Resolución N° 0651/20
Nro de Expediente:
2019-1020-98-000088
 
SECRETARIA GENERAL
Fecha de Aprobación:
03/02/2020


Tema:
VARIOS

Resumen:
SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL DECRETO NO. 36.615 ESTABLECIENDO CONDICIONES A LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.-

Montevideo, 03 de Febrero de 2020.-
 

                         VISTO: el trabajo que viene siendo llevado adelante en materia de seguimiento de la aplicación del Decreto No. 36.615 de 3 de abril de 2018;

                         RESULTANDO: 1o.) que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones de rango legislativo que establecen el marco normativo por el cual se pueden autorizar las condiciones de funcionamiento de los locales destinados de forma permanente o eventual a la realización de espectáculos y actividades recreativas;

2o.) que esta Intendencia a través de la Comisión Mixta creada por el artículo 46 del Decreto No. 36.615 de 3 de abril de 2018 se encuentra en pleno proceso de revisión y análisis de esta norma, resultando particularmente necesario contar con regulación que establezca el alcance de algunos de sus artículos;

3o.) que las limitaciones establecidas se fundamentan en que en las circunstancias actuales, los nuevos parámetros sociales y culturales y la diversificación de las actividades relacionadas con el ocio y el esparcimiento nocturno, obligan a replantearse el tratamiento normativo que se les da, en busca de un equilibrio entre los derechos y obligaciones de quienes organizan los espectáculos y actividades recreativas, las personas espectadoras o usuarias y los terceros afectados por la celebración de tales actividades;

                         CONSIDERANDO: 1o.) lo establecido en el Artículo 275 numeral 2o.) de la Constitución de la República;

2o.) lo dispuesto en el Decreto No. 36.615 de 3 de abril de 2018;



EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1º. Aprobar la siguiente reglamentación parcial del Decreto No. 36.615 de 3 de abril de 2018, estableciendo las siguientes condiciones a los establecimientos comprendidos:

Artículo 1o.- En las gestiones que se realicen para viabilizar y habilitar los establecimientos mencionados en el Artículo 1º del decreto que se reglamenta, el técnico responsable deberá declarar la categoría del establecimiento. En los casos en que esta Intendencia constate una discordancia entre la categoría declarada por el establecimiento y la que corresponde con ajuste al decreto que se reglamenta, se procederá a la modificación de oficio. Las modificaciones de categoría deben comunicarse en forma inmediata a esta Intendencia. El incumplimiento determinará, sin perjuicio de lo establecido en el art. D 3307.2 del Volúmen XV del Digesto Departamental, la categorización de oficio.-

Artículo 2o.- A efectos de la aplicación del Art. 8 del decreto que se reglamenta, se establece que el responsable del establecimiento deberá presentar ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas una declaración indicando que el local cuenta con el aislamiento acústico adecuado en condiciones de máxima actividad, de manera de no trasmitir ruidos molestos a fincas vecinas. Esta declaración estará respaldada con la firma de un profesional responsable inscripto en el Registro específico que lleva el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas para proyectos acústicos. El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas evaluará en cada caso la necesidad de realizar una prueba acústica que determine el aislamiento acústico real máximo del local, la cual deberá realizarse con arreglo al protocolo vigente a tales efectos, El establecimiento se encontrará obligado a funcionar en todo momento con ajuste a las condiciones declaradas oportunamente.-

Artículo 3o.- Resulta competencia del Servicio de Convivencia Departamental el otorgamiento de las autorizaciones a que refiere el art. 16 del decreto que se reglamenta, debiendo presentarse las correspondientes solicitudes con una antelación mínima de 15 días corridos a la fecha de realización de la actividad.-

Artículo 4o.- La solicitud de excepción prevista en el art.17 del decreto que se reglamenta, podrá ser presentada ante el Gobierno Municipal competente, quien remitirá las actuaciones en plazo no superior a 15 días corridos, adjuntando informe fundado para su resolución por parte de la Comisión Mixta creada por el art. 46 del Decreto No. 36.615 de 3 de abril de 2018. La Comisión, previo a pronunciarse, podrá solicitar los informes complementarios que entienda pertinentes.-

