Resolución N° 45/12/0116
Nro de Expediente:
3280-014210-11
 
MUNICIPIO E - GOBIERNO
Fecha de Aprobación:
9/3/2012


Tema:
REITERACION DE GASTOS

Resumen:
Se reitera el gasto establecido en la Res. N° 387/11/0116 de fecha 20/12/11, de conformidad con el informe del Servicio de Compras.-

Montevideo, 9 de Marzo de 2012.-
 
          VISTO: estas actuaciones relacionadas con la obra N° 2568, construcción de depósito del Servicio Centro Comunal Zonal N° 7, Licitación Pública N° 248478;
          RESULTANDO: que el Tribunal de Cuentas con fecha 1/II/12 observa el mencionado gasto;
          CONSIDERANDO: 1o.) el informe del Servicio de Compras que se transcribe a continuación: "Vistas las observaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas, en el marco del proceso licitatorio LP 248478/1, corresponde inofrmar:
          Observaciones del Tribunal: el Tribunal observa el gasto en base a los considerandos 3 a 5 de su resolución en los cuales estima que se contravino el Art. 6 del PCP, el Principio de Igualdad previsto por el Art. 131 del TOCAF y el de Igualdad y Libre concurrencia por falta de deposito de garantías de mantenimiento de ofertas.
          Asimismo, realiza observaciones formales al acto administrativo de adjudicación, en sus considerandos 1 y 2 los cuales fueron contestados mediante la agregación de Acta del Municipio E, agregadas a fs. 406 a 414 de estas actuaciones.
          Análisis de las observaciones: a efectos de una correcta comprensión, se analizarán las observaciones en el orden establecido en el dictamen del Tribunal: a) Considerando 3 - Contravención del Art. 6 del PCP: se observa que el mencionado artículo establece la agregación de los antecedentes junto con la oferta, lo cual no fue cumplido por la empresa adjudicataria, no habiéndose sopesado debidamente los antecedentes de la misma.
          En tal sentido, a nuestro juicio, los antecedentes representan una cualidad intrinseca del proveedor, no pasible de ser modificada. Su agregación a posteriori del acto de apertura no implica en ningun caso una modificación de oferta ya que no se trata de un elemento mutable.
          Este tipo de información es de interés de la Administración, a quien le interesa saber con quien contrata, por lo que un ecxesivo formalismo que impidiera recabar la información, iría contra los propios intereses del organismo contratante.
          Por lo expuesto, si bien el pliego de condiciones solicita la agregación de los antecedentes con la oferta, ello no vulnera ni cercena la facultad de la Administración de solicitar ampliación de información, para una correcta evaluación del proveedor, en aplicación de los principios de buena administración y de materialidad sobre formalismo.
          En cuanto al antecedente negativo emanado del certificado de MTOP, el mismo fue debidamente evaluado. Se consultó las razones del mismo, se contactó al Director de la Obra observada, y se complementó con información de otras obras realizadas por SISTAL S.R.L.. En conclusión, se realizó un exhaustivo análisis de los antecedentes de la adjudicataria, según surge del informe de la Asesora Técnica de fojas 379.
          b) Considerando 4 - Violación del Principio de Igualdad: Se observa por el Tribual que se violó el Principio de Igualdad por cuanto a otras competidoras (Filipiak Ingeniería S.R.L.) se les desestimo por registrar iguales incumplimientos en el certificado del MTOP.
          A nuestro juicio, el Tribunal confunde los aspectos tanto fácticos como formales. En primer lugar, Filipiak Ingeniería S.R.L. presenta incumplimientos no solo en el certificado, sino también en obras realizadas ante esta Administración, confimando una conducta reiterativa, constatada por la propia Aseora Técnica (ver informe a fs. 380).
          Pero más alla de la opinión vertida por la Asesora Técnica, la citada oferta no fue desestimada por sus antecedentes, sino por presentar un precio muy superior (28%) al de la oferta seleccionada (ver cuadro de fs. 378). Según surge del dictamén de la Comisión Asesora de Compras (fs. 396), de la cual es miembro este informante, la selección de la oferta se realizó por ser "la más económica dentro de las que se ajustan a los requisitos del llamado".
          Desestimándose por razones técnicas, por tanto, únicamente aquellas que presentarán precios menores, en este caso, la de AB Construcciones Ltda.
          Por lo expuesto, se constata que no existió una duplicidad de criterios al momento de valorar los antecedentes de los oferentes.
          c) Considerando 5 - Violación de Principio de Igualdad y Libre Concurrencia: Se estima por el Tribual que al no hallarse constituída la garantía de mantenimiento de oferta al momento de la apertura, se violaron principios de la contratación administrativa.
          El Art. 56 del TOCAF admite que "la administración podrá otorgar a los proponentes un plazo de 2 días para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes", siempre que "no se altere materialmente la igualdad de los oferentes" (el destacado es nuestro). En el caso que nos ocupa, se trato notoriamente de un error evidente, en la medida que la garantía identificaba correctamente el procedimiento pero nominadola como de fiel cumplimiento en lugar de mantenimiento.
          En los hechos, el oferente constituyó la garantía, aunque con un error subsanado de inmediato a ser constatado en el acta de apertura. Esta situación no implica una lateración material de la igualdad de los oferentes, pues Sistal S.R.L. habia asumido el mismo compromiso económico que el resto de los oferentes, no favoreciendose de dicha situación.
          Conclusiones finales: Sin perjuicio de reconocerse que nos encontramos ante un procedimeinto que incluyó dificulatdes formales, a nuestro juicio la Administración actuó correctamente, aplicando los principios propios de la contratación administrativa (flexibilidad; ausencia de ritualismo, materialidad frente al formalismo, veracidad salvo prueba en contrario, concurrencia en los procediemientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas), y generales del derecho (buena administración y razonabilidad de las resoluciones), a efectos de seleccionar la oferta más conveniente para sus interéses.
          Si por el contrario se aplicase un excesivo formalismo o ritualismo, el resultado del procedimiento sería el rechazo de todas las ofertas (en un caso sdonde se obtuvo una gran cantidad de las mismas), o en el caso planteado en el Considerando 4 del Dictamén del Tribunal, la contratación de un oferente con mayor cantidad de antecedentes negativos, abonando un sobreprecio de aproximadamente un 28%.
          En virtud de lo expuesto, se eleva a la Gernecia de Compras con lo informado, aconsejando la reiteración del gasto observado. 2o) que el Gerente de Compras comparte el informe precedente del Dr. Gustavo Illanes.-

          3o) las competencias asignadas por Resoluciones Nos. 3642/10 y 3797/10;
          EL GOBIERNO MUNICIPAL E
          RESUELVE:
          1. Compartir el informe realizado por el Servicio de Compras realacionado a las observaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas.
          2. Reiterar el gasto dispuesto por Res. N° 287/11/0116 de fecha 20/XII/11 referente a la construcción de depósito para el Servicio Centro Comunal Zonal N° 7.
          2. Comuníquese al Departamento de Recursos Financieros, al Servicio Centro Comunal Zonal N° 7 y pase a la Contaduría General.-
SUSANA CAMARÁN,ALCALDESA.-

MILTON BADANO,CONCEJAL(I)