Resolución N° 2258/04
Nro de Expediente:
4330-000907-01
 
JURIDICO
Fecha de Aprobación:
24/5/2004


Tema:
DIGESTO MUNICIPAL

Resumen:
Se modifica el Libro XI "De los Cementerios", Parte Reglamentaria del Vol. XI del Digesto Municipal.-

Montevideo, 24 de Mayo de 2004.-
 
        VISTO: las presentes actuaciones remitidas por la Unidad de Actualización Normativa;
        RESULTANDO: que en las mismas se manifiesta de acuerdo con el Proyecto de Resolución elevado por el Departamento de Acondicionamiento Urbano para sustituir el Libro XI "De los Cementerios", Parte Reglamentaria del Volumen XI del Digesto Municipal;
        CONSIDERANDO: que la Dirección General del Departamento Jurídico estima procedente el dictado de Resolución en tal sentido;
        EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
        RESUELVE:
        1º.- Sustituir el Libro XI "De los Cementerios", Parte Reglamentaria del Volumen XI del Digesto Municipal, el cual tendrá la siguiente redacción:
        LIBRO XI
        DE LOS CEMENTERIOS
        Parte Reglamentaria
        TITULO I
        DE LAS CONCESIONES FUNERARIAS
        CAPITULO I
        DE LA ADJUDICACION DE NICHOS PARCELAS Y SEPULCROS
        Art. R. 1299.- La adjudicación del derecho de uso de parcelas, nichos y panteones se hará una vez realizado el sorteo por el Servicio Fúnebre y Necrópolis, y luego que el Servicio de Ingresos Comerciales comunicare la realización efectiva del pago o el sistema de financiamiento que se adopte.
        En aquellos casos en que, efectuado el sorteo exista remanente de bienes, se procederá a su adjudicación por venta directa, previa autorización del Intendente Municipal.
        Art. R. 1300.- El Servicio Fúnebre y Necrópolis comunicará al Departamento de Acondicionamiento Urbano, la nómina de bienes funerarios disponibles a efectos de obtener la autorización para proceder a la adjudicación del derecho de uso de los mismos, mediante el procedimiento de sorteo o venta directa cuando ello correspondiere, e informará su ubicación en el Cementerio respectivo.
        La Administración, por vía de excepción, y siempre que medien razones fundadas, podrá determinar la adjudicación en forma directa de uno o más bienes funerarios a asociaciones civiles, asociaciones mutualistas, sociedades, y asociaciones con personería jurídica, que destinen exclusivamente los mismos al uso de sus asociados y empleados.
        Art. R. 1301.- Los precios bases se fijarán en función de los valores de comercialización corriente de dichos bienes. Para su determinación se requerirá el informe o dictamen previo de la Comisión de Asistencia al Servicio Fúnebre y Necrópolis. A estos efectos, la Comisión requerirá el asesoramiento de un representante del Servicio de Catastro y Avalúo y de la División Administración Fiscal, quienes presentarán personalmente su informe a dicha Comisión, la que podrá apartarse del mismo, en dictamen debidamente fundado.
        La Comisión de Asistencia al Servicio Fúnebre y Necrópolis deberá expedirse en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la fecha de recibida la propuesta de venta del bien funerario.
        Determinados los precios de venta, el Departamento de Recursos Financieros instrumentará las formas de pago de los mismos. Los precios fijados regirán tanto para el procedimiento de adjudicación por sorteo como por venta directa de los bienes funerarios.
        Art. R. 1302.- El Servicio Fúnebre y Necrópolis realizará el llamado a sorteo. Los interesados en adquirir el bien funerario que se someterá a sorteo, deberán inscribirse en un registro que llevará el Servicio mencionado, donde constará: nombre, estado civil, cédula de identidad y domicilio de los interesados, así como individualización de quienes deseen incorporar como cotitulares del mismo, en caso de salir favorecidos. A los efectos del sorteo, la apertura del Registro se comunicará mediante publicaciones efectuadas en dos diarios de la Capital, como mínimo, por un lapso no menor de dos días, así como por anuncios impresos colocados en las carteleras del referido Servicio. Las solicitudes de inscripción en este registro se recibirán durante un período de 30 días corridos, contados a partir del día siguiente a la última publicación en la prensa.
        Cada interesado podrá ser adjudicatario de un solo bien funerario de la misma naturaleza.
        Art. R. 1303.- Vencido el período de inscripción, la Intendencia Municipal procederá a la asignación de los bienes mediante sorteo, el cual se realizará ante un escribano municipal, quien labrará el acta respectiva. Dicho sorteo se llevará a cabo en el local que se determinará por la Administración y que ofrezca garantías a los interesados.
        En caso de que el número de inscriptos fuere inferior al número de bienes funerarios a adjudicar, podrá prescindirse del sorteo y procederse a la asignación en forma directa.
        Art.R.1304.- Una vez realizado el sorteo, los interesados deberán presentarse en el plazo de diez días hábiles, a efectos de aceptar expresamente el bien pretendido.
        Art.R.1305.- El pago del precio del bien funerario, previa actualización por el Indice de Precios al Consumidor, se efectuará en el Servicio de Ingresos Comerciales, y podrá integrarse de la siguiente manera:
        a) al contado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de asignación.
        b) hasta en diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pagaderas: la primera dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de asignación y las restantes, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes.
        El Departamento de Recursos Financieros podrá ampliar los plazos de financiación establecidos en este literal.
        c) mediante pago por tarjetas de crédito, que tengan convenio con la Intendencia Municipal.
        Art.R.1306.- Abonado que fuera el precio o acordada la fórmula de pago, los antecedentes de cada bien funerario asignado en la forma mencionada, serán elevados por el Departamento de Recursos Financieros al Sr. Intendente Municipal a fin de dictar la resolución de adjudicación de los derechos de uso sobre dicho bien, la que será remitida al Servicio Fúnebre y Necrópolis para la confección del título respectivo.
        Art.R.1307.- El título de la concesión de derecho de uso será entregado una vez integrado todo el precio.
        Hasta tanto no se haga entrega del título, tanto en el caso de los nichos como de los sepulcros y parcelas, el interesado podrá usar el bien funerario o iniciar los trámites de construcción en su caso, justificando que el precio ha sido totalmente pago o que se está al día en el pago de las cuotas, que representen las 2/3 partes del total.
        Art.R.1307.1.- Mientras no se haya expedido el título, se prohibe la transferencia del derecho de uso del nicho, sepulcro o parcela, exceptuándose la originada por modo sucesión.
        Art.R.1308.- El no pago de tres cuotas consecutivas del saldo de precio, equivaldrá a la renuncia tácita de los derechos adquiridos por el adjudicatario. Si el mismo hubiere utilizado el bien para inhumar, dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para el traslado de los restos allí depositados, pasado el cual, los mismos se trasladarán de oficio al osario general, previa notificación al interesado.
        Art.R.1309.- Cuando el área a concederse fuere superior a los 20m2, sólo podrán ser adjudicatarias de dichas parcelas las asociaciones civiles, asociaciones mutualistas, sociedades, y asociaciones con personería jurídica que destinen exclusivamente el bien funerario al uso de sus asociados y empleados.
        Art.R.1310.-En los casos referidos en el artículo anterior, la Intendencia Municipal procederá a efectuar parcelamientos superiores al área indicada, a solicitud del interesado o cuando razones de planificación lo determinen,

