Resolución N° 2788/11
Nro de Expediente:
4701-001133-11
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
20/6/2011


Tema:
DIGESTO

Resumen:
Se sustituyen los artículos que se indican, relacionados con el transporte de vehículos escolares.-

Montevideo, 20 de Junio de 2011.-
 
          VISTO: la propuesta formulada por la División Tránsito y Transporte relativa a modificaciones en la normativa referente al transporte de escolares.
          RESULTANDO: 1o.) que la mencionada División informa que es necesario seguir implementando mejoras en lo relativo a la seguridad vial respecto del transporte de escolares.
          2o.) que en atención a la continua renovación de la normativa en la materia se requiere modificar la normativa vigente en procura de una adecuada reglamentación en la prestación del servicio de transporte de escolares.
          CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica y el Departamento de Movilidad estiman oportuno el dictado de resolución al respecto;
          LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1.- Sustitúyese el artículo R.523.11 del Capítulo IV “Transporte de Escolares”, Título II “De los servicios privados de interés público”, Libro V, Parte Reglamentaria del Volumen V del Digesto, en la redacción dada por el numeral 2 de la Resolución Nº 2885/10, de 2 de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
            Artículo R.523.11.- DE LA CARROCERÍA. 1) La carrocería deberá ser metálica, rígida, con estructura sólida y techo indeformable, en caso de vuelco. 2) Contará para el ascenso y descenso de los pasajeros con, al menos, una puerta que se accionará exclusivamente por el conductor o el acompañante del servicio. 3) Los estribos de ascenso y descenso no podrán estar a más de 0,45 metros del suelo, entendiéndose como tal el plano horizontal en que se apoyan las ruedas. 4) Las ventanillas deberán ser de vidrio inastillable de seguridad, permitiendo una apertura de 10 cm. en todas ellas, no admitiéndose vehículos sin ventilación natural adecuada. 5) Se prohíben vidrios polarizados en cualquiera de sus formas, admitiéndose únicamente en el tramo superior del parabrisas delantero de acuerdo a la normativa vigente. 6) Deberá disponer de, por lo menos, una puerta de emergencia operable desde el exterior del vehículo, que deberá permanecer sin llave mientras se cumple el servicio, admitiéndose como tales ventanillas rebatibles en 180 grados que dejen una abertura de por lo menos 25 decímetros cuadrados, con un lado mínimo de cuarenta centímetros. 7) Deberá contar con dos faros de luces adicionales a los establecidos por los Arts. D.666 y siguientes, de color ámbar, ubicados en los ángulos traseros superiores del vehículo que se iluminarán cuando se accione con el freno. Los faros tendrán un diámetro no menor a 0,15 metros para vehículos de la categoría 2, y de 0,20 metros para vehículos de la categoría 1. 8) La carrocería deberá pintarse exteriormente de color Amarillo Cromo desde el plano inferior de las ventanillas y parabrisas hacia abajo no pudiendo superar los 0,08 m, y de color Blanco desde dicho plano hacia arriba, incluyendo la totalidad del techo. No se admitirán franjas ni diseños de ningún tipo, salvo los contemplados expresamente en el presente capítulo. 9) El vehículo deberá lucir en los 4 lados la palabra "ESCOLARES". En los laterales el cartel debe ser de las siguientes dimensiones: largo de 0,7 a 0,8 m, y alto de 0,15 a 0,20 m, mientras que en el frente y atrás el cartel será de: largo 0,5 a 0,6 m, y alto 0,10 a 0,15 m. En el frente del vehículo el cartel con la palabra "ESCOLARES" deberá colocarse con escritura Espejo, de forma que pueda leerse por el espejo retrovisor del coche de adelante. 10) Los carteles referidos en el numeral anterior deberán ser pintados o confeccionados con materiales resistentes a la intemperie, con pinturas o autoadhesivos reflectivos, colocados sobre la parte exterior de la carrocería 0,08 m por debajo de las ventanillas. No se admitirán carteles extraíbles. 11) Las unidades 0 Km ómnibus y micro-ómnibus que se incorporen al servicio deberán, obligatoriamente, estar provistas de caños de escape y silenciadores de fábrica. Las unidades cuya cilindrada superen los 3.500 cc deberán obligatoriamente estar provistas de caños de escape verticales.
          2. Sustitúyese el artículo R.523.12 del Capítulo IV “Transporte de Escolares”, Título II “De los servicios privados de interés público”, Libro V, Parte Reglamentaria del Volumen V del Digesto, en la redacción dada por el numeral 3 de la Resolución Nº 2885/10, de 2 de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
            Artículo R.523.12. DE LAS CONDICIONES INTERIORES. 1) El interior de los vehículos debe estar totalmente forrado, acolchado, con aislación térmica intermedia, con materiales lisos y fácilmente lavables, evitando aquellos propensos a la proliferación de insectos. 2) El compartimento interior debe estar correctamente iluminado con luces apropiadas colocadas cada metro lineal, admitiéndose la iluminación original de las unidades 0 km. 3) El escalón de acceso debe estar iluminado al abrirse la puerta del vehículo. 4) No se permitirán dentro del vehículo ningún elemento ajeno que implique riesgo para los pasajeros. 5) Los proveedores de elementos de seguridad y los asientos exigidos por el presente capítulo, deberán demostrar que el producto se ajusta a normas técnicas internacionalmente admitidas, lo que presentarán ante la División Tránsito y Transporte para su conformidad. 6) Los vehículos afectados al servicio, deberán obligatoriamente portar extintores, los de Categoría 2) de polvo de 2 kg. o CO 4 Kg., y los de Categoría 1) el doble de tamaño, siempre ubicados en lugares de fácil acceso para su utilización.
          3. Sustitúyese el artículo R.523.12.1 del Capítulo IV “Transporte de Escolares”, Título II “De los servicios privados de interés público”, Libro V, Parte Reglamentaria del Volumen V del Digesto, en la redacción dada por el numeral 2 de la Resolución Nº 1498/11, de 1/4/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
            Artículo R.523.12.1. DE LOS ASIENTOS. 1) Los asientos de los vehículos afectados al servicio de escolares tendrán que estar dispuestos transversalmente al sentido de la marcha del vehículo, no permitiéndose asientos de espalda al conductor. 2) Los asientos deberán estar anclados a la carrocería del vehículo, según normas técnicas internacionalmente admitidas del vehículo, prohibiendo el uso de asientos provisorios y o rebatibles. 3) Los asientos deberán estar tapizados en su totalidad con materiales lisos y fácilmente lavables, con un espesor mínimo de 0,07 m de espuma de alta densidad, en todos los componentes que puedan tener contacto con los escolares del nivel del asiento hacia arriba. 4) Las medidas de los asientos responderán a las siguientes condiciones: a) Profundidad mínima del asiento, tomada desde el borde interior del respaldo donde forma el ángulo diedro con el asiento al borde del mismo: 0,33 m. b) Altura máxima del asiento, tomado desde el piso del vehículo hasta el extremo inferior del asiento: 0,28 m. c) Se tomará 0,30 m. de ancho por cada niño. d) El respaldo será rígido, su altura será de al menos 0,70 m. contado desde el borde superior del asiento hasta el borde superior del respaldo, de forma de garantizar el apoyo de hombros y cabeza. e) La distancia entre el borde de cada asiento y el respaldo del anterior deberá ser igual o mayor a 0,25 m. f) La distancia mínima entre iguales puntos de asientos consecutivos será de 0,67 m. g) El pasaje interior entre ambas filas de asientos debe tener un ancho mínimo de 0,25 m. h) El traslado de menores de 3 años deberá realizarse en sillas de sistema de retención infantil o “Sillas para niños”, las que deberán cumplir con normas técnicas internacionalmente admitidas.
          4. Sustitúyese los artículos R.523.12.3 y R.523.12.4 del Capítulo IV “Transporte de Escolares”, Título II “De los servicios privados de interés público”, Libro V, Parte Reglamentaria del Volumen V del Digesto, en la redacción dada por el numeral 9 de la Resolución Nº 2885/10, de 2 de julio de 2010, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
            Artículo R.523.12.3. Todos los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares, deberán contar con cinturones de tres puntas y/o cuatro o cinco puntas (tipo arnés) en todos sus asientos, los que deberán ajustarse a lo dispuesto por las normas técnicas internacionalmente admitidas, según la reglamentación de la Ley Nº 18.191.
            Artículo R.523.12.4. Los cinturones de seguridad de tres puntas deberán ser simultáneamente: a) pélvicos, o sea que pasen por delante de la pelvis, y de bandolera, o sea que crucen el torso del que lo utilice; b) con anclajes en el piso y/o parantes que garanticen el cumplimiento eficiente de su función, no admitiéndose anclajes al propio asiento, excepto que dicho anclaje provenga incorporado desde la fabricación del mismo; c) regulables en altura.
          5. Sustitúyese el artículo R.523.13 del Capítulo IV “Transporte de Escolares”, Título II “De los servicios privados de interés público”, Libro V, Parte Reglamentaria del Volumen V del Digesto, en la redacción dada por el numeral 8 de la Resolución Nº 2885/10, de 2 de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
            Artículo R.523.13. DE LAS CATEGORÍAS. Los vehículos afectados al servicio, se clasificarán en dos categorías:
            A) CATEGORÍA 1: Ómnibus con capacidad de 25 hasta 36 pasajeros sentados, con altura mínima de pasillo de 1,80 m.
            B) CATEGORÍA 2: Mini-Buses con capacidad de 16 hasta 24 pasajeros sentados con altura mínima en el pasillo de 1,60 m.
            Las referencias que se efectúen en este artículo a cantidad de pasajeros sentados se entienden a la capacidad normal establecida por el Servicio Técnico de la Intendencia de Montevideo para estos vehículos.
          6. Sustitúyese el artículo R.523.15 del Capítulo IV “Transporte de Escolares”, Título II “De los servicios privados de interés público”, Libro V, Parte Reglamentaria del Volumen V del Digesto, en la redacción dada por el numeral 4 de la Resolución Nº 2885/10, de 2 de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
            Artículo R.523.15. DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos de la Categoría 1 afectados a la explotación del servicio de transporte de escolares no podrán tener una antigüedad superior a los 18 (dieciocho) años y los de la categoría 2 no podrán tener una antigüedad superior a los 16 (dieciséis) años, contados desde la fecha de su primer empadronamiento.
            La sustitución de unidades, ya sea 0 Km o usadas, deberá contar con cinturones de 3 puntas y/o arnés y asientos en las condiciones establecidas en el presente capítulo, salvo para el caso de unidades 0 km que vengan del extranjero. La sustitución de unidades se realizará con otras cuya antigüedad no supere los 10 años contados desde la fecha de su primer empadronamiento en ambas categorías. En caso de vehículos que hubieren circulado con anterioridad al empadronamiento, el tiempo de circulación se computará como si hubieran estado empadronados. No se permitirá la sustitución de vehículos afectados al servicio por unidades usadas de mayor antigüedad que la que tienen afectada.
            Las unidades que se desafecten del servicio escolar deberán estar desprovistas de cualquier elemento que la identifique con el servicio y estar pintadas en su totalidad de cualquier color, excepto amarillo cromo. En caso de que el permisario concurra con el vehículo pintado de amarillo cromo se le otorgará un plazo máximo de 4 horas para circular desde el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos hasta donde él mismo indique, quedando las placas de matrícula y el documento de identificación del vehículo en custodia hasta la presentación del vehículo en las condiciones requeridas, otorgándose un plazo máximo de 10 días hábiles para su presentación ante el mencionado Servicio. En dicho caso, el depósito de placas de matrícula y el documento de identificación del vehículo generarán el pago de la correspondiente Patente de Rodados.
          7. Incorpórase el artículo R.523.12.6 al Capítulo IV “Transporte de Escolares”, Título II “De los servicios privados de interés público”, Libro V, Parte Reglamentaria del Volumen V del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente manera:
            Artículo R.523.12.6.- Los cinturones de seguridad de cuatro y cinco puntas (tipo arnés) deberán ser simultáneamente pélvicos, o sea que pasen por delante de la pelvis y por ambos hombros y torso del pasajero, contando en el caso del de 5 puntas con un quinto punto de sujeción en la entrepierna del pasajero.
          8. Comuníquese al Departamento de Movilidad, a la División Información y Comunicación, a la Unidad de Actualización Normativa e Información Jurídica, y pase a la División Tránsito y Transporte.-
    ANA OLIVERA, Intendenta de Montevideo.-
    RICARDO PRATO, Secretario General.-