VISTO: la necesidad de modificar la normativa vinculada a la licencia especial vigente por fallecimiento de familiar;
RESULTANDO: 1o.) que en la reglamentación del Decreto Nº 34.655 de 17 de junio de 2013, aprobada por Resolución Nº 173/16 de 18 de enero de 2016, se padeció de error al establecer en su literal b, artículo 1º numeral 2º “fallecimiento de los abuelos...”, debiendo decir “fallecimiento de padres...”.
2o.) que la Unidad Información de Personal, dependiente del Servicio Administración de Gestión Humana solicitó la modificación de la Resolución Nº 173/16 de 18 de enero de 2016;
3o.) que en virtud de que la promulgación del Decreto Nº 36.889 de 17 de diciembre de 2018, ha sido posterior a la reglamentación de la Resolución Nº 173/16 de 18 de enero de 2016, e incluye la licencia especial por fallecimiento del yerno o nuera del funcionario/a, se considera pertinente recoger en la nueva reglamentación a aprobar, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto Nº 36.889;
4o.) que el Equipo Técnico de Actualización Normativa informa, que a tales efectos, correspondería la sustitución del artículo R.342.30 de la Sección III “De la licencia por fallecimiento de familiar”, Capítulo IX.I “De las licencias especiales” Título Único, Parte Reglamentaria del Libro III “De la relación funcional” del Volumen III del Digesto Departamental;
CONSIDERANDO: que el Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales y la División Asesoría Jurídica entienden pertinente el dictado de resolución en el sentido indicado;
EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO
RESUELVE:
1.- Sustituir el artículo 1º de la reglamentación aprobada por el numeral 2º de la Resolución Nº 173/16 de 18 de enero de 2016, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 1º.- Los/as funcionarios/as tendrán derecho a usufructuar dos días corridos de licencia especial remunerada, conforme lo dispuesto en el literal CH) del artículo D.118 del Volumen III del Digesto Departamental en los siguientes casos:
a) fallecimiento de sus abuelos, nietos o sus colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad;
b) fallecimiento de los padres, hijos o hermanos del/la cónyuge, o del/la concubino/a. En este último caso el concubinato deberá estar declarado e inscripto en el Registro que al efecto lleva la Administración, con una antelación mínima de dos años. No se requerirá ningún lapso de antigüedad de inscripción en el Registro respectivo, si el/la funcionario/a presentara testimonio de la sentencia de reconocimiento judicial de unión concubinaria.
c) fallecimiento del cónyuge del padre o de la madre del/la funcionario/a (padrastro o madrastra).
d) fallecimiento del yerno o nuera del/la funcionario/a.".-
2.- Comuníquese al Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales, a la División Asesoría Jurídica y pase al Servicio de Administración de Gestión Humana, a sus efectos.-
|