VISTO: la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 165 de fecha 04 de abril de 2024 dictada en el expediente caratulado "Wolf Tassano, Estrella Rosario y Otros con la Intendencia Departamental de Montevideo", que declara la nulidad con efectos generales y absolutos de las resoluciones Nº 4054/18 del 3 de setiembre de 2018; Nº 5207/19 del 4 de noviembre de 2019; y Nº 2198/20 del 15 de junio de 2020;
RESULTANDO: 1o.) que por Resolución Nº 4054/18 del 3 de setiembre de 2018 se había dejado sin efecto la Resolución Nº 1084/04 del 15 de marzo de 2004 y se había aprobado una nueva reglamentación del artículo D. 974.2 del Volumen VI "Higiene y Asistencia Social" del Digesto Departamental, por la que se dispuso, permitir que las empresas realicen el trámite de habilitación y registro de productos, directamente por su representante legal sin necesidad de un responsable técnico;
2o.) que por Resolución Nº 5207/19 del 4 de noviembre de 2019 se prorrogó el plazo previsto en el artículo 12 de la reglamentación aprobada por la Resolución Nº 4054/18 del 3 de setiembre de 2018; y por Resolución Nº 2198/20 del 15 de junio de 2020 se volvió a ampliar el plazo del artículo 12 de la reglamentación hasta el mes de marzo de 2021;
3o.) que luego de agotada la vía administrativa, varios profesionales universitarios dedujeron pretensión anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo agraviándose de que la nueva reglamentación del artículo D. 974.2 (Vol. VI, Digesto Departamental) permitía que las empresas del sector realizaran esta tarea directamente a través de su representante legal, sin la intervención del responsable técnico, vulnerando las disposiciones del artículo D. 876.1 del Digesto Departamental;
4o.) que el mencionado Tribunal dictó la sentencia Nº 165 de fecha 04 de abril de 2024, en autos caratulados "Wolf Tassano, Estrella Rosario y Otros con Intendencia Departamental de Montevideo. Acción de Nulidad”. (Ficha Nro. 86/2022), la que acogió la demanda anulando los actos administrativos impugnados con efectos generales y absolutos;
5o.) que el Servicio de Actividades Contenciosas sugiere se dejen sin efecto las Resoluciones Nº 4054/18, Nº 5207/19 y Nº 2198/20, con efectos generales y absolutos por obedecer a razones de buena administración y se disponga nueva reglamentación para el artículo D. 974.2;
6o.) que el Servicio de Regulación Alimentaria y la División Salud se manifiestan de conformidad con lo solicitado y elaboraron un proyecto de resolución dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y dando nueva reglamentación al artículo D. 974.2, el que es compartido por la Unidad de Convenios y Asesoría Legal del Departamento de Desarrollo Social, así como también por el Equipo Técnico de Actualización Normativa;
CONSIDERANDO: 1o.) que asimismo procede, por los mismos fundamentos, adaptar la redacción del numeral 1º) de la Resolución Nº 4948/22, de 05/12/22;
2o.) que el Departamento de Desarrollo Social y la División Asesoría Jurídica manifiestan su conformidad, y estiman procedente el dictado de resolución;
EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO
RESUELVE:
1.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 1084/04 de 15 de marzo de 2004, la Resolución Nº 4054/18 de 03 de setiembre de 2018 así como las Resoluciones Nº 5207/19 y Nº 2198/20 de fechas 04 de noviembre de 2019 y 15 de junio de 2020 respectivamente, por ser complementarias de la segunda.-
2.- Aprobar la siguiente reglamentación del artículo D. 974.2 de la Sección II "Habilitación, registro y características de los alimentos. Disposiciones Generales", Capítulo I "Disposiciones bromatológicas", Título II, Parte Legislativa, Volumen VI "Higiene y Asistencia Social" del Digesto Departamental, en los siguientes términos:
Artículo 1º.- Todo alimento destinado al expendio o consumo por parte de la población del Departamento de Montevideo sea de origen nacional o importado, deberá previo a su comercialización, estar habilitado y registrado en el Servicio de Regulación Alimentaria.
Artículo 2º.- La solicitud de habilitación y registro de cualquier alimento deberá ser presentada por el titular de la empresa alimentaria responsable de su comercialización o por su representante legal, y por el representante técnico de la misma.
Artículo 3º.- La solicitud de habilitación y registro referida en el artículo 2º de esta reglamentación, deberá contener:
a) datos identificatorios de la empresa;
b) datos identificatorios del titular de la empresa o de su representante legal;
c) datos identificatorios del representante técnico de la empresa alimentaria, tal como figura en la habilitación de la empresa;
d) declaración del titular de la empresa o de su representante legal, de que conocen las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia y en particular las disposiciones bromatológicas relativas al producto;
e) La memoria descriptiva firmada por el representante técnico de la empresa, en la cual se describa en forma clara y concreta:
i) El procedimiento de elaboración del producto, destacando los puntos críticos significativos desde el punto de vista higiénico sanitario y los controles que se realizan, buenas prácticas, así como los ingredientes, otros productos empleados y los materiales alimentarios, incluidos el tipo y características del envase. Deberá contar con la fórmula cuantitativa y cualitativa del alimento. Para el caso de alimentos nacionales, deberá presentarse la habilitación de la empresa proveedora del envase y acreditar su carácter de proveedor para el producto objeto de registro. Para el caso de registro de envases de uso alimentario deberán presentar la documentación que permita verificar el cumplimiento de la normativa vigente según Reglamento Bromatológico Nacional, así como la documentación exigida por la legislación vigente en materia de envases.
ii) Datos identificatorios del alimento, con clara indicación de la denominación que le corresponde según lo establecido en las disposiciones en vigencia;
iii) Caracterización del producto, según se trate de alimento terminado, materia prima, ingrediente complementario, aditivo, envase, alimento modificado u otro;
iv) Lista de ingredientes alimentarios (materia prima, ingredientes complementarios y aditivos) indicados en orden decreciente de acuerdo a la cantidad empleada. Los ingredientes deberán ser declarados de acuerdo a la normativa vigente. Además se deberá indicar contenido de sodio en mg por kcal y en mg cada 100g, porcentaje (%) del valor calórico total correspondiente a: azúcares libres (todos los monosacáridos y disacáridos del alimento, excepto la lactosa), grasas totales, grasas saturadas y porcentaje (%) de: cantidad de otros edulcorantes y de grasas trans en el total de grasas.
v) Declaración sobre la caducidad del alimento (vida útil) estableciendo el momento a partir del cual el mismo ya no es apto para el consumo, con el objetivo de no generar desperdicios de alimentos genuinos e inocuos, bajo las condiciones de transporte y mantenimiento declaradas, documentada por estudios realizados sobre los mismos;
vi) Rotulación completa donde figuren la totalidad de las leyendas, figuras, símbolos y colores, en el tamaño en que se utilizará en el producto a comercializar explicitando los dobleces, de conformidad con las disposiciones vigentes;
vii) Declaración de los datos analíticos correspondientes a los parámetros específicos (especificaciones) que hacen a la genuinidad del producto, incluyendo las respectivas variabilidades que puedan darse en los diversos lotes. Deben agregarse, cuando corresponda, los certificados de análisis realizados sobre ese producto emitidos por organismos estatales o paraestatales;
viii) cualquier otro documento que, justificando su necesidad, solicite el Servicio de Regulación Alimentaria, incluso la indicación del o los métodos analíticos empleados para las determinaciones previstas en el presente documento;
ix) Cuando corresponda se exigirán como antecedentes, los certificados de análisis o registros emitidos por organismos estatales o paraestatales (Ministerio de Salud, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Laboratorio Tecnológico del Uruguay, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, entre otros). Se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas con ese carácter (artículo 10 de la Ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008), los datos exigidos por el literal e) numerales i) y vii) del presente artículo.
Artículo 4º.- La solicitud de habilitación y registro de un producto alimentario a importar, además de lo previsto en el artículo 3 de esta reglamentación deberá venir acompañada de un certificado, debidamente legalizado del Organismo de Sanidad Oficial competente que acredite que la empresa productora y el alimento están habilitados, en ese país. Todos los documentos a que se hace referencia en el artículo 3, Literal e, y en el artículo 4 de esta reglamentación, deberán presentarse debidamente traducidos al español por Traductor Público si correspondiere.
Artículo 5º.- La solicitud de habilitación y registro de un producto alimentario elaborado en otro departamento diferente al de Montevideo deberá venir acompañada de las constancias de habilitación de la empresa elaboradora y del producto, expedidas por la oficina bromatológica del departamento de origen.
Artículo 6º.- Cuando un mismo alimento (con los mismos ingredientes e igual composición) tenga presentaciones en diferentes envases de materiales con distinta composición y/o distinto gramaje o espesor, se deberá presentar una solicitud por cada tipo de envase distinto y le corresponderá un número de registro distinto para cada uno.
Artículo 7º.- En el caso que un mismo alimento (con iguales ingredientes y composición) se presente en envases de material de igual composición gramaje o espesor pero de diferente forma y tamaño, se podrá presentar una sola solicitud, declarando en la misma todos los tamaños de presentación y sus formas y se le otorgará un único número de registro. De igual modo se procederá cuando además de lo anterior, un mismo alimento se presente moldeado en formas diversas (ej. fideos con los mismos ingredientes y composición pero en formas diferentes: dedales, moñitas, letritas, etc.). En los casos de agrupar productos envasados en un mismo paquete o presentación secundaria, no se requerirá un nuevo registro siempre que cada uno de los productos en su envase primario cuente con el registro correspondiente, permitiéndose la visualización de cada rótulo o la transcripción de cada uno de los rótulos en el envase secundario.
Artículo 8º.- Si se cumplen las exigencias enumeradas en el artículo 3 de esta reglamentación para la solicitud de habilitación y registro de cualquier alimento se procederá a habilitar el producto alimentario y otorgarle un número de registro a continuación del número de habilitación de la empresa alimentaria responsable.
Artículo 9º.- La habilitación y registro de un alimento otorgado por el Servicio de Regulación Alimentaria tendrá una validez de 5 (cinco) años, siendo el registro de carácter precario y revocable.
Artículo 10º.- La habilitación de un alimento podrá ser revocada por el Servicio de Regulación Alimentaria y dada de baja en el Registro correspondiente, cuando se comprobara que el alimento elaborado o puesto en el comercio no coincide en su composición, tipo de envase o rotulación con la que corresponde al producto registrado, sin perjuicio de las demás sanciones que sea pertinente aplicar. En tal caso se notificará y se le dará vista previamente a la empresa, comunicando la causal por la cual podrá ser revocado el registro de un alimento y las demás eventuales sanciones a aplicar.
Artículo 11º.- Considerando "las franquicias como un modelo de negocio en el cual una empresa otorga a otra el derecho de operar utilizando su marca, productos, servicios y sistemas operativos y con el objetivo de simplificar los procesos administrativos y garantizar que se mantengan los estándares necesarios para la protección del consumidor", las empresas alimentarias elaboradoras que actúen como franquiciadores y comercialicen productos a sus franquiciados -diferente razón social- no estarán obligadas a registrar dichos productos ante el Servicio de Regulación Alimentaria (SRA). La misma situación será de aplicación a sus diferentes sucursales (idéntica razón social). A efectos de quedar amparados por lo dispuesto en el presente artículo, la empresa deberá presentar una declaración jurada ante el SRA que acredite que opera bajo un modelo de negocios de franquicia; la misma contendrá:
a) Descripción del modelo de negocio de franquicia utilizado y la vigencia del mismo.
b) Acreditación de la relación comercial entre la empresa matriz y sus franquiciados.
c) Compromiso de cumplimiento de las normativas vigentes en materia de rotulación, seguridad y calidad de los productos.
Artículo 12º.- Las empresas alimentarias deberán solicitar se les otorgue un usuario nominado al representante legal de la empresa para tramitar los registros de sus productos.-
3.- Sustituir el numeral 1º de la Resolución Nº 4948/22 de fecha 5 de diciembre de 2022 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1.- Disponer a los efectos previstos en los artículos 974 a 974.2 del Digesto Departamental (Volumen VI "Higiene y Asistencia Social") y de su respectiva reglamentación, que las empresas que elaboran productos alimenticios fuera de Montevideo, y que no cuenten con locales o representaciones en el Departamento, pueden comparecer ante esta Intendencia y relacionarse con la misma mediante la constitución de domicilio electrónico."
4.- Comuníquese los Departamentos de Secretaría General, de Recursos Financieros, de Desarrollo Social, a las Divisiones de Salud y de Asesoría Jurídica, a los Servicios de Regulación Alimentaria, de Salubridad Pública y de Escribanía, a la Unidad de Convenios y Asesoría Legal, a las Unidades Central de Auditoría Interna y Central de Presupuesto, a la Unidad de Gestión Presupuestal (DS), a la Unidad Equipo Técnico de Actualización Normativa y pase al Servicio de Actividades Contenciosas a sus efectos.-
2.15.0.0