        previo informe del Servicio Fúnebre y Necrópolis.
        CAPITULO II
        DE LA EXPEDICION DE TITULOS Y DE LAS
        TRANSFERENCIAS DE SEPULCROS Y NICHOS

        Art.R.1311.- Cuando el acto administrativo tenga por objeto la adjudicación o concesión de uso por primera vez de derechos de uso funerarios, que importen salida de un derecho del dominio municipal, las actuaciones que se for-malicen a tales efectos, se elevarán al Departamento de Acondicionamiento Urbano para su resolución final. -En estos casos, de la resolución municipal que se dicte, se efectuará asiento registral en el libro correspondiente de la Titularidad Funera-ria, a cargo del Servicio Fúnebre y de Necrópolis.
        Art.R.1312.- Cuando se presenten transferencias del derecho de uso sobre Parcelas, Sepulcros o Nichos, posteriores a la primera adjudicación por el Municipio, se expedirá un nuevo título de uso debiéndose presentar el último expedido, que se archivará.
        En estos casos, las actuaciones que se formalicen para la expedición del nuevo título se radicarán hasta su finalización en el Servicio Fúnebre y de Necrópolis.
        Las transferencias se aprobarán con arreglo al derecho vigente. La documentación a presentar variará según el modo de transmisión de que se trate: si es por acto entre vivos, se presentará primera copia de la escritura pública o testimonio notarial de ésta, según el caso; si es por modo sucesión se presentará testimonio notarial del respectivo Certificado de Resultancias de Autos. Aprobada la documentación y previo pago de los derechos correspondientes, el Servicio expedirá un nuevo título, quedando una copia del mismo agregada al expediente que se archivará y el original de la Resolución dictada al efecto, se encuadernará, incorporándose así a los Registros de la Propiedad Funeraria. Al pie del asiento registral que contiene la salida muni-cipal del derecho de uso funerario, se dejará constancia de la expedición de nuevo título.
        Art.R.1313.- Respecto de la cesión a título gratuito a favor de la Intendencia Municipal, referida en los arts. D. 2524 y sgts., el interesado deberá presentar ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis la propuesta de cesión con certificación notarial de firmas, acompañada de la fotocopia del título. En el acto de presentación, deberá exhibir el original del título.
        Recibida la misma, se procederá a informar sobre la titularidad del bien, se efectuará la liquidación de tributos, y previo dictamen técnico, se elevarán las actuaciones al Departamento de Acondicionamiento Urbano, a fin de considerar la propuesta y dictar resolución en su caso.
        Hecho esto, y previa notificación al interesado, los obrados se remitirán al Servicio de Escribanía a efectos de proceder a la escrituración correspondiente. De este otorgamiento se dejará constancia en los Registros de la Propiedad Funeraria.
        Si en el bien objeto de este acto hubiesen restos, se procederá conforme a lo dispuesto por los artículos D. 2517, D. 2518 y D. 2519.
        Art. R.1314.- Para que un bien funerario, esté comprendido dentro de un régimen de libre trasmisibilidad, tiene que reunir las siguientes características: su salida municipal tiene que ser anterior al 23/8/1883 y no debe registrar en su proceso dominial, trasmisiones por acto entre vivos posteriores al 14/3/1939. La Intendencia interpreta que estos bienes admiten una sola trasmisión libre, quedando sus adquirentes comprendidos dentro del régimen previsto por la normativa vigente.
        CAPITULO III
        DE LA REGULARIZACION Y EXTRAVIO DE TITULOS
        SECCION I
        DEL CERTIFICADO DE USO

        Art.R.1315.- Los herederos o causahabientes de titulares de un derecho funerario podrán obtener la expedición de un certificado que los habilite para el uso de la sepultura, acreditando su calidad de tales ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis con los correspon-dientes testimonios de las partidas de estado civil.
        Art.R.1316.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener:
        a) nombre y domicilio de los comparecientes;
        b) designación del titular del derecho funerario;
        c) título o certificado de uso vigente;
        d) grado de parentesco de los comparecientes con el titular del derecho funerario;
        e) las trasmisiones hereditarias que se hubieran operado a partir de la fecha de la primitiva autorización acordada al causante;
        Art.R.1317.- La relación de las trasmisiones hereditarias y los nombres y domicilios que se men-cionan en las letras "d" y "e" del artículo anterior, se refieren únicamente a la rama proveniente del titular del derecho funerario a que pertenecen los solicitantes del certificado que los habilitará para la utilización del expresado derecho.
        Art.R.1318.- Recibida la solicitud y previo informe sobre la titularidad del bien, si la documentación presentada se considerara suficiente, se expedirán edictos para su publicación de acuerdo a lo dispuesto por el art. D. 2444. Vencido el término del emplazamiento, la Dirección del Servicio otorgará el correspondiente certificado, previo pago de sus derechos.
        Art.R.1319.- De la expedición de este certificado, se dejará constancia en los Registros respectivos.
        Art.R.1320.- Los certificados expedidos de conformidad, sólo confieren a sus titulares el derecho de uso de la respectiva sepultura, lo cual se entenderá sin perjuicio de la facultad de los herederos o causahabientes del titular original de obtener un nuevo título, justificando, con la presentación de los certificados de resultancias de autos correspondientes, las sucesivas trasmisiones sucesorias.
        Art.R.1321.- La expedición del certificado a que se refiere esta Sección, será en todos los casos sin perjuicio del eventual derecho de los demás herederos o causahabientes que no hubiesen comparecido.
        Art.R.1322.- Si del informe de titularidad, surgiera la existencia de otro certificado de uso relativo al mismo bien, y éste no se hubiera acompañado a la documentación agregada, el Servicio exigirá su presentación, pudiendo incluso intimar la entrega del mismo a sus titulares. De no obtenerse dicho antecedente, la Dirección de dicho Servicio, tendrá la potestad de considerar o no la solicitud.
        Art.R.1323.- El certificado de uso, será único por cada bien, pero en él se inscribi-rán los nombres de los titulares a medida que la Intendencia Municipal les vaya reconociendo derecho a la utilización del local. En caso de condominio y cuando éste lo solicitase el Servicio podrá ser depositario del certificado expedido y extenderá tantas constancias individuales como titulares sean del mismo.
        Art.R.1324.- Los certificados de uso en custodia solamente serán entregados o devueltos a sus titulares o, en su defecto, al que se presentare con autorización escri-ta suficiente. En caso de fallecimiento del titular, el heredero deberá justificar su calidad de tal y su identidad personal en escrito con certificación notarial de firma, u otro medio igualmente auténtico.
        SECCION II
        DEL EXTRAVIO DE TITULOS

        Art.R.1325.- En caso de extravío del título, el usuario de un bien funerario podrá utilizarlo mediante la presentación de un certificado notarial que acredite su calidad de titular.
        Art.R.1326.- Para la expedición de título duplicado se exigirá:
        a) si se trata del titular, la solicitud deberá contener su firma certificada por Escribano Público.
        b) si el titular ha fallecido y se presentan sus herederos, éstos deberán acreditar su calidad de tal con el respectivo testimonio notarial de los autos sucesorios.
        Art. R.1326.1.- En caso de condominio, la solicitud de duplicado deberá ser firmada por todos los integrantes del mismo.-

        SECCION III


        DE LA POSESION
        Art.R.1327.- Para la obtención de un título basado en la posesión a que hace referencia el Art.D.2452.1, se deberá presentar ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis una solicitud que contendrá: a) individualización del bien funerario de que se trata; b) declaración jurada del gestionante como poseedor de éste por más de 45 ( cuarenta y cinco) años; c) detalle de los restos allí inhumados y d) referencia al parentesco con los mismos y firma certificada por Escribano Público. Esta solicitud deberá acompañarse de testimonios de partidas de estado civil o testimonios de Certificados de Resultancias de Autos Sucesorios, que acrediten el parentesco invocado, así como prueba de hallarse al día en el pago de la tasa por mantenimiento.
        Art.R.1328.- Recibida la solicitud por Sector Títulos del Servicio Fúnebre y de Necrópolis, se procederá a informar sobre titularidad del bien, antecedentes de archivo, libros de movimientos y liquidación de tributos.
        Art.R.1329.- De corresponder, los obrados se remitirán a la Oficina de la Necrópolis de que se trate, a efectos de que ésta proceda a informar sobre sus registros, a realizar una inspección ocular que determine el estado de conservación del bien y a efectuar un recuento de los restos allí depositados.
        Estos informes deberán ser avalados por el Encargado General del Cementerio.
        Art.R.1330.- Devueltas que fueran las actuaciones, éstas en su conjunto serán estudiadas por los Escribanos del Servicio Fúnebre y de Necrópolis, quienes decretarán, si consideran cumplidos los extremos requeridos, la expedición de edictos para su publicación conforme a lo dispuesto por el Art.D.2453.1.
        Art.R.1331.- Cumplido el término del emplazamiento, que será perentorio y si correspondiese, se expedirá nuevo título previo pago de los derechos respectivos.
        Art.R.1331.1 Los bienes funerarios así adquiridos estarán sujetos a un período de inalienabilidad de 10 (diez) años.-
        TITULO II
        DEL ARRENDAMIENTO DE LOCALES FUNERARIOS
        CAPITULO I
        DISPOSICIONES GENERALES
        Art.R.1332.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis podrá ceder en arrendamiento espacios destinados a ataúdes para personas recientemente fallecidas en los locales funerarios que integran el patrimonio municipal en las distintas Necrópolis de este Departamento, con sujeción a las condiciones que se indican en el presente Capítulo.
        Art.R.1333.- Las solicitudes de arrendamiento deberán formularse ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis, el que los otorgará sin más trámite, de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo.
        Art.R.1334.- Los ataúdes sólo serán colocados en los catres o estantes construidos al efecto, no permitiéndose su depósito en el piso ni apoyados unos sobre otros debiendo en todos los casos respetar la normalidad y decoro de la yacencia.
        Art.R.1335.- Los derechos que deberán abonarse a este Municipio por el depósito de un ataúd en los locales funerarios de que se trata, estarán sujetos a las normas municipales vigentes a la época de la contratación o los que rijan en el período de las prórrogas que pudieran acordarse.
        Art.R.1336.- Se establece en dos años el término de duración del depósito de un ataúd en el espacio arrendado, pudiéndose a criterio del Servicio Fúnebre y de Necrópolis, prorrogar por una sola vez dicho plazo por igual término como máximo abonándose por la prórroga los derechos que correspondan.
        Los deudos o arrendatarios quedan obligados a reducir los restos que contengan el ataúd respectivo luego de vencidos los plazos estipulados, de confor-midad a lo que se dispone en el artículo siguiente.
        Art.R.1337.- Vencidos los plazos referidos en el artículo precedente, los deudos o arrendatarios deberán presentarse en el Servicio Fúnebre y de Necrópolis dentro del término de treinta días, para dar cumplimiento a la obligación de reducir y trasladar los restos.
        Art.R.1338.- Transcurridos los treinta días previstos en el artículo anterior, de no haberse efectuado la reducción y traslado de los restos se realizarán dos publicaciones sucesivas en dos diarios de la Capital con la indicación del cementerio de que se trata y del número del local, intimando a los interesados a efectuar las reducciones dentro de un plazo de diez días a contar de la última publicación, bajo apercibimiento de efectuarlas de oficio.
        Art.R.1339.- Vencidos los plazos acordados precedentemente, si los restos no hubieran sido reclamados, serán vertidos en el Osario General caducando todos los derechos que pudieran pertenecer a los interesados.
        CAPITULO II
        DEL ARRENDAMIENTO DE URNARIOS

