Resolución N° 388/16
Nro de Expediente:
1001-038115-15
 
SECRETARIA GENERAL
Fecha de Aprobación:
1/2/2016


Tema:
PROYECTO DE DECRETO

Resumen:
Se remite a consideración de la Junta Departamental de Montevideo Proyecto de Decreto para adecuar la normativa existente en materia de uso y circulación de la bicicleta en Montevideo.-

Montevideo, 1 de Febrero de 2016.-
 
        VISTO: estas actuaciones relacionadas con la aprobación de normativa referida al uso y circulación de bicicletas en las calles de Montevideo;
        RESULTANDO: 1o.) que el Intendente de Montevideo solicitó a la Prosecretaría General, que en línea con lo planteado y trabajado durante los meses de campaña electoral y en concordancia con lo avanzado en instancias de conversaciones interpartidarias, se avanzara en un grupo de trabajo transversal que vincule a los diferentes actores institucionales y sociales relacionados a la temática "Movilidad Sustentable", específicamente al uso y la circulación de la bicicleta por las calles de Montevideo;
        2o.) que dicha Prosecretaría, el Departamento de Movilidad Urbana a través de la División Tránsito y la Unidad de Ejecución del Plan de Movilidad, la División Asesoría Jurídica a través de la Unidad Actualización Normativa, el Departamento de Acondicionamiento Urbano a través de la División Espacios Públicos y los diferentes colectivos sociales vinculados a la temática: Urubike, Unibici, Ciclovida y Liberá tu Bicicleta, trabajando mancomunada y conjuntamente, encontraron ajustes a la normativa vigente;
        3o.) que estas reuniones fueron consolidando avances que permiten hoy presentar el siguiente proyecto de decreto a remitirse a la Junta Departamental de Montevideo además de otras disposiciones reglamentarias de la órbita del Ejecutivo que se entendieron necesarias en esta coyuntura;
        CONSIDERANDO: 1o.) lo dispuesto en el Volumen V del Digesto Departamental, en los artículos 29 nral. 3) y 32 de la Ley Nº 18.191 y artículos 9 y 10 de la Ley Nº 19.061, publicadas el 28 de noviembre de 2007 y 22 de enero de 2013, respectivamente;
        2o.) que el Departamento de Movilidad y la División Asesoría Jurídica se manifiestan de conformidad y estiman procedente el dictado de resolución en tal sentido;
        EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO
        RESUELVE:
        1.- Remitir a consideración de la Junta Departamental de Montevideo el siguiente:
        PROYECTO DE DECRETO:
        Artículo 1º- Derogar el Decreto Nº 34.837 de 21 de octubre de 2013.
        Artículo 2º- Definiciones: a los efectos del presente decreto se entiende por:
        - Estacionamiento para bicicletas: todo lugar acondicionado de acuerdo al presente decreto, ubicado en espacios públicos o privados, destinado al estacionamiento de este tipo de vehículos de movilidad urbana.
        - Estacionamiento para bicicletas en espacio público: lugares dedicados de forma exclusiva para el estacionamiento de bicicletas en espacios de uso y acceso público determinados por la Intendencia de Montevideo.
        - Estacionamiento para vehículos particulares ubicados en espacio privado: se definen dos tipos diferentes de estacionamientos en espacio privado:
        a) los que prestan servicio de estacionamiento de vehículos como actividad económica principal, a cambio de una contraprestación en dinero.
        b) los que prestan servicio de estacionamiento de vehículos, sea gratuito o pago, como servicio para clientes, usuarios o empleados, en forma accesoria a la actividad principal del establecimiento.
        - Bicicletario: Equipamiento urbano consistente en una estructura de fijación dispuesta para el amarre exclusivo de bicicletas, mediante cadena y/o candado, ubicado en lugar visible, concurrido y en lo posible vigilado y que cumpla con las características que fije la reglamentación.
        Artículo 3º.- Los estacionamientos para bicicletas deberán:
        a) Estar claramente señalizados, especialmente adaptados, delimitados y acondicionados, pudiendo utilizar el sistema que mejor se adapte al uso del espacio, en la forma que lo determine la reglamentación.
        b) Contar con un acceso directo o mediante rampas si fuera necesario.
        Los estacionamientos para bicicletas podrán contener las indicaciones de uso o instrucciones necesarias a la vista de los usuarios.
        Artículo 4º.- Todos los edificios donde se emplacen organismos públicos deberán contar con estacionamientos exclusivos para bicicletas destinados a funcionarios y público en general, en las condiciones que establezca la reglamentación.
        Los organismos públicos dispondrán de un plazo de un año a partir de la fecha de reglamentado el presente Decreto para adaptarse a la presente disposición. Luego de ese plazo quienes no cumplan con la presente normativa, serán sancionados con una multa de 8 U.R. por cada mes de atraso.
        Artículo 5º.- Los estacionamientos para vehículos particulares ubicados en espacio privado deberán admitir el estacionamiento de bicicletas y contar con al menos espacio exclusivo para una (1) bicicleta por cada cinco (5) espacios destinados para automóviles.
        El monto de la tarifa que establezcan los estacionamientos definidos en el artículo 2º inciso 3 del presente decreto para los usuarios de bicicletas, no podrá superar el 10% de la tarifa para automóviles. La información del costo del servicio deberá estar en lugar visible en el establecimiento.
        Los estacionamientos para vehículos particulares ubicados en espacio privado deberán cumplir con la presente normativa al momento de solicitar la habilitación correspondiente o si ya contaran con dicha habilitación, dispondrán de un plazo de un año a partir de la fecha de sancionado el presente decreto para adaptar sus instalaciones a la presente disposición. Luego de ese plazo quienes no cumplan con la presente normativa, serán sancionados con una multa de 8 U.R. por cada mes de atraso.
        Artículo 6º.- El Gobierno Departamental conjuntamente con actores privados, desarrollará políticas tendientes a promover estacionamientos para bicicletas en el espacio público.
        Artículo 7º.- Los establecimientos comerciales que deseen incorporar bicicletarios para sus clientes en espacio público o en retiros frontales liberados al espacio público, deberán solicitar autorización al Servicio de Ingeniería de Tránsito de la Intendencia de Montevideo. A tales efectos la Intendencia podrá aprobar su instalación teniendo en consideración que la misma:
        a) No obstruya la circulación peatonal, cuando se coloquen en acera.
        b) No obstruya la circulación vehicular, cuando se coloquen en calzada.
        c) En cualquier caso, que no pongan en peligro la seguridad de las personas y no perjudique la visibilidad y la señalización del tránsito en general. Artículo 8º.- En los nuevos Permisos de Construcción o Trámites de Viabilidad de Usos que se otorguen para edificios en los cuales sea exigible cantidad mínima de estacionamientos de acuerdo a lo previsto en los artículos D.348 a D.360 del Volumen IV del Digesto Departamental, será exigible también contar con al menos espacio exclusivo para una (1) bicicleta por cada cinco (5) espacios destinados para automóviles, siguiendo las consideraciones generales que establece el artículo D.360 del Volumen IV del Digesto Departamental.
        Artículo 9º.- En los pliegos de licitación de los contratos de concesión de obra pública o concesión de uso de un inmueble propiedad de la Intendencia se establecerá en forma preceptiva que el concesionario deberá instalar o acondicionar en el lugar estacionamientos aptos para bicicletas, de acuerdo a la dimensión de la concesión en particular y en la forma que establezca la reglamentación.
        Artículo 10º.- Sustituir lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 19.023 de 13 de diciembre de 1978, incorporado como artículo D.541 del Capítulo II “Del uso de la vía pública”, Título I “Normas Generales”, Parte Legislativa del Libro IV “Del tránsito público” del Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        “Artículo 4º.- a) El uso de las calzadas queda, en general, reservado para los vehículos, bajo determinadas condiciones. Excepcionalmente para animales.
        b) Las aceras quedan, en general, reservadas para uso de los peatones.
        c) Las banquinas podrán ser usadas con precaución por los vehículos para circulación de emergencia y para estacionar. Los peatones podrán usarla para circular, de frente al tránsito, con la debida precaución.
        d) La autoridad competente podrá establecer la afectación de un área específica de la calzada o de la acera, reservada en general para la circulación de bicicletas, bajo determinadas condiciones. Dicha área deberá estar debidamente demarcada y no podrá ser invadida por otros vehículos o peatones, salvo excepciones.”
        Artículo 11º.- Sustituir lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nº 19.023 de 13 de diciembre de 1978, incorporado como artículo D.542 del Capítulo II “Del uso de la vía pública”, Título I “Normas Generales”, Parte Legislativa del Libro IV “Del tránsito público” del Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        “Artículo 5º.- Excepciones. En carácter de excepción, y en consonancia con las máximas precauciones y mínimas molestias a los peatones, los vehículos podrán cruzar las aceras para entrar o salir de los inmuebles siempre que el cordón de las mismas, si existe, esté dispuesto a ese efecto.
        Asimismo en carácter de excepción, debiendo adoptar las máximas precauciones y mínimas molestias para los ciclistas, los vehículos podrán atravesar las áreas afectadas y demarcadas para la circulación de bicicletas, a los efectos de entrar o salir de inmuebles.
        Los vehículos no pueden estacionar sobre las aceras, ni sobre las áreas afectadas y demarcadas para la circulación de bicicletas.”
        Artículo 12º.- Sustituir lo dispuesto en el artículo 111º del Decreto Nº 19.023 de 13 de diciembre de 1978, con las modificaciones aprobadas por Decreto Nº 30.974 de 18 de octubre de 2004, incorporado como artículo D.648 de la Sección VIII “Del estacionamiento”, Capítulo II “De la circulación vehicular”, Título III “De la regularización de la circulación”, Parte Legislativa del Libro IV “Del tránsito público” del Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        “Artículo 111º.- Salvo que sea necesario para evitar conflictos en el tránsito, o para cumplir con las disposiciones de un agente de tránsito, queda prohibido estacionar:
        a) Al lado de otro vehículo estacionado, de un contenedor o volqueta ubicado en la vía pública, o situaciones similares, formando doble fila.
        b) Dentro de una intersección. Deberá en tal caso dejarse como mínimo dos metros libres de edificación desde la línea de edificación que limita la línea de edificación paralela a la circulación.
        c) En un lugar de cruce peatonal y a menos de cinco metros del mismo.
        d) A lo largo de, o frente a, cualquier obra o construcción en la calle (incluso aceras) cuando ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal.
        e) En cualquier paso a desnivel (puente o túnel).
        f) En curvas o rasantes de visibilidad reducida.
        g) A menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", "DE CEDA EL PASO" o de advertencia.
        h) En las paradas de transporte colectivo, o de taxímetros.
        i) Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, cuando el cordón de la acera esté dispuesto a ese efecto.
        j) Delante de los surtidores de nafta, y en cinco metros a cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible.
        k) Delante de los talleres mecánicos, garajes, etc., con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos.
        l) Junto a canteros centrales y a islas o refugios separadores de tránsito.
        m) Frente a las salas de espectáculos públicos.
        n) Vehículos destinados al transporte de pasajeros o cargas, así como también los camiones cisternas destinados al transporte de combustibles u otros materiales inflamables, en la vía pública, dentro de la zona urbana, durante las horas de la noche.
        ñ) A menos de 50 centímetros de los laterales de un contenedor o volqueta que se encuentre ubicado en la vía pública.
        o) Cuando por las circunstancias del lugar se prohíba el estacionamiento en la vía pública en un horario determinado y se coloque un contenedor sobre la acera, luego de finalizado el horario de prohibición, queda igualmente prohibido estacionar en la vía pública frente a dicho contenedor.
        p) Sobre las áreas afectadas y demarcadas para la circulación de bicicletas.
        Artículo 13º.- Sustituir lo dispuesto en el artículo 125º del Decreto Nº 19.023 de 13 de diciembre de 1978, incorporado como artículo D.662 de la Sección XI “De los vehículos de emergencia”, Capítulo II “De la circulación vehicular”, Título III “De la regularización de la circulación”, Parte Legislativa del Libro IV “Del tránsito público” del Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        “Artículo 125º.- Excepciones. Cuando se desplace por estrictas razones de Servicio, el conductor de un vehículo autorizado de emergencia, bajo su responsabilidad, podrá hacer uso de las siguientes excepciones, sujeto a las condiciones que se enuncian:
        a) No cumplir con limitaciones o prohibiciones de estacionar.
        b) Seguir adelante, rebasando una luz roja o señal de "PARE" o "CEDA EL PASO", pero sólo después de haber desacelerado la marcha tanto como sea necesario para un desplazamiento seguro.
        c) Rebasar los límites de velocidad máxima, mientras no se ponga en peligro vidas ni bienes.
        d) No cumplir con las disposiciones que rigen sentidos de circulación o de giros, pero sin crear peligro.
        e) Usar de la preferencia de paso especial establecida en el artículo 93 del presente Decreto.
        f) Invadir las áreas afectadas y demarcadas para la circulación de bicicletas, con las máximas precauciones posibles para evitar riesgos a los ciclistas.
        Las excepciones establecidas para los vehículos autorizados de emergencia, sólo serán aplicables cuando dichos vehículos hagan uso continuo y anticipado de las señales acústicas o luminosas reglamentarias. No podrán usarlas si no están en servicio.
        Artículo 14º.- Sustituir lo dispuesto en el artículo 155º del Decreto Nº 19.023 de 13 de diciembre de 1978, incorporado como artículo D.692 de la Sección I “Normas Generales”, Capítulo III “De la circulación en bicicletas y similares”, Título III “De la regularización de la circulación”, Parte Legislativa del Libro IV “Del tránsito público” del Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        “Artículo 155º.- Los ciclistas deberán:
        1) Mantener su línea, excepto para adelantar algún obstáculo o vehículo, detenido o en marcha lenta, maniobra que harán con precaución y haciendo las señales correspondientes. No deberán hacer zig-zags, ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa.
        2) Mantenerse próximos al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de un metro, salvo zona reservada específicamente para bicicleta o causa justificada, caso en que, adoptarán el máximo de precauciones.
        3) Cumplir con las exigencias de las normas técnicas aprobadas a tales efectos a nivel nacional.
        Artículo 15º.- Sustituir lo dispuesto en el artículo 158º del Decreto Nº 19.023 de 13 de diciembre de 1978, incorporado como artículo D.695 de la Sección II “De los dispositivos de seguridad”, Capítulo III “De la circulación en bicicletas y similares”, Título III “De la regularización de la circulación”, Parte Legislativa del Libro IV “Del tránsito público” del Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        “Artículo 158º.- Las bicicletas deberán contar para poder circular por la vía pública con un equipamiento obligatorio de seguridad constituido por:
        a) un sistema de freno delantero y trasero que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro;
        b) espejos retrovisores que permitan al conductor una amplia y permanente visión hacia atrás;
        c) un sistema lumínico consistente en un faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales;
        d) reflectantes laterales en cada una de sus ruedas y dispositivo retro-reflectante en ambas caras de cada uno de sus pedales o pedalines.
        Artículo 16º.- Incorporar en el numeral 24 Literal A) del artículo 12 del Decreto Nº 21.626 de 23 de abril de 1984 lo siguiente:
        Circular sobre las áreas afectadas y demarcadas para la circulación de bicicletas.................................................................................................4 U.R
        Artículo 17º.- Incorporar en el numeral 27 Literal A) del artículo 12 del Decreto Nº 21.626 de 23 de abril de 1984 lo siguiente:
        Estacionar sobre las áreas afectadas y demarcadas para la circulación de bicicletas. (artículo 111 apartado p)......................................................2 U.R.
        Artículo 18º.- Comunicar.
        2.- Incorporar al Artículo R.424.1, del Titulo I "Disposiciones Generales", Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, en la redacción dada por la Resolución Nº 1669/10 de 26 de abril de 2010, las siguientes definiciones:
        “Carril preferencial compartido: (carril Bus/Bici) parte de la calzada, con dimensiones adecuadas, destinada a la circulación del transporte colectivo de pasajeros, de taxi con pasaje y de bicicletas. Excepcionalmente y solo en caso de emergencia podrán circular vehículos del Ministerio del Interior, ambulancias y vehículos de la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo.
        Bicisenda: Senda en acera, cantero central o zona parquizada, fuera de la calzada, dedicada a la circulación exclusiva de bicicletas.
        Ciclovía: Parte de la calzada, que conforma un carril, dedicada exclusivamente a la circulación de bicicletas.
        Red de ciclovia: Entramado urbano continuo dedicado a la circulación en bicicletas, compuesto por bicisendas, ciclovías y ciclocalles, que conecta puntos atractores y generadores de viajes de la ciudad.
        Sistema de Bicicletas Públicas: Servicio público de préstamo o alquiler de bicicletas, dedicado a la realización de desplazamientos urbanos a corta distancia y normalmente en cortos períodos de tiempo. Se compone de estaciones ubicadas estratégicamente en la ciudad para el retiro y devolución de las bicicletas, atención al usuario y sistema de gestión con reglamento de uso propio aprobado por la Intendencia de Montevideo.”
        3.- La División Tránsito podrá definir el establecimiento de velocidades máximas de hasta 30 km/h en distintas vías de tránsito, de forma de asegurar la normal convivencia en la circulación de diferentes modos de transporte, incluyendo especialmente a la bicicleta.
        4.- Lo dispuesto en el numeral 3º de la presente resolución se incorporará como artículo R. 424.103.1.1 en el Título VIII "De las velocidades máximas", Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental.
        5.- Los bicicletarios en espacios públicos o privados deberán cumplir con las siguientes características:
        ● Estar colocados de forma fija tomando en cuenta la posibilidad de estacionar diferentes modelos de bicicletas.
        ● Tener dos puntos de contacto entre la bicicleta y el bicicletario.
        ● Ser eficiente en términos de espacio.
        ● Que admita el uso de distintos tipos de candado.
        ● Que sea seguro para los usuarios y sus vehículos.
        6.- Los bicicletarios de los organismos públicos deberán estar ubicados a una distancia no mayor a 100 metros del acceso principal. Queda exceptuada la distancia indicada cuando el organismo posea mejores condiciones de seguridad para tal fin, indicadas en la puerta de acceso, o cuando cuente con un acceso directo del usuario a la institución desde el lugar del estacionamiento. En ningún caso la distancia podrá exceder los 200 metros.
        7.- Comuníquese a la Prosecretaría General y cúmplase lo dispuesto en el numeral 1.-.
ING. DANIEL MARTINEZ, Intendente de Montevideo.-
CHRISTIAN DI CANDIA, Secretario General (I).-