de 1976, art.1º.-

        Art. 319.
        Cuando se produzcan aumentos de las retribuciones de los funcionarios municipales, dentro del Ejercicio a liquidar, se abonará la diferencia junto con la segunda cuota del beneficio referido.
        Fuente: Decreto No.17.577 de 2 de junio de 1976, art.2º.-

        Art. 320.
        Aprobar la siguiente reglamentación del art. 2º del Decreto Nº 17.020.- (*)
        Los funcionarios de la Intendencia Municipal de Montevideo, presupuestados o contratados, percibirán anualmente en carácter de aguinaldo, una suma equivalente a un duodécimo del total de retribuciones personales sujetas a montepío, de importe fijo y de carácter permanente, percibidas en el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 30 de noviembre del año siguiente.
        Fuente: Resolución No.63.114 de 7 de noviembre de 1975, art.1º. (art.1 de la Reglamentación).
        Nota: (*) Ver art. 317.

        Art. 321.
        Se computará a fin de calcular el aguinaldo correspondiente a cada funcionario de esta Intendencia la totalidad de retribuciones personales sujetas a montepío que hubiere percibido en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 30 de noviembre del año siguiente con exclusión de: comisiones y porcentajes de participación en producidos, rentas o tributos municipales (Arts. 1º y siguientes del Decreto Nº 5.144 modificativos; 37º del Decreto Nº 16.012 según redacción ordenada por el artículo 7º del Decreto Nº 16.503; 65º ordinal d) del Decreto Nº 12.200; 46º del Decreto Nº 15.094; 193º del Decreto Nº 15.706; 34º del Decreto Nº 16.012; 20º de la Ley Nº 9.189 y normas modificativas y concordantes); retribuciones mensuales complementarias por mayor dedicación (Art. 31º del Decreto Nº 16.012) y las correspondientes a realización de horas extraordinarias de labor.
        Fuente: Resolución No.63.114 de 7 de noviembre de 1975, art.1º. (art.2 de la Reglamentación).

        Art. 322.
        Los funcionarios que por razones de ingreso o cese, no completen el año de tareas, recibirán en todos los casos en carácter de aguinaldo, una suma equivalente a un duodécimo del total de retribuciones sujetas a montepío percibidas en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 30 de noviembre del año siguiente, que de acuerdo a lo previsto en el Art. 2º de la presente reglamentación corresponda computar a fin de efectuar el cálculo de la mencionada compensación anual.
        Fuente: Resolución No.63.114 de 7 de noviembre de 1975, art.1º. (art.3 de la Reglamentación).

        Art. 323.
        Para calcular el aguinaldo se computarán dentro del lapso respectivo (1º de diciembre de cada año al 30 de noviembre del año siguiente) los períodos correspondientes a licencias extraordinarias sin goce de sueldo y suspensiones que se apliquen con carácter de sanción. (*)
        Fuente: Resolución No.63.114 de 7 de noviembre de 1975, art.1º. (art.4 de la Reglamentación).
        Nota: (*) Modificado ver art. 325.

        Art. 324.
        A los funcionarios sometidos a la justicia y/o sumariados administrativamente, con independencia de que se encuentren suspendidos o no preventivamente, se les retendrá el pago del aguinaldo correspondiente al ejercicio en el que se dictó la resolución que dispuso el sumario, en proporción de hasta seis (6) meses. Esta retención quedará supeditada al ajuste que corresponda una vez resuelto con carácter definitivo el sumario administrativo. Si por razones de trámite, la sanción consistente en suspensión se cumpliera fuera del ejercicio en que se produjo la comisión de la falta, el descuento se imputará a la suma retenida. (**)
        Fuente: Resolución No.63.114 de 7 de noviembre de 1975, art.1º. (art.5 de la Reglamentación).
        Nota: (*) Modificado ver art. 326.

        Art. 325.
        Modificar los artículos 4º y 5º de la Reglamentación del artículo 2º del Decreto Nº 17.020, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
        “Artículo 4º. Para calcular el aguinaldo no se computarán retribuciones personales sujetas a montepío durante los períodos de licencias extraordinarias sin goce de sueldo y de suspensiones que se apliquen con carácter de sanción”.
        (…)
        Fuente: Resolución No.63.505 de 13 de noviembre de 1975.

        Art. 326.
        Sustituir el texto del artículo 5º de la reglamentación del artículo 2º del Decreto Nº 17.020, modificado por resolución Nº 63.505 de 13 de noviembre de 1975, el que quedará redactado de la siguiente forma:
        5º.- A los funcionarios sumariados administrativamente, suspendidos preventivamente con retención total o parcial de haberes, se les retendrá el pago del aguinaldo correspondiente al ejercicio en el que se dispuso la retención de haberes en la proporción que correspondiere y con un máximo de hasta 6 (seis) meses. Esta retención quedará supeditada al ajuste que corresponda una vez resuelto con carácter definitivo el sumario administrativo”.
        Fuente: Resolución No.4166/85 de 30 de julio de 1985.-

        Capítulo VIII.
        DE LOS SUBSIDIOS POR CONTRAER MATRIMONIO, POR NACIMIENTO DE UN HIJO, POR FALLECIMIENTO DEL FUNCIONARIO MUNICIPAL

        Art. 327.
        Modifícanse, a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha de promulgación del presente Decreto los subsidios correspondientes a los funcionarios municipales presupuestados, contratados o eventuales, los que quedarán fijados en las siguientes cantidades:
          a) $12.000 (doce mil pesos), en ocasión de contraer matrimonio.
          b) $5.000 (cinco mil pesos), por el nacimiento de cada hijo.
          c) (…)
              d) de $100.000 (cien mil pesos) en ocasión del fallecimiento de cada funcionario municipal. Dicho subsidio por fallecimiento será percibido por los causahabientes del funcionario fallecido y la erogación resultante de su otorgamiento será atendida en todos los casos, mediante la economía por la no provisión de la vacante producida, por un período de 4 (cuatro) meses a contar de la fecha del fallecimiento. (*)
        Fuente: Decreto No.15.706 de 31 de julio de 1972, art.142.
        Nota: (*) Ver artículo 328.

        Art. 328.
        Fijánse a partir del 1º de enero de 1991, los subsidios a que se refieren los apartados A), B) y D) del artículo 142 del Decreto No 15.706 y normas modificativas en las siguientes cantidades:
        a) 100% (cien por ciento) del Salario Mínimo Municipal, en ocasión de contraer matrimonio.
        b) 50% (cincuenta por ciento) del Salario Mínimo Municipal por el nacimiento de cada hijo.
        c) 4 (cuatro) sueldos básicos del Salario Mínimo Municipal, en ocasión del fallecimiento del funcionario municipal.

        Dicho subsidio por fallecimiento será percibido por los causahabientes del funcionario fallecido y la erogación resultante de su otorgamiento será atendida en todos los casos mediante la economía producida por la no provisión de esa vacante por un período de 4 (cuatro) meses a contar de la fecha del fallecimiento.

        A los efectos de esta norma, el Salario Mínimo Municipal será equivalente al Grado 1 (uno) de la categoría obrera y de oficios.
        Fuente: Decreto No. 24.754 de 10 de diciembre de 1990, art.2º, Num.42.

        2o.- Comuníquese a la Secretaría General, a todos los Departamentos; a la Unidad Central de Planificación Municipal; y pase a la Unidad de Actualización Normativa, a sus efectos.-
    ARQ. MARIANO ARANA, Intendente Municipal.-
    DRA. MARIA JULIA MUÑOZ, Secretaria General.-