        Art.R.1340.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis podrá arrendar a los particulares el uso de nichos para urnas por el término de cinco años.
        Art.R.1341.- Los restos colocados en cada urna deberán estar debidamente individualizados.
        Art.R.1342.- Las urnas se colocarán en el local que el Servicio Fúnebre y de Necrópolis indique.
        Art.R.1343.- El plazo de cinco años podrá ser prorrogado por quinquenios, hasta el máximo de veinte años. En caso de prórroga deberá renovarse el arriendo y actualizar el precio. A tal efecto, el Servicio Fúnebre y de Necrópolis propondrá cuatrimestralmente el precio a regir para los nuevos arrendamientos y para las renovaciones.
        Art.R.1344.- Para prorrogar el arriendo por un nuevo plazo de cinco años, con el máximo de veinte, el usuario deberá, dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento del plazo, manifestar su voluntad por escrito, ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis.
        Art.R.1345.- Vencido el plazo del arriendo, caducará éste sin necesidad de ninguna notificación, aviso o emplazamiento, disponiendo el usuario de un plazo de noventa días para el retiro de los restos, vencido el cual, éstos serán trasladados al osario general.
        Art.R.1346.- Sólo se podrán ubicar cuatro urnas por nicho, no debiendo las mismas sobrepasar las siguientes medidas: largo 53 (cincuenta y tres) cm., ancho 28 (veintiocho) cm.
        Art.R.1347.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis además de los datos que considere necesario, hará constar en el contrato de arrendamiento lo siguiente:
        a) nombre y domicilio del usuario;
        b) precio y condiciones de pago;
        c) plazo y fecha de vencimiento;
        d) datos individualizantes de los restos a depositar;
        e) constancia de transcripción del texto de los artículos R. 1343, 1344 y 1345 del presente Capítulo, dejándose asentado que el usuario declara conocer y aceptar lo que en ellos se dispone.
        Art.R.1348.- El uso de estos locales además de lo dispuesto en este Capítulo, queda sujeto a todas las disposiciones de carácter general existentes que le sean aplicables.-

        TITULO II
        DEL USO DE NICHOS Y SEPULCROS.
        CAPITULO I
        DE LAS LAPIDAS Y PLACAS RECORDATORIAS

        Art.R.1349.- En las lápidas de los nichos de las necrópolis de este Municipio, sólo y exclusivamente podrán colocarse inscripciones con las siguientes características:
        a) en las lápidas de los nichos para ataúdes, se autorizarán únicamente inscripciones que expresen nombres propios, a lo que podrá agregarse "y familia" o su equivalente. Se admitirán letras sean de bronce u otro material, siendo de todas maneras aconsejable que dichas inscripciones sean grabadas en las mismas lápidas. Asimismo, podrán colocarse motivos de carácter religioso, así como fechas de deceso.
        b) en las lápidas de los nichos para urnas, se autorizará únicamente la colocación de una chapa de bronce cromado, acrílico o similar de cinco centímetros (0m.05) de altura por veinte centímetros (0m.20) de largo que se emplazará en el ángulo inferior derecho, de cuyo borde se separará cuatro centímetros (0m.04) y en la que podrá grabarse nombres propios, con el agregado de "y familia" o su equivalente, o los nombres de las personas cuyos restos se guardan en el local, con la fecha de su deceso;
        Art.R.1350.- Las letras, varillas y chapas a que se refiere el artículo anterior, deberán conservar sus condiciones propias, prohibiéndose expresamente todo procedimiento que altere las mismas.
        CAPITULO II
        DE LOS ADORNOS, FLOREROS
        Y MACETAS EN LOS BIENES FUNERARIOS.
        SECCION I
        DISPOSICIONES GENERALES

        Art.R.1351.- Prohíbese retirar de los cementerios los adornos que se coloquen sobre las sepulturas.
        Art.R.1352.- Cuando el Servicio Fúnebre y de Necrópolis lo considere oportuno mandará destruir todos aquellos que sean susceptibles de incinerarse.
        Art.R.1353.- Todo interesado en colocar en los cementerios algún objeto ornamental, deberá exhibirlo previamente al empleado superior del establecimiento, quien podrá conceder verbalmente el permiso.
        Art.R.1354.- Vencido el plazo dentro del cual deben extraerse de las fosas los restos de los cadáveres en ellas depositados, todos los objetos existentes sobre esas sepulturas y cuya devolución no hubiese solicitado, para colocarlos en otras del mismo cementerio, serán retirados, previa anuencia del Encargado, para depositarlos donde éste disponga hasta que la Dirección resuelva el destino que debe dársele.
        Art.R.1355.- Los objetos que por razón de deterioro no puedan permanecer más tiempo en el sitio donde se hayan colocado, serán también retirados inmediatamente usando el mismo procedimiento que se indica al final del artículo.
        Art.R.1356.- No se permitirá la colocación de fotografías sobre las tumbas o sepulturas.
        El Servicio Fúnebre y de Necrópolis dará aviso a los interesados, a los efectos del retiro y devolución de dichas fotografías.
        Art.R.1357.- Prohíbese la colocación en los nichos, así como en los espacios libres próximos a éstos, de la rotonda del Cementerio Central, de aditamentos de naturaleza alguna, tales como jardineras, macetas, placas, etc.
        SECCION II
        DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE
        OBJETOS DETERIORADOS PARA SU
        REPARACION POR LOS USUARIOS

        Art.R.1358.- Cuando exista necesidad de retirar de las necrópolis para su reparación piezas integrante de monumentos, bustos o relieves, etc., es indispensable obtener de la Administración el permiso correspondiente mediante presentación de escrito.
        Art.R.1359.- La petición deberá ser acompañada del título o certificado de uso del local de que se trata, debiendo abonarse los derechos reglamentarios.
        Art.R.1360.- El solicitante deberá probar fehacientemente su identidad. En caso de co uso deberán suscribir la petición por lo menos dos o más usuarios.
        Art.R.1361.- En cada autorización que se conceda, se fijará el plazo de la reparación a efectuarse, vencido el cual se restituirá la pieza al lugar de procedencia, bajo sanción en caso de incumplimiento.
        Art.R.1362.- El Encargado del cementerio y el primer Capataz, son responsables por las consecuencias irregulares o anómalas, que apareje el no cumplimiento de las disposiciones de esta Sección.

        SECCION III
        DEL DESTINO, CUSTODIA Y RETIRO
        DE ORNAMENTOS Y MATERIALES

        Art.R.1363.- Cada cementerio dispondrá de un local en condiciones de seguridad suficiente en el que se depositarán en el día, los ornamentos y materiales funerarios que sean retirados de los sitios de sepultura o cualquier otro que se encuentre dentro de la necrópolis, ya sea por roturas, desprendimientos, extravíos, reducciones de restos, incineraciones, o cualquier otra circunstancia.
        Art.R.1364.- En caso de identificarse al propietario del objeto incautado, y de ser ubicado el mismo de inmediato, podrá devolvérsele el mismo día previa justificación de ser su propietario, identificación en forma, y su firma. Una vez vencido el horario hábil de ese día, los objetos serán trasladados al Depósito, y para proceder a su retiro el interesado deberá presentar escrito en que así lo solicite, debiendo resolver al respecto el Director del Servicio.
        Art.R.1365.- Tratándose de objetos no reclamados pero habiéndose identificado el local de su procedencia, se notificará por lo menos, a alguno de los titulares del derecho de uso del mismo, con advertencia de que si los objetos no fueran retirados dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación aquéllos serán trasladados al Depósito General dándosele oportunamente el destino que se considere conveniente. La notificación deberá hacerse personalmente o mediante telegrama colacionado. Si se trata de piezas u objetos provenientes de operaciones de reducción de restos o incineraciones se trasladarán directamente al Depósito de la Necrópolis.
        Art.R.1366.- Transcurridos seis meses de ingresados los objetos al Depósito de cada Cementerio, si los mismos no hubieran sido reclamados, el Servicio Fúnebre y de Necrópolis dispondrá su traslado al Depósito General. Este local, que deberá ofrecer los máximos elementos de seguridad, será administrado por el funcionario que designe la Dirección del Departamento de Acondicionamiento Urbano, quien recibirá y entregará con las debidas constancias los objetos provenientes de las dependencias del Servicio Fúnebre y de Necrópolis. El Encargado del Depósito dará cuenta mensualmente de los movimientos y existencias de los objetos o materiales en custodia con especificación de aquellos que tuvieron valor artístico u ornamental.-
        Art.R.1367.- El destino de los materiales del Depósito General será resuelto por el Intendente Municipal.
        TITULO III
        DE LAS INHUMACIONES
        CAPITULO I
        DISPOSICIONES GENERALES

        Art.R.1368.- Toda persona fallecida en el Depar-tamento de Montevideo será directamente conducida de la casa mortuoria al cementerio que corresponda.
        Art.R.1369.- Si la muerte ha sido causada por enfermedad contagiosa o epidémica, el cadáver será llevado al deposito del cementerio respectivo, doce horas después del fallecimiento, para ser enterrado a las veinticuatro de la muerte; pero si el fallecimiento no procediera de ninguna de aquellas causas, entonces podrá permanecer en la casa mortuoria las veinticuatro horas de uso.
        Art.R.1370.- Sólo en mérito de una descomposición ostensible podrá anticiparse el plazo del entierro.
        Art.R.1371.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis no expedirá permisos para inhumaciones, sin la presentación del certificado médico que acredite la defunción.
        Art.R.1372.- Queda prohibida en los cementerios, la apertura de los ataúdes que se conduzcan a ellos, salvo los de los cuerpos que por no haber transcurrido 24 horas del fallecimiento deben permanecer en depósito.
        Art.R.1373.- Los cadáveres comprendidos en la última parte del artículo anterior, sólo serán descubiertos por el personal del cementerio y una vez puestos en el depósito.
        Art.R.1374.- Desde la casa mortuoria, todo cadáver será colocado en el vehículo que ha de conducirlo al cementerio.
        El desconocimiento de esta prescripción será sancionado con una multa a los deudos conforme a lo establecido por el régimen punitivo municipal.
        Art.R.1375.- Precede a la inhumación de todo cuerpo, la presentación al Encargado de un cementerio, de la licencia expedida por el Servicio Fúnebre y de Necrópolis, sin cuyo requisito no se permitirá el entierro.
        Art.R.1376.- A las personas que conduzcan un cadáver que haya de permanecer en depósito, les será prohibida la entrada a dicho depósito, siendo el personal del cementerio quien tomará el ataúd desde la puerta del sitio indicado hasta la mesa correspondiente, como asimismo desde la mesa hasta la sepultura.
        Art.R.1377.- Las puertas de los depósitos permanecerán abiertas durante el día y los ataúdes destapados.
        Art.R.1378.- Para seguir el orden de tiempo, cada mesa tendrá un número y los cuerpos se irán colocando en el orden progresivo de numeración.
        Art.R.1379.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis acusará recibo de los restos trasladados de otros Departamentos a los cementerios del Departamento de Montevideo.
        Art.R.1380.- De las comunicaciones mencionadas en el artículo anterior y de los acuses de recibo que provengan de otra jurisdicción, se dejará constancia, adjuntando el original o copia a los expedientes que se refieran a los traslados realizados
        CAPITULO II
        DE LAS INHUMACIONES EN TIERRA

        Art.R.1381.- Los fallecidos destinados a ser sepultados directamente en tierra, recibirán inhumación, exclusivamente, en el Cementerio del Norte o aquél cuyas características así lo permitan.
        Art.R.1382.- Las parcelas serán de propiedad municipal y tendrán capacidad para un solo cuerpo.
        La IMM podrá reservar sectores del Cementerio, a efectos de realizar inhumaciones en tierra con expresa prohibición de reducción de restos.
        Art.R.1383.- Las dimensiones de cada fosa serán:
        Profundidad: un metro y cincuenta centímetros.
        Ancho: ochenta centímetros.
        Largo: dos metros; y cuarenta centímetros de distancia entre una y otra fosa.
        Art.R.1384.- Diariamente se abrirá un número de fosas equivalente a la cifra de mortalidad, de manera que ningún entierro se demore por no hallarse pronta aquélla para admitirlo.
        Art.R.1385.-El Encargado del cementerio entregará acto continuo a los deudos una papeleta impresa de esta forma:
        "Servicio Fúnebre y de Necrópolis.................. Se ha recibido el cadáver de...............y colocado en la parcela Nro...........
        Montevideo....................(firma del encargado)."
        Los talones de estas papeletas se asentarán diariamente por el Encargado en su registro de inhumaciones que independientemente de la Oficina Central llevará cada cementerio.
        La papeleta a que se alude servirá de documento a los deudos para cuando hayan de practicar la exhumación.
        Art.R.1386.- Las inhumaciones que no abonen derechos de sepultura sólo serán autorizadas en el Cementerio del Norte y en el del Cerro.
        TITULO IV
        DE LAS EXHUMACIONES
        CAPITULO I
        DISPOSICIONES GENERALES