Artículo 5o.- A los efectos de lo previsto en el artículo 25 del decreto que se reglamenta, se entiende por servicio de cobertura médica el servicio de área protegida, debiendo adherirse a una emergencia médica móvil que preste atención médica de emergencia en caso de requerirlo alguna persona durante su permanencia en el local. Para eventos en locales habilitados o instalaciones eventuales que superen las 2500 personas deberá contar además con la presencia de por lo menos una unidad móvil en el lugar, la cual deberá estar debidamente equipada y contar con un equipo de por lo menos 3 funcionarios, un médico, un licenciado en enfermería o auxiliar de enfermería o practicante de medicina y un chofer, con capacitación mínima en el manejo de situaciones de emergencia de acuerdo a lo que establezcan las pautas del Ministerio de Salúd Pública. Cuando se superen las 5.000 personas se requiere además la presencia de por lo menos un puesto fijo de atención médico-sanitario debidamente equipado y con por lo menos 5 funcionarios: un médico y cuatro licenciados en enfermería o auxiliares de enfermería o practicantes de medicina con capacitación mínima en el manejo de situaciones de emergencia de acuerdo a lo que establezcan las pautas del MSP. Cuando se superen las 10.000 personas el alcance del servicio de cobertura médica será definido por el Servicio de Convivencia Departamental y el Centro Coordinador de Emergencias Departamentales con arreglo a la duración del espectáculo, locación y demás características relevantes a estos efectos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente el Servicio de Convivencia Departamental podrá aumentar las exigencias mínimas del servicio de cobertura médica para el local o instalación eventual, con arreglo a la duración del espectáculo, locación y demás características relevantes a estos efectos.-

Artículo 6o.- A los efectos de lo previsto en el artículo 26 del decreto que se reglamenta se entiende por suficiente y gratuito el abastecimiento de agua potable en forma ininterrumpida y sin costo durante todo el horario de funcionamiento del local o instalación eventual dispuesta en un lugar accesible al público y en artefactos de dispensación con independencia de los servicios higiénicos. El agua deberá encontrarse en una temperatura apta para hidratación y no podrá superar los 20ºC. En caso que el local disponga de depósitos de agua potable se deberá acreditar su mantenimiento y limpieza de forma anual por empresa habilitada ante esta Intendencia.-

Artículo 7o.- Los carteles exigidos por el art. 28 del decreto que se reglamenta deberán tener un área mínima de 0,10 metros cuadrados, a realizarse en materiales resistentes, estar suficientemente iluminados, expresar su contenido en caracteres claramente legibles y colocarse a una altura mínima de 1,50 metros desde el nivel del suelo, en el exterior del establecimiento, próximo a las puertas de acceso, garantizándose su acceso visual.-

Artículo 8o.- No podrá limitarse el ingreso o participación de ningún asistente sino con fundamento en las mismas condiciones objetivas que al resto, siempre que la capacidad de aforo lo permita, no se haya cumplido el horario de cierre, o no concurra alguna de las causales de exclusión previstas en la normativa vigente. Esas condiciones deben enmarcarse en lo dispuesto en el art. 30 del decreto que se reglamenta, debiendo ser comunicadas por los establecimientos en carteles que cuenten con área mínima de 0,10 metros cuadrados, realizados en materiales resistentes, suficientemente iluminados, que expresen su contenido en caracteres claramente legibles y colocados a una altura mínima de 1,50 metros desde el nivel del suelo, en el exterior del establecimiento, próximo a las puertas de ingreso, garantizándose su acceso visual. Las condiciones de limitación de acceso deberán ser comunicadas asimismo en los canales y puntos de venta de entradas y en las publicidades que se realicen independientemente de la vía utilizada a ese efectos.-

2º. Comuníquese a la Junta Departamental, a todos los Municipios, a todos los Departamentos, a las Divisiones Asesoría de Desarrollo Municipal y Participación, Información y Comunicación, a Contaduría General, al Servicio de Convivencia Departamental y pase a la División Asesoría Jurídica a sus efectos.-

 

 

CHRISTIAN MARTÍN DI CANDIA CUÑA, INTENDENTE DE MONTEVIDEO.-

FERNANDO DANIEL NOPITSCH D'ANDREA, SECRETARIO GENERAL.-