Resolución N° 548/18
Nro de Expediente:
2017-4730-98-000562
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
29/1/2018


Tema:
VARIOS

Resumen:
Se sustituyen las denominaciones de los títulos que se indican del Volumen V del Digesto Departamental relacionado de los certificados de aptitud y de los exámenes para obtener el Permiso Único Nacional de Conducir.-

Montevideo, 29 de Enero de 2018.-
 
          VISTO: las presentes actuaciones promovidas por el Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial, relacionadas con la incorporación de esta Intendencia al Permiso Único Nacional de Conducir (PUNC);
          RESULTANDO: 1o.) que el Congreso de Intendentes en su 18a. Sesión Plenaria, realizada con fecha 15 de noviembre de 2016, aprobó por unanimidad la propuesta referida al “Manual de Procedimiento para la expedición del Permiso Único Nacional de Conducir”;
          2o.) que la Junta Departamental aprobó con fecha 16 de noviembre de 2017 el Decreto Nº 36.530 promulgado por Resolución 5249/17 de 27 de noviembre de 2017, el que incorporó las disposiciones del Manual antes referido en el Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental;
          3o.) que se vienen desarrollando esfuerzos de coordinación entre las diferentes Intendencias, con el fin de adecuar la normativa referente a licencias de conducir de cada Departamento, al marco nacional del PUNC;
          4o.) que en ese contexto no se encuentra prevista la inclusión de un carné de aptitud psicofísica que acompañe a las licencias profesionales, como ocurría en Montevideo hasta antes de la entrada en vigencia del PUNC, motivo por el cual este se dejará de emitir, correspondiendo eliminar toda referencia incluida en el Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental;
          5o.) que además es necesario adecuar la normativa reglamentaria a la nueva exigencia de aprobar examen práctico para renovación del permiso, luego de cumplidos los 75 años de edad;
          6o.) que asimismo se entiende pertinente adecuar la normativa a la realidad establecida por la Resolución Nº 5666/05, de 19/12/05 y su modificativa 5201/11, de 14/11/11, en la cual no solo los médicos de esta Intendencia expiden habilitaciones psicofísicas para conducir, sino que en determinados casos también lo hacen profesionales de instituciones médicas externas;
          7o.) que la División Tránsito se manifiesta de conformidad con el proyecto de resolución promovido por el Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial, tendiente a la adecuación de diferentes artículos del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental;
          8o.) que el Equipo Técnico de Actualización Normativa comparte la iniciativa y realiza algunas adecuaciones de carácter formal de la propuesta;
          CONSIDERANDO: que la Dirección General del Departamento de Movilidad y la División Asesoría Jurídica se manifiestan de conformidad y estiman pertinente el dictado de Resolución en tal sentido;
          EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1.- Sustituir la denominación del Título II "De las licencias de conductor", Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, el que pasará a denominarse: Título II "Del Permiso Único Nacional de Conducir".-
          2.- Sustituir la denominación del Título XII "De los certificados de aptitud y carné de salud para conductor", Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, el que pasará a denominarse: Título XII "De los certificados de aptitud para conductor".-
          3.- Sustituir la denominación del Capítulo I “De los exámenes para obtener la licencia de conductor”, Título II "Del Permiso Único Nacional de Conducir", Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público" del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, el que pasará a denominarse: Capítulo I “De los exámenes para obtener el Permiso Único Nacional de Conducir”.-
          4.- Sustituir el artículo R.424.18.1 del Capítulo I "De los exámenes para obtener el Permiso Único Nacional de Conducir", Título II "De las licencias de conductor", Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, en la redacción dada por el numeral 1º de la Resolución Nº 1243/03 de 31 de marzo de 2003 y su modificativa numeral 1º de la Resolución Nº 2258/14 de 2 de junio de 2014, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo R.424.18.1.- Los aspirantes a obtener el Permiso Único Nacional de Conducir de las categorías B, C, D, E, F, G3 y H, deberán someterse a un examen psico-técnico. En los casos en que haya renovación de permiso, el examen psico-técnico se realizará cuando haya causal médica que así lo justifique.”
          5.- Sustituir el artículo R.424.33 del Capítulo IV “De los permisos de aprendizaje”, Título II “De las licencias de conductor”, Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental en la redacción dada por el numeral 2º de la Resolución Nº 3434/99 de 13 de setiembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma:
          Artículo R.424.33.- Para poder efectuar el aprendizaje del manejo de vehículos, la División Tránsito otorgará un permiso a solicitud del aspirante y por el término de 180 (ciento ochenta) días, contados a partir de la fecha de iniciada la gestión, que lo habilitará para conducir dentro del Departamento de Montevideo. Superados los 180 días sin haberse culminado, el trámite será dado de baja y deberá procederse a iniciar una nueva gestión, incluido el pago establecido y todos los exámenes que correspondan. El interesado podrá desistir del trámite antes de culminado el plazo de validez. Dicho desistimiento no dará derecho a devolución económica de ningún tipo".
          6.- Sustituir en el numeral 1º de la Resolución Nº 5014/03 de 1º de diciembre de 2003, el texto de los artículos R.424.162, R.424.168, R.424.170, R.424.171, R.424.174, R.424.181, R.424.185, R.424.187, R.424.188, R.424.189, R.424.190 de la Sección I “Conductores profesionales. Generalidades”, Capítulo I "De los parámetros médico psicológicos aplicables a la expedición de certificaciones para conducir vehículos", Título XII "De los certificados de aptitud para conductor", Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
          "Artículo R.424.162.- Este reglamento es aplicable a la expedición de certificados de aptitud para la conducción de vehículos, ajustándose a las reglamentaciones internacionales en la materia y teniendo un criterio médico-psicológico estricto".
          "Artículo R.424.168.- Será de competencia de los profesionales de la Intendencia y/o de las Instituciones de asistencia médica colectiva y otras prestadoras de servicios de salud privadas habilitadas, decidir sobre el tiempo de vigencia con que será expedido el certificado de aptitud correspondiente, teniendo criterios estrictamente médico-psicológicos".
          "Artículo R.424.170.- En caso de que el interesado no complete los trámites por alguna causal médica y/o psicológica, todo el trámite caducará en un plazo de 60 días. Cuando el trámite pierda su vigencia, el interesado deberá realizar un nuevo examen evaluatorio".
          "Artículo R.424.171.- En caso de denegación, se podrá solicitar una nueva revisación, luego de transcurridos 6 meses, cuando el interesado considere que han desaparecido o mejorado las causas inhabilitantes. Cuando la denegación sea determinada por los profesionales actuantes en las Instituciones habilitadas, el gestionante podrá solicitar una nueva revisación, la cual será realizada en las condiciones que se establezcan por parte del Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial".
          "Artículo R.424.174.- El titular será notificado por escrito que la certificación de aptitud tiene carácter tal que, de sobrevenir cualquier disminución física y/o psíquica que pudiera afectar su capacidad para la conducción, deberá inmediatamente y bajo su exclusiva responsabilidad, solicitar un nuevo examen médico-psicológico habilitante".
          "Artículo R.424.181.- Según los puntajes obtenidos en las pruebas administradas y al criterio clínico, cualquier alteración -por ausencia o deterioro- de las aptitudes y actitudes antes mencionadas, será determinante de limitación del plazo de la licencia".
          "Artículo R.424.185.- Los plazos máximos otorgables a estos conductores, referente a su aptitud para la conducción, serán los siguientes, teniendo estos conceptos un carácter estrictamente médico-psicológico.
          Hasta los 55 años el plazo de vigencia será por 10 años.
          56 años: por 9 años máximo.
          57 años: por 8 años máximo.
          58 años: por 7 años máximo.
          59 años: por 6 años máximo.
          De 60 a 65 años: por 5 años máximo.
          66 años: por 4 años máximo.
          67 años: por 3 años máximo.
          68 años: por 2 años máximo.
          69 en adelante: por 1 año máximo
          En ningún caso la vigencia de los permisos podrá exceder el día en que el interesado cumpla los 75 años de edad".
          ”Artículo R.424.187.- El contralor de la posesión en vigencia del PUNC deberá estar a cargo del personal inspectivo que corresponda".
          "Artículo R.424.188.- La certificación se expedirá por el plazo máximo a quienes presenten:
          • VISIÓN – La visión mínima exigida para ser aprobado es de 16/10, suma de la visión de ambos ojos de la agudeza visual correspondiente, con o sin anteojos y con visión binocular conservada.
          • La comprobación de que posee una visión cromática normal.
          • Campo visual sin alteraciones.
          • Nictometría normal: V.N. hasta 32 – E. Hasta 42 – R. Hasta 1.5.
          • Tensión ocular normal hasta 22 mm Hg.
          • Paralelismo ocular normal.
          • AUDICIÓN – Una audición de hasta un 20% de disminución de su agudeza auditiva para todas las frecuencias.
          • OSTEO-ARTICULAR - Integridad músculo esquelética cuali y cuantitativamente muy satisfactoria.
          • CARDIOVASCULAR - Será satisfactoria cuando luego de los exámenes clínicos y paraclínicos enumerados anteriormente, se compruebe su total normalidad.
          • PLEUROPULMONAR- La ausencia de afecciones en esta área que comprometan el normal desempeño como conductor.
          • NEUROLOGÍA – La integridad neurológica medible clínicamente, con la paraclínica y los certificados correspondientes, comprueben inequívocamente que el usuario no posee patología neurológica que comprometa su normal conducción.
          • NEFROLOGÍA - Ausencia de afecciones nefrológicas que comprometan el adecuado desempeño de la conducción.
          • PSICOLOGÍA – Que el examen resulte sin elementos patológicos que comprometan la conducción vehicular.
          • PSIQUIATRÍA – Que el examen clínico y paraclínico resulte sin elementos patológicos a destacar.
          • ENDOCRINOPATIAS – La ausencia inequívoca de patologías endocrinológicas.
          • OTRAS PATOLOGÍAS – La ausencia o la presencia mínima, que a juicio del profesional actuante correspondiente certifique que no haya riesgo para la conducción".
          "Artículo R.424.189.- La certificación se expedirá con limitaciones:
          • VISIÓN-
          • Cuando se alcance una visión mínima - con o sin corrección con la suma de ambos ojos y tomadas cada ojo por separado- de 15/10, el plazo no será mayor de 3 años, teniendo siempre visión binocular.
          • Cuando la agudeza visual de ambos ojos sumados y tomada por separado sea 14/10 se habilitará no más de 2 años.
          • Cuando las correcciones sean mayores de 4 dioptrías de un ojo con respecto al otro, el plazo a otorgar será de 1 o 2 años según criterio del profesional actuante.
          • Cuando el interesado haya sido sometido a intervención quirúrgica oftalmológica por:
          • Cirugía refractiva (láser, etc.)
          • Colocación de lentillas intraoculares
          En ambos casos, no se otorgará certificado de aptitud hasta 6 meses de la intervención.
          Luego de los 6 meses se otorgarán los siguientes plazos:
          • Cirugía refractiva: 1 año durante los 5 primeros años, luego de este plazo quedará a criterio del profesional actuante el plazo a otorgar, no siendo nunca mayor de 3 años.
          • Lentilla intraocular (LIO): se podrá otorgar por 2 años como plazo máximo.
          • Cuando en el fondo de ojo y/o en el campo visual se constaten elementos patológicos de acuerdo a la naturaleza de la enfermedad. En el caso concreto de la diabetes y luego de la angiografía correspondiente, no superará el plazo de un año. Cuando haya alteración de la visión cromática, el plazo no será mayor de 3 años. (Ser cauteloso con esta alteración, porque en los días de niebla, le es dificultoso al conductor el poder distinguir adecuadamente los colores rojo-verde).
          • Ptosis palpebral y lagoftalmia.
          • Forias.
          • Visión crepuscular alterada (autorizando a conducir sólo en horas de luz solar).
          • AUDICIÓN-
          • Cuando la agudeza auditiva se encuentre entre los 30 y 60 decibeles a frecuencias útiles, con un plazo no mayor de 3 años.
          • A frecuencias de audición mayores de 60 decibeles, el plazo a otorgar será de 1 o 2 años según la afección, la evolución y el tratamiento que se considere pertinente. El plazo quedará a criterio del profesional actuante según que la afección sea uni o bilateral.
          • CARDIOVASCULAR -
          • Toda afección cardiovascular, hemodinámicamente compensada y tratada, que no afecte su capacidad física para la conducción segura.
          • OSTEOARTICULAR -
          • Toda afección osteoarticular, que si bien dinámica y locomotrizmente esté compensada y/o tratada, pero que con el devenir del tiempo pueda descompensarse, debe ser limitada, por el profesional actuante correspondiente.
          • NEUROLOGÍA-
          • Todas aquellas afecciones neurológicas, que si bien compensadas puedan en el devenir del tiempo, por causas diversas, descompensarse o involucionar, deben ser limitadas en el tiempo.
          • PSIQUIATRÍA -
          • Toda patología psiquiátrica compensada con medicamentos o sin ellos, que luego de la entrevista psiquiátrica y/o los certificados que correspondan, ameriten una limitación.
          • ENDOCRINOPATIAS-
          • Todo diabético no insulino dependiente que presente cifras de glicemia aceptables (no mayor de 1.50 gr./lt) y no se constaten elementos de retinopatía diabética, o si se constatare y que no se considere inhabilitante, por el profesional actuante, luego de haber solicitado una angiofluoresceinografía, se expedirá por un plazo no mayor de 1 año.
          • Otras endocrinopatías: si se encuentran compensadas, tratadas o no, ameritarán en cada caso en particular, la limitación correspondiente".
          "Artículo R.424.190.- Se considerará inhabilitante y por lo tanto se expedirá una constancia de NO APTO a los siguientes conductores:
          • Quienes hayan cumplido 75 años de edad.
          • Quienes utilicen lentes de contacto en un solo ojo.
          • Quienes usen lentes de contacto - sin el complemento del uso de anteojos convencionales- con los que no alcancen la visión mínima exigida.
          • Quienes posean una visión monocular definitiva.
          • Quienes padezcan de estrabismo.
          • Quienes sufran cualquier alteración de su campo visual que a juicio del profesional actuante, pudiera significar un riesgo para la conducción.
          • Quienes no posean visión binocular.
          • Quienes no logren en forma definitiva (irreversible) los mínimos de visión indicados en el capítulo de mediciones de exigencias.
          • Quienes posean ptosis palpebrales severas.
          • Quienes padezcan de diplopía.
          • Quienes padezcan de afecciones patológicas oculares de tal magnitud que a juicio del profesional actuante, se declare no apto para la conducción.
          • Quienes padezcan de nistagmus, que no permita alcanzar la agudeza visual correspondiente, o cuando a criterio del facultativo pueda causar fatiga visual.
          • Quienes padezcan cualquier alteración grave del fondo de ojo, que luego de la evaluación con la angiografía fluoresceínica, permita dictaminar con certeza la no habilitación para la conducción.
          • Quienes sean diabéticos insulino dependientes.
          • Quienes sin ser insulino dependientes, presenten en el fondo de ojo, lesiones de retinopatía diabética, cuya gravedad, extensión y localización afecte la capacidad de conducción a juicio del profesional actuante. El interesado deberá aportar angiofluoresceinografía y campo visual.
          • Quienes padezcan de epilepsia.
          • Quienes padezcan de hipoacusia severa (cuando empiece a oír a los 75 decibeles o más no pudiendo obtener ganancia por intermedio de audífono, cirugía y otra técnica).
          • Quienes a juicio del profesional, presenten afecciones severas, capaces de influir en las condiciones de aptitud y seguridad en el tránsito, como por ejemplo:
          - cardiovasculares
          - diabetes
          - alcoholismo crónico
          - drogadicción
          - afecciones psiquiátricas
          - enfermedades neurológicas
          - enfermedades nefrológicas
          - enfermedades pleuropulmonares
          • Quienes presenten alteraciones osteo-músculo-articulares de tal magnitud y/o discapacidades físicas irreversibles o potencialmente irreversibles en donde no se asegure una conducción sin riesgos o por discapacidades físicas inestables.
          • Quienes presenten discapacidades psicológicas, neurológicas y/o psiquiátricas que a juicio del médico y/o del psicólogo actuante, luego del estudio y evaluación correspondiente revelen deficiencias severas, en las que se aconseje el dictamen de no aptitud para la conducción".
          7.- Sustituir en el numeral 1º de la Resolución Nº 5014/03 de 1º de diciembre de 2003, el texto de los artículos R.424.193, R.424.197, R.424.198, R.424.200 y R.424.201 de la Sección II “Conductores amateurs. Generalidades”, Capítulo I "De los parámetros médico psicológicos aplicables a la expedición de certificaciones para conducir vehículos", Título XII "De los certificados de aptitud para conductor", Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
          "Artículo R.424.193.- Las normas de carácter genérico, son compartidas por estos conductores al igual que en los profesionales.
          Sin embargo a estos conductores no se les someterá, de rutina, a exámenes de laboratorio, psicotécnico, radiografía de tórax, ergometría y otros exámenes. Sólo se emitirá la certificación de aptitud correspondiente con la vigencia y eventualmente los códigos que pudieren surgir de la evaluación.
          No obstante, según el caso, se podrán solicitar los exámenes paraclínicos y certificaciones que se considere menester efectuar, a criterio del profesional actuante, así como plazo de vigencia a otorgar y también la posible causa de denegatoria".
          "Artículo R.424.197.- Se pondrá énfasis en afecciones que puedan comprometer, en grado variable, la conducción. Sobre este punto se tendrán los mismos postulados evaluatorios clínicos generales que para la categoría profesional, pudiendo solicitarse los exámenes no habituales para estos conductores, a juicio del profesional actuante".
          "Artículo R.424.198.- Cumplidos los 75 años de edad, las renovaciones de licencia requerirán la aprobación de examen práctico.
          Cumplidos los 80 años de edad, se evaluarán caso por caso, no excediendo el plazo máximo de 1 año. A estas personas se le efectuará, además de la rutina habitual para los amateur: NICTOMETRIA, PSICOTECNICO, TIEMPO DE REACCIÓN y eventualmente CAMPO VISUAL, AUDIOMETRIA, etc., de acuerdo a criterio estrictamente médico.
          Se tomarán en cuenta, para estos fines, las evaluaciones y patologías encontradas, la edad del conductor, la conducta personal y el tipo de vehículo al cual aspira".
          "Artículo R.424.200.- La certificación se expedirá con limitaciones:
          • Cuando no se alcance una visión mínima con o sin corrección de 14/10, suma de ambos ojos y en las mismas condiciones de prueba antes mencionada, el plazo quedará a criterio del profesional actuante pudiendo variar entre 3 y 5 años.
          • Cuando existe visión monocular, con o sin lentes correctores convencionales, no inferior en el ojo sano a 8/10 y en el otro inferior a 2/10, el plazo no podrá superar los 2 años.
          • El estrabismo no compensado dará lugar a limitaciones, se considerará visión monocular, sujeta a las mismas limitaciones de aquella.
          • Se habilitará con limitaciones a quienes presenten cirugía refractiva y/o lentillas intraoculares. El plazo no será mayor de 5 años en una primera instancia, quedando a criterio del profesional actuante a posteriori.
          • A quienes, para conducir, necesiten lentes de contacto bilateral, y alcancen una agudeza visual de 14/10, se otorgará un plazo no mayor de 5 años.
          • A quienes usen lentes de contacto en un solo ojo, no se otorgará plazo mayor a 3 años.
          • Si la causal es oftalmológica, se limita el plazo en aspirantes y en renovaciones. Si es aspirante se otorgará por 1 año y luego por otro año, hasta completar los 2 años iniciales.
          • Cuando la agudeza auditiva bilateral se encuentre entre 30 y 60 decibeles, el plazo no será mayor de 5 años.
          • Cuando esté comprendida entre los 60 y 70 decibeles, el plazo no será mayor de 2 años.
          • En ambos casos es facultad del profesional actuante dictaminar la exigencia de audífono y/o de doble espejo retrovisor.
          • Toda afección cardiovascular, pleuropulmonar, osteoarticular, neurológica, psicológica, psiquiátrica, endocrinológica, nefrológica, etc., compensada o no, que a juicio del profesional actuante pudiere afectar en grado variable su capacidad para la conducción.
          • A quienes sean diabéticos, no insulino dependientes, con cifras de glicemia de buen control, 1.50 gr./lt. No mayor a 3 años.
          • Diabéticos insulino dependientes, aportando certificado de médico tratante, fondo de ojo, última glicemia y otros certificados que pudieren corresponder. Plazo no mayor a 2 años".
          "Artículo R.424.201.- Causales de denegatoria.
          • Quienes sufran cualquier alteración del campo visual, que a juicio del profesional actuante, pudiera significar un riesgo para la conducción segura.
          • Quienes no logren en forma definitiva los mínimos de visión indicados en el capítulo de mediciones – exigencias.
          • Quienes presenten ptosis palpebrales bilaterales severas.
          • Diplopía.
          • Quienes padezcan afecciones oftalmológicas de tal magnitud que a juicio del profesional actuante se consideren inhabilitantes para la conducción.
          • Quienes padezcan de epilepsia, que aunque compensada y tratada, hayan tenido una crisis convulsiva en menos de 1 año, o los que padezcan crisis subintrantes.
          • Quienes a juicio del profesional actuante presenten afecciones de cualquier índole, que se estime pertinente su denegatoria".
          8.- Dejar sin efecto lo dispuesto en los Artículos R.424.165, R.424.166, R.424.167, R.424.172 y R.424.182 de la Sección I “Conductores profesionales. Generalidades”, Capítulo I "De los parