Resolución N° 2885/10
Nro de Expediente:
4701-008853-10
 
ACONDICIONAMIENTO URBANO
Fecha de Aprobación:
2/7/2010


Tema:
TRANSPORTE DE ESCOLARES

Resumen:
Aprobar nueva Reglamentación para el Servicio de Transporte de Escolares, modificando Capítulo IV “Transporte de Escolares”, Título II “De los Servicios Privados de Interés Público”, Libro V “Del Transporte”, Parte Reglamentaria del Volumen V “Del Tránsito y Transporte” del Digesto.

Montevideo, 2 de Julio de 2010.-
 
        VISTO: la propuesta formulada por la División Tránsito y Transporte referida al transporte de escolares;
        RESULTANDO: 1º) que la Unidad Nacional de Seguridad Vial ha elaborado proyecto de Decreto reglamentando la Ley Nº 18.191 relacionada al tránsito y seguridad vial, el cual entre otros requisitos reglamenta el uso de seguridad en el servicio de transporte de escolares;
        2º) que la División Tránsito y Transporte considera necesario para cumplir con la mencionada normativa, reglamentar las medidas y demás requisitos de seguridad en cuanto a los asientos de las unidades afectadas a dichos servicios.
        3º) que en mérito a la permanente actualización normativa dirigida a la seguridad en el tránsito se modifican normas en cuanto a la exigencia de nuevos requisitos en el interior y en los asientos de las mencionadas unidades;
        4º) que la Asesoría Jurídica ha efectuado el contralor jurídico formal correspondiente;
        CONSIDERANDO: que el Departamento de Acondicionamiento Urbano entiende que la propuesta se ajusta con los objetivos de estas Administración;
        El INTENDENTE DE MONTEVIDEO
        RESUELVE:
        1º.- Sustituir el artículo R.523.1 del Capítulo IV "Transporte de Escolares”, Título II "De los Servicios Privados de Interés Público”, Libro V “Del Transporte”, Parte Reglamentaria del Volumen V "Del Tránsito y Transporte” del Digesto, en la redacción dada por el numeral 1 de la Resolución Nº 5764/92 del 14 de diciembre de 1992 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        Art. R.523.1.- DE LOS PERMISOS. El permiso para la explotación del servicio de transporte de escolares es la autorización que confiere la Unidad de Transporte de la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo, de acuerdo a lo previsto en este Volumen, para la explotación del mismo dentro del Departamento de Montevideo.-
        .- Sustituir el artículo R.523.11 del Capítulo IV "Transporte de Escolares”, Título II "De los Servicios Privados de Interés Público”, Libro V “Del Transporte”, Parte Reglamentaria del Volumen V "Del Tránsito y Transporte” del Digesto, en la redacción dada por el numeral 2 de la Resolución Nº 4885/05 del 31 de octubre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        Art. R.523.11.- DE LA CARROCERÍA: 1) La carrocería deberá ser metálica, rígida, con estructura sólida y techo indeformable, en caso de vuelco. 2) Contará para el ascenso y descenso de los pasajeros con, al menos, una puerta que se accionará exclusivamente por el conductor o el acompañante del servicio. 3) Los estribos de ascenso y descenso no podrán estar a más de 0,35 metros del suelo, entendiéndose como tal el plano horizontal en que se apoyan las ruedas. 4) Las ventanillas deberán ser de vidrio inastillable de seguridad, permitiendo una apertura de 10 cm. en todas ellas, no admitiéndose vehículos sin ventilación natural adecuada. 5) Se prohíben vidrios polarizados en cualquiera de sus formas, excepto la luneta trasera. 6) Deberá disponer de, por lo menos, una puerta de emergencia operable desde el exterior del vehículo, que deberá permanecer sin llave mientras se cumple el servicio, admitiéndose como tales ventanillas rebatibles en ciento ochenta grados que dejen una abertura de por lo menos veinticinco decímetros cuadrados, con un lado mínimo de cuarenta centímetros. 7) Deberá contar con dos faros de luces adicionales a los establecidos por los Arts. D.666 y siguientes, de color ámbar, ubicados en los ángulos traseros superiores del vehículo que se iluminarán cuando se accione con el freno. Los faros tendrán un diámetro no menor a 0,15 metros para vehículos de la categoría 2, y de 0,20 metros para vehículos de la categoría 1. 8) La carrocería deberá pintarse exteriormente de color Amarillo Cromo desde el plano inferior de las ventanillas y parabrisas hacia abajo, y de color Blanco desde dicho plano hacia arriba, incluyendo la totalidad del techo. No se admitirán franjas ni diseños de ningún tipo, salvo los contemplados expresamente por el presente reglamento. 9) El vehículo deberá lucir en los 4 lados la palabra "ESCOLARES". En los laterales el cartel debe ser de las siguientes dimensiones: largo de 0,7 a 0,8 m, y alto de 0,15 a 0,20 m. Mientras que en el frente y atrás el cartel será de: largo 0,5 a 0,6 m, y alto 0,10 a 0,15 m. En el frente del vehículo el cartel con la palabra "ESCOLARES" deberá colocarse con escritura Espejo, de forma que pueda leerse por el espejo retrovisor del coche de adelante. 10) Los carteles referidos en el numeral anterior deberán ser pintados o confeccionados con materiales resistentes a la intemperie, con pinturas o autoadhesivos reflectivos, colocados sobre la parte exterior de la carrocería 0,05 m por debajo de las ventanillas. No se admitirán carteles extraíbles. 11) Las unidades 0 Km ómnibus y micro-ómnibus que se incorporen al servicio deberán, obligatoriamente, estar provistas de caños de escape y silenciadores de fábrica y caños de escape verticales.-
        .- Sustituir el artículo R.523.12 del Capítulo IV "Transporte de Escolares”, Título II "De los Servicios Privados de Interés Público”, Libro V “Del Transporte”, Parte Reglamentaria del Volumen V "Del Tránsito y Transporte” del Digesto, en la redacción dada por el numeral 2 de la Resolución Nº 4885/05 del 31 de octubre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        Art. R.523.12.- DE LAS CONDICIONES INTERIORES. 1) El interior de los vehículos debe estar totalmente forrado, acolchado, con aislación térmica intermedia, con materiales lisos y fácilmente lavables, evitando aquellos propensos a la proliferación de insectos. 2) El compartimento interior debe estar correctamente iluminado con luces apropiadas colocadas cada metro lineal. 3) El escalón de acceso debe estar iluminado al abrirse la puerta del vehículo. 4) No se permitirán dentro del vehículo ningún elemento ajeno que implique riesgo para los pasajeros. 5) Los proveedores de elementos de seguridad y los asientos exigidos por la presente reglamentación, deberán demostrar que el producto se ajusta a normas técnicas internacionalmente admitidas, lo que presentarán ante la División Tránsito y Transporte para su conformidad. 6) Los vehículos afectados al servicio, deberán obligatoriamente portar extintores, los de Categoría 1 de polvo de 2 kg. o CO 4 Kg., los de Categoría 2 el doble de tamaño, ubicados en lugares de fácil acceso para su utilización.-
        .- Sustituir el artículo R.523.15 del Capítulo IV "Transporte de Escolares”, Título II "De los Servicios Privados de Interés Público”, Libro V "Del Transporte”, Parte Reglamentaria del Volumen V "Del Tránsito y Transporte” del Digesto, en la redacción dada por el numeral 1 de la Resolución Nº 5764/92 del 14 de diciembre de 1992 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        Art. R.523.15.- DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos de la Categoría 1 afectados a la explotación del servicio de transporte de escolares no podrán tener una antigüedad superior a los 18 (dieciocho) años y los de la categoría 2 no podrán tener una antigüedad superior a los 16 (dieciséis) años, contados desde la fecha de su primer empadronamiento.
        La sustitución de unidades, ya sea 0 Km o usadas, deberá contar con cinturones de 3 puntas y asientos en las condiciones establecidas en la presente reglamentación. La sustitución de unidades se realizará con otras cuya antigüedad no supere los 10 años contados desde la fecha de su primer empadronamiento en ambas categorías. En caso de vehículos que hubieren circulado con anterioridad al empadronamiento, el tiempo de circulación se computará como si hubieran estado empadronados. No se permitirá la sustitución de vehículos afectados al servicio por unidades usadas de mayor antigüedad que la que tienen afectada.
        Las unidades que se desafecten del servicio escolar deberán estar desprovistas de cualquier elemento que la identifique con el servicio y estar pintadas en su totalidad de cualquier color, excepto amarillo cromo.-
        .- Sustituir el artículo R.523.17 del Capítulo IV "Transporte de Escolares”, Título II "De los Servicios Privados de Interés Público”, Libro V "Del Transporte”, Parte Reglamentaria del Volumen V "Del Tránsito y Transporte” del Digesto, en la redacción dada por el numeral 1 de la Resolución Nº 5764/92 del 14 de diciembre de 1992 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        Art. R.523.17.- DE LAS LIMITACIONES. Los interesados en contratar un servicio de transporte para el traslado de menores dentro del Departamento de Montevideo, sólo podrán hacerlo con vehículos - afectados al Servicio Escolar - habilitados a tales efectos para trasladar los pasajeros en régimen de puerta a puerta.-
        .- Sustituir el artículo R.523.19 del Capítulo IV "Transporte de Escolares”, Título II "De los Servicios Privados de Interés Público”, Libro V "Del Transporte”, Parte Reglamentaria del Volumen V "Del Tránsito y Transporte” del Digesto, en la redacción dada por el numeral 2 de la Resolución Nº 4885/05 del 31 de octubre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        Art. R.523.19.- OBLIGACIONES DEL PERMISARIO: A) Mantener la continuidad del servicio. B) Comunicar al Servicio de Transporte Público de la División Tránsito y Transporte el hurto del vehículo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurridos los hechos. C) Mantener el vehículo en perfecto estado de funcionamiento. D) Concurrir a las dependencias de la Intendencia en las oportunidades en que sea citado. E) Mantener la carrocería y tapizados en condiciones de higiene, comodidad y seguridad para los pasajeros. F) Llevar el vehículo anualmente a realizar la Inspección Técnica en la fecha fijada por Servicio de Transporte Público de la División Tránsito y Transporte. Las inspecciones podrán ser realizadas por el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos o por quien éste designe, siendo los gastos que se generen de cargo de los permisarios. G) Cumplir con las exigencias establecidas en el art. R.523.5. H) Constituir domicilio en la ciudad de Montevideo. I) Presentar certificado expedido por profesional competente en la materia sobre las unidades que acreditan el cumplimiento de normas técnicas internacionalmente admitidas con relación a las condiciones interiores para empadronar o reempadronar.
        .- Sustituir el artículo R.523.21 del Capítulo IV "Transporte de Escolares”, Título II "De los Servicios Privados de Interés Público”, Libro V "Del Transporte”, Parte Reglamentaria del Volumen V "Del Tránsito y Transporte” del Digesto, en la redacción dada por el numeral 1 de la Resolución Nº 5764/92 del 14 de diciembre de 1992 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        Art. R.523.21.- DE LA PROPAGANDA. Se podrá autorizar la colocación de avisos publicitarios siempre que no obstruyan la identificación del servicio ni sus placas de matrícula, y cumplan con los siguientes requisitos: A) El trámite de solicitud de propaganda, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, se presentará ante la Unidad de Transporte de la División Tránsito y Transporte, quien autorizará su colocación. B) Refieran a temas de seguridad en el tránsito, de medio ambiente y/o de interés escolar. C) Los avisos de propaganda sólo podrán ubicarse en los laterales del vehículo y en la luneta trasera; no pudiendo en ningún caso cubrir o entorpecer la visual de la palabra escolar ni los logotipos habilitantes. Queda prohibida la implantación de todo tipo de propaganda en la parte frontal - salvo luneta trasera - y posterior de los vehículos. Los letreros deberá ser auto-adhesivos y bajo ningún concepto podrán tener formas, colores o diseños que provoquen confusión respecto a las placas de matrícula, servicio que se presta, o impidan el funcionamiento normal de puertas de emergencia, mantenimiento, ventilación u otros elementos integrantes del vehículo.-
        .- Sustituir el artículo R.523.13 del Capítulo IV "Transporte de Escolares”, Título II "De los Servicios Privados de Interés Público”, Libro V "Del Transporte”, Parte Reglamentaria del Volumen V "Del Tránsito y Transporte” del Digesto, en la redacción dada por el numeral 1 de la Resolución Nº 5764/92 del 14 de diciembre de 1992 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        Art. R.523.13.- DE LAS CATEGORÍAS. Los vehículos afectados al servicio, se clasificarán en dos categorías:
        A) CATEGORÍA 1: Ómnibus con capacidad de 25 o más pasajeros sentados, con altura mínima de pasillo de 1,80 m.
        B) CATEGORÍA 2: Mini-Buses con capacidad de 16 hasta 25 pasajeros sentados con altura mínima en el pasillo de 1,60 m.
        Las referencias que se efectúen en este artículo a cantidad de pasajeros sentados se entienden a la capacidad normal establecida por el Servicio Técnico de la Intendencia de Montevideo para estos vehículos.
        .- Incorporar los artículos R.523.12.1, R.523.12.2, R.523.12.3, R.523.12.4, R.523.17.1, R.523.17.2, R.523.17.3, R.523.21.2 y R.523.21.3 al Capítulo IV “Transporte de Escolares”, Título II “De los Servicios Privados de Interés Público”, Libro V “Del Transporte”, Parte Reglamentaria del Volumen V “Del Tránsito y Transporte” del Digesto, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
        Art. R.523.12.1.- DE LOS ASIENTOS. 1) Los asientos de los vehículos afectados al servicio de escolares tendrán que estar dispuestos transversalmente al sentido de la marcha del vehículo, no permitiéndose asientos de espalda al conductor. 2) Los asientos deberán estar anclados a la carrocería del vehículo y/o parantes, según normas técnicas internacionalmente admitidas del vehículo, prohibiendo el uso de asientos provisorios y o rebatibles. 3) Los asientos deberán estar tapizados en su totalidad con materiales lisos y fácilmente lavables, con un espesor mínimo de 0,07 m de espuma de alta densidad, en todos los componentes que puedan tener contacto con los escolares del nivel del asiento hacia arriba. 4) Las medidas de los asientos responderán a las siguientes condiciones: a) Profundidad mínima del asiento, tomada desde el borde interior del respaldo donde forma el ángulo diedro con el asiento al borde del mismo: 0,33 m. b) Altura máxima del asiento, tomado desde el piso del vehículo hasta el extremo inferior del asiento: 0,28 m. c) Se tomará 0,33 m. de ancho por cada niño. d) El respaldo será rígido, su altura será de la menos 0,70 m. contado desde el borde superior del asiento hasta el borde superior del respaldo, de forma de garantizar el apoyo de hombros y cabeza. e) La distancia entre el borde de cada asiento y el respaldo del anterior deberá ser superior a 0,25 m. f) La distancia mínima entre iguales puntos de los asientos será de 0,67 m. g) El pasaje interior entre ambas filas de asientos debe tener un ancho mínimo de 0,25 m. h) El traslado de menores de 3 años deberá realizarse en sillas de sistema de retención infantil o “Sillas para niños”, las que deberán cumplir con normas técnicas internacionalmente admitidas.
        Art. R.523.12.2.- DE LOS CINTURONES DE SEGURIDAD. Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad correctamente abrochado por parte de todos los ocupantes de los vehículos afectados al servicio escolar.
        Art. R.523.12.3.- Deberán contar con cinturones de tres puntas en todos sus asientos, los que deberán ajustarse a lo dispuesto por las normas técnicas internacionalmente admitidas, según la reglamentación de la Ley Nº 18.191.
        Art. R.523.12.4.- Los cinturones de seguridad de tres puntas deberán ser simultáneamente: a) pélvicos, o sea que pasen por delante de la pelvis, y de bandolera, o sea que crucen el torso del que lo utilice; b) con anclajes en el piso y/o parantes que garanticen el cumplimiento eficiente de su función, no admitiéndose anclajes al propio cinto, excepto que dicho anclaje provenga de fábrica; c) regulables en altura.
        Art. R.523.17.1.- Los vehículos habilitados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para realizar servicio de turismo, empadronados en la Intendencia de Montevideo, a partir de 24 asientos, podrán realizar traslado de menores a centros culturales, clubes deportivos y paseos, aún en fines de semana y días feriados, siempre que cuenten con cinturones de seguridad de 2 o 3 puntas. Estas unidades no podrán realizar servicio puerta a puerta.
        Art. R.523.17.2.- La División Tránsito y Transporte podrá exigir a los vehículos referidos en el artículo anterior las inspecciones que considere necesarias para la realización del servicio.
        Art. R.523.17.3.- Los servicios de auxilio solo se podrán realizar en vehículos afectados al servicio escolar.
        Art. R.523.21.2.- DE LAS SANCIONES. La contravención a lo dispuesto en la presente reglamentación, será sancionada de acuerdo con la naturaleza y/o gravedad de la misma a juicio del Servicio de Transporte Público, mediante la siguiente escala:
        1) Advertencia.
        2) Multas.
        3) Retiro de Placas de matrícula hasta tanto el Servicio competente de la División Tránsito y Transporte informe que el vehículo cumple los requisitos exigidos.
        4) Suspensión.
        5) Revocación del permiso.
        Art. R.523.21.3.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. A) Se concede un plazo de 24 (veinticuatro) meses contados a partir de promulgado el Decreto que reglamente la Ley Nº 18.191, para que los vehículos afectados al servicio escolar cuenten con cinturones de tres puntas, debiendo mientras tanto contar al menos, con cinturones de dos puntas. B) Todos los vehículos automotores que se importen a partir de los 180 (ciento ochenta) días de la promulgación del Decreto mencionado deberán estar equipados de fábrica obligatoriamente con cinturones de seguridad de tres puntas en número correspondiente al de pasajeros sentados, incluido el conductor, los que deberán ajustarse a las normas técnicas adoptadas. C) Se concede plazo hasta el 1º de febrero de 2011 para que los vehículos afectados al servicio escolar se adecuen a las disposiciones de la presente reglamentación, con las excepciones previstas en este artículo.-
        10º.- Se suprime la Categoría 3 prevista en el artículo R.523.13 del Volumen V del Digesto a partir del 1º de enero de 2011 para permisos que sustituyan las ya afectadas dentro de la misma.-
        11º.- Comuníquese a la División Comunicación para su mas amplia difusión y pase a la División Tránsito y Transporte.-
DR. JORGE RODRIGUEZ, Intendente de Montevideo (I) .-
DR. JORGE BASSO, Secretario General.-