        Art.R.1387.- El tiempo que debe transcurrir para poder efectuar la exhumación de restos, será el siguiente:
        a) de los nichos y sepulcros, dos años a contar desde el día de la inhumación;
        b) de las fosas, tres años. En caso de fallecidos de enfermedades endémicas el plazo será de cinco años y para fallecidos de las enfermedades mencionadas en el artículo D.2478 será de diez años.
        Art.R.1388.- Todo interesado que desee exhumar restos de una fosa, se presentará por escrito y en el papel timbrado correspondiente, al Servicio Fúnebre y de Necrópolis, designando el número de la fosa a desocupar, el lugar a que van a ser trasladados y acompañando como justificativo la papeleta a que se refiere el artículo R. 1385.
        Art.R.1389.- Si hubiera cumplido el término reglamentario, se otorgará el permiso sin más tramitaciones, inutilizándose la papeleta por el Servicio Fúnebre y de Necrópolis y anotándose en el Registro de Fosas a la fecha de desocupación.
        Anotación idéntica hará el Encargado del respectivo cementerio.
        Art.R.1390.- Cuando los restos hayan de pasar a un panteón o nicho, se acompañará el título del expresado local para anotar el nuevo depósito.
        Art.R.1391.- Para el traslado de restos, el Encargado del cementerio cuidará que la operación se haga lo más rápido posible, usando los desinfectantes necesarios como medida precautoria.
        Art.R.1392.- Cuando las exhumaciones sean de restos provenientes de locales de uso particular y el destino de los mismos sea el osario general, se deberán realizar las publicaciones previstas en el art. D. 2495. Cuando no se conozca en detalle la cantidad o la identidad de los restos existentes en el local, se solicitará un recuento que efectuará el personal del cementerio.
        Art.R.1393.- Al practicarse las exhumaciones se usará en todos los casos desinfectantes al abrir el nicho o sepulcro, y en seguida se quemarán las ropas, tablas y demás accesorios inútiles y que puedan conservar gases perjudiciales a la salud.
        Art.R.1394.- En todos los casos de exhumación, ningún resto humano podrá enviarse al osario general sin previa autorización del Servicio Fúnebre y de Necrópolis.
        CAPITULO II
        DE LOS RESTOS NO IDENTIFICABLES
        EN LOCALES COLMADOS EN SU CAPACIDAD

        Art.R.1395.- En caso de que en los locales funerarios, sean de particulares o de personas jurídicas se encontraran confundidos restos que no pudieran identificarse, serán colocados en una urna, estableciendo que la misma contiene restos no identificados de las personas que se mencionarán en la anotación que se efectúe en los libros respectivos.
        Art.R.1396.- Dichas urnas no podrán ser retiradas de los locales en que se hallaban los restos, y en caso de que los usuarios titulares del bien decidieren su traslado, éste se efectuará cumpliendo los requisitos que se establecen.
        Art.R.1397.- En caso de traslado, se hará una publicación en el "Diario Oficial" y en otro diario de Montevideo, informando que serán trasladados restos no identificados de las personas que se mencionarán en el aviso, en el que se expresará el local al que serán llevados.
        Art.R.1398.- Hechas las publicaciones, los interesados podrán presentarse a deducir sus derechos en el plazo de 30 días a contar de la publicación.
        TITULO V
        DE LAS CREMACIONES
        CAPITULO UNICO

        Artículo R.1399.- La documentación requerida por los artículos D. 2500, D. 2504 y D. 2505 para proceder a la cremación de un cadáver deberá ser presentada ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del deceso.-
        Art. R.1400.- Pasado ese plazo se cobrará una suma equivalente a las 2 U.R. (dos unidades reajustables) por cada día de atraso en la presentación de la referida documentación, en carácter de arrendamiento de uso de la cámara de frío y depósitos alternativos del Complejo Crematorio del Cementerio del Norte. A estos efectos se computarán los días hábiles e inhábiles.-
        Art. R.1401.- Transcurridos 10 (diez) días hábiles desde el deceso, el cadáver deberá ser inhumado en el cementerio que determinen los deudos. Si los interesados no dieran cumplimiento a esta disposición, el Servicio Fúnebre y de Necrópolis, con autorización del Director General del Departamento del que depende el citado Servicio, inhumará de oficio el cadáver.-
        TITULO VI

        DE LOS NICHOS TUBULARES DEL CEMENTERIO DEL NORTE
        Art.R.1402.- Los nichos de referencia se numerarán correlativamente del uno al diez mil. Cada sector se determinará por una letra que lucirá en carteles colocados en las respectivas zonas.
        Art.R.1403.- Los ataúdes o cuerpos se individualizarán por el número de cédula de identidad, de lo que quedará constancia en los registros respectivos.
        Art.R.1404.- Se fijarán en las zonas de los nichos, carteles que informarán al publico sobre los plazos y trámites a cumplir para las reducciones en urnas.
        Art.R.1405.- En la boleta de inhumación que el Servicio Fúnebre y de Necrópolis entrega a los deudos en el momento del sepelio, se dejará expresa constancia de que el plazo de permanencia de los cuerpos en los nichos, será de dos años y que vencido el mismo se acuerdan treinta días para la presentación de los interesados para la extracción y reducción o traslado del cuerpo en caso de momificación, vencido el cual se procederá sin más trámite a disponer de los restos conforme a las normas establecidas para las inhumaciones en tierra.
        Art.R.1406.- Las coronas y demás ofrendas florales serán retiradas por el personal de servicio del Municipio, luego de transcurridos cuatro días del sepelio, a fin de facilitar la limpieza de las zonas, pudiendo mantenerse sólo una en el espacio comprendido entre la puerta del local y el cordón del camino.
        Art.R.1407.- Con el propósito de conservar estrictamente el aspecto constructivo y estético creado, no se permitirá la colocación de placas, fotografías, o afines; ni modificaciones o agregados en la lápida de cada nicho ni en las zonas adyacentes, salvo lo que se especifica a continuación:
        a) sobre la lápida de hormigón que cierra cada nicho se permitirá colocar otra de fibrocemento corrugado, o mármol N, monolítico u otro material similar cuya tonalidad no desentone con el de los anteriores materiales;
        b) sobre las lápidas agregadas se admitirán placas de mármol o de bronce u otro metal inoxidable, de quince centímetros de alto por veinticinco centímetros de ancho (0m. 15 x 0m.25) adheridas con tirafondos o bulones del mismo metal, las que se colocarán en el eje mayor horizontal. Podrá colocarse en el mismo eje horizontal un crucifijo u otro símbolo religioso, del metal autorizado sin lustrar que no sobrepase la medida del alto de la misma;
        c) la inscripción que podrá llevar la placa se limitará al nombre y apellido del fallecido y la fecha de deceso, con exclusión de apodos y sobrenombres; sin adjetivación ni agregado alguno.
        Art.R.1408.- Exclusivamente en la cavidad construida al efecto, se permitirá la colocación de una jardinera de cualquier material, sin inscripción alguna, salvo el número del nicho, que se colocará adosada a la pared externa en cavidad y de modo que no ocupe su totalidad a fin de facilitar la limpieza. En ningún caso las referidas jardineras sobrepasarán el borde superior de la canaleta.
        Art.R.1409.- Retirados los restos, los elementos individuales referidos en los artículos anteriores, pasarán al patrimonio de la Administración, la que podrá utilizarlos en obras de embellecimiento de la necrópolis, mediando solicitud escrita y previo pago de la tasa respectiva, el Servicio Fúnebre y de Necrópolis podrá colocar las lápidas y jardineras que ingresaron al patrimonio municipal en nuevos enterratorios tubulares.
        Art.R.1410.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis dispondrá de un mismo tubular para el depósito de varios cuerpos nacidos sin vida.
        Art.R.1411.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis podrá también disponer la colocación de varias cajas o bolsas de plástico, conteniendo restos procedentes de hospitales o de la Facultad de Medicina sin identificación dentro de un mismo tubular.
        Art.R.1412.- Los cuerpos no retirados de los tubulares del Cementerio del Norte para su reducción por los deudos o particulares responsables de su inhumación, al término del plazo fijado para la permanencia de los mismos en dichos locales, serán sacados de éstos y cremados de oficio.
        Art.R.1413.- Las empresas funerarias prevendrán a los deudos o particulares que contraten sus servicios para la inhumación de cuerpos en los tubulares, que deben proceder a retirarlos y reducirlos al vencimiento del plazo otorgado para la permanencia de los mismos en estos locales, bajo apercibimiento de procederse en la forma prevenida en el artículo anterior. Dichas empresas suscribirán una constancia oficial de haber efectuado esta prevención en las actuaciones de la inhumación.
        Art.R.1414.- Las situaciones no previstas en este Capítulo, serán resueltas de acuerdo con las disposiciones generales o afines del servicio público de cementerios.
        TITULO VII
        DE LOS LOCALES FUNERARIOS DE LOS
        FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y SUS FAMILIARES

        Art.R.1415.- En el Sector B del cuerpo de nichos que forman un conjunto con el edificio del crematorio del Cementerio del Norte, podrán ser colocados los ataúdes o urnas correspondientes a cadáveres o restos de cualquier época de los padres, madres, cónyuges o hijos de los funcionarios municipales en actividad, o que se hayan jubilado al egresar de las planillas presupuestales de este Municipio, siendo el uso de los locales gratuito.
        Art.R.1416.- El beneficio acordado en el artículo anterior comprende a los funcionarios en carácter permanente o contratados a término, siempre que los hechos generadores de sus derechos, ocurran cuando los mismos se encuentran en actividad.
        Art.R.1417.- No se encuentran amparados por este derecho, los ex funcionarios municipales fallecidos antes del 9 de setiembre de 1952, y en consecuencia, carecen de derechos a ese respecto, sus ascendientes, descendientes o cónyuges.
        Art.R.1418.- Es de aplicación al régimen establecido en los artículos anteriores, lo dispuesto por el artículo D. 2487.
        TITULO VIII
        DEL ORDEN EN LOS CEMENTERIOS

        Art.R.1419.- Los horarios al público de las necrópolis serán fijados por la Intendencia.
        Art.R.1420.- Prohíbese tomar fotografías con fines comerciales en los cementerios del Departamento.
        Las fotografías de otro carácter deberán ser autorizadas por el Servicio Fúnebre y de Necrópolis.
        Art.R.1421.-Quedan exceptuados de la anterior prohibición las informaciones gráficas para la prensa no pudiendo en ese caso venderse las fotografías a los particulares.
        El Servicio Fúnebre y de Necrópolis podrá exigir a los fotógrafos de la prensa, que justifiquen su identidad.
        Art.R.1422.- Desde el quince de octubre hasta el tres de noviembre de cada año, las operaciones en los cementerios, con excepción de las inhumaciones y de las reducciones que sean indispensables para efectuar aquéllas, quedarán sujetas a lo que establezcan las Jefaturas de cada Necrópolis.
        Art.R.1423.- No se permitirá en los cementerios la colocación de letreros o avisos con designación de sociedades, asociaciones, firmas comerciales, etc., de naturaleza alguna.
        Tampoco se autorizará la propaganda por medio de personas que lleven distintivos particulares o leyendas de ningún género.
        Art.R.1424.- Se prohibe el uso de altoparlantes en los recintos de las distintas necrópolis del Departamento.
        Art.R.1425.- La Unidad de Areas Verdes proveerá a las necrópolis de los árboles y demás plantas que sean necesarios para la ornamentación de las mismas, no pudiendo los particulares modificar las plantaciones existentes, ni realizarlas por su cuenta en ningún grado.
        Art.R.1426.- Con el asesoramiento de la Unidad de Areas Verdes, el Servicio Fúnebre y de Necrópolis procederá a retirar lo árboles que se consideren inconvenientes para la armonía del arbolado en cada cementerio.
        Art.R.1427.- Exigiéndolo las necesidades del Servicio Fúnebre y de Necrópolis admitirán para los días primero y dos de noviembre de cada año, los servicios de changadores extraordinarios, quienes deberán vestir el mismo uniforme que los cuidadores ordinarios.
        A los efectos de esa admisión los interesados deberán presentarse con la credencial cívica, en la oficina del cementerio respectivo, el día 25 de oc-tubre.
        Art.R.1428.- El hecho de haber trabajado el año anterior no importa preferencia para la nueva admisión, siguiéndose estrictamente el orden de inscripción.
        Art.R.1429.- Los changadores no podrán estacionarse en las veredas de la entrada de las necrópolis y dejarán expedito el sitio para el cómodo descenso de los visitantes que concurran en vehículos.
        En el interior del recinto no podrán estacionarse a menos de cien metros de la puerta respectiva.
        Art.R.1430.- Los vehículos o puestos ambulantes utilizados para la venta de flores, de comestibles y bebidas, solamente podrán funcionar a una distancia no menor de doscientos metros de los muros o cercos de los cementerios.
        TITULO IX
        DEL CUIDADO Y LIMPIEZA DE LOS BIENES FUNERARIOS

        Art.R.1431.- Los trabajos de limpieza, conservación y/o reparación de los panteones, nichos, tumbas y demás construcciones de uso particular, temporario o permanente, ubicados dentro de las necrópolis municipales de Montevideo, sólo podrán ser efectuados:
          a) por los usuarios, deudos de los inhumados en los locales y demás interesados;
          b) por aquellas personas a quienes autoricen debidamente los particulares interesados;
          c) por intermedio de los cuidadores o limpiadores especialmente autorizados por la Intendencia Municipal, para realizar dichas tareas a requerimiento de los interesados.
        Art. R. 1431.1 La colocación de flores, plantas y adornos en los recintos de que se trata, sólo podrán ser efectuados:
          a) directamente por el Municipio de Montevideo;
          b) por los usuarios, deudos de los inhumados en los locales y demás interesados;
          c) por intermedio de los cuidadores o limpiadores especialmente autorizados por la Intendencia Municipal, para realizar dichas tareas a requerimiento de los interesados.
        Art. R. 1431.2 La Intendencia Municipal podrá actuar en situaciones de emergencia, efectuando cercados provisorios, apuntalamiento, tapiados o acciones de reparación mínima, por razones de salubridad y/o higiene y en salvaguarda de la imagen de las necrópolis.
        Art.R.1432.- La limpieza de los panteones, tumbas y similares, comprenderá no sólo la propiedad funeraria propiamente dicha, sino también una extensión de sesenta centímetros de ancho, paralela a los límites perimetrales de la construcción. En los casos que las construcciones tengan veredas, la extensión de sesenta centímetros de ancho, se contará a partir del borde de las veredas.
        Art. R.1433.- El incumplimiento por parte de los usuarios a lo dispuesto en los Arts. D. 2454. D. 2455 y D. 2459, así como de la limpieza de los bienes funerarios, dará lugar a la aplicación de las multas previstas en el Decreto Departamental No. 21.626, Sección X, Art. 11º, numeral 1º.
        Art.R.1434.- Las personas autorizadas direc-tamente por los interesados para efectuar la limpieza y cuidado de los locales funerarios deberán tener una autorización escrita de los autorizantes.
        Estos cuidadores particulares no podrán efectuar la limpieza de más de nueve locales funerarios.
        Art.R.1435.- La Intendencia Municipal con-cederá autorización para trabajar como cuidadores y limpiadores en los cementerios, a quienes solicitándolo por escrito se inscriban en el registro que al efecto se llevará en el Servicio Fúnebre y de Necrópolis.
        Los aspirantes deberán llenar las siguientes condiciones:
        a) tener 18 años cumplidos;
        b) saber leer y escribir
        c) presentar carné de identidad policial o credencial cívica;
        d) presentar anualmente a la Oficina de la respectiva necrópolis un certificado de buena conducta expedido por la Policía.
        No se permitirá ejercer funciones de limpiador o cuidador a ningún ex funcionario en el mismo cementerio en que haya prestado servicios.
        Art.R.1436.- El número de limpiadores y cuidadores de sepulturas en los cementerios de Montevideo, quedará a criterio de la Dirección del Servicio Fúnebre y de Necrópolis.
        Art.R.1437.- Los funcionarios a sueldo o a jornal dependientes de la Municipalidad no podrán trabajar como cuidadores particulares de locales funerarios.
        También es incompatible el trabajo de constructor de bordes con el de limpiador o cuidador, pero estos últimos podrán colocar bordes de gramilla exclusivamente.
        Art.R.1438.- El Servicio Fúnebre y de Necrópolis determinará la forma en que será llevado el registro de limpiadores y cuidadores.
        Los cuidadores serán responsables de las dificultades que se susciten con quienes contratasen sus servicios.
        Art.R.1439.- Los cuidadores deben colaborar permanentemente con el personal del establecimiento acatando las indicaciones y órdenes de los jefes de los cementerios, capataces y demás empleados o funcionarios.
        Deberán observar buena conducta con el público y con el personal del cementerio.
        Cualquier entredicho que se suscite deberán someterlo al jefe de la necrópolis.
        Art.R.1440.- Los cuidadores y limpiadores desempeñarán sus tareas en el horario de funcionamiento de las necrópolis.
        Art.R.1441 .- Los cuidadores deberán presentarse a cumplir la labor vestidos y calzados adecuadamente y debidamente identificados con la documentación que le proporcione el Servicio.
        Art.R.1442.- Las flores, hojarasca, basuras o papeles que se recojan en cada zona, deberán ser depositados en los lugares que indique la oficina del cementerio.
        Art.R.1443.- Durante el tiempo en que los cuidadores estén en el establecimiento deben considerarse al servicio del público y atender las solicitudes de servicios que se les formulen: colocación de flores, adornos, suministro de agua, etc., sin pretender por ello remuneraciones especiales.
        Art.R.1444.- Las personas a que se refiere este Título están obligadas a dar aviso a la Jefatura del cementerio de cualquier hecho incorrecto o delictuoso que presencien o conozcan producido dentro del establecimiento.
        Art.R.1445.- Los cuidadores mensualmente pondrán en conocimiento de la Jefatura de la Necrópolis, los locales de cuyo cuidado se encarguen y los que dejan de atender, especificando el motivo.
        Art.R.1446.- Las infracciones por parte de los cuidadores a lo establecido en el presente serán penadas según su gravedad con:
        a) observación o apercibimiento.
        b) suspensión del permiso para actuar como cuidador de locales funerarios en los cementerios de la Capital.-


        TITULO X
        DE LOS CUERPOS DONADOS O NO RECLAMADOS
        Art.R.1447.- La Facultad de Medicina comunicará al Servicio Fúnebre y de Necrópolis cuando el cuerpo esté en condiciones de ser inhumado, el que previo aviso a familiares, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo D. 2486. El sepelio definitivo deberá efectuarse dentro del término de seis meses a partir del día de deceso.
        Art.R.1448.- Los cuerpos de las personas fallecidas en el Departamento de Montevideo que no fuesen reclamados por familiares dentro de las 24 horas posteriores al fallecimiento, serán trasladados al Instituto Técnico Forense, operándose luego el sepelio en las condiciones establecidas en el artículo D. 2486.-
        2º.- Comuníquese al Departamento de Acondicionamiento Urbano y pase a la Unidad de Actualización Normativa, a sus efectos.-
ARQ. MARIANO ARANA, Intendente Municipal.-
DRA. MARIA JULIA MUÑOZ, Secretaria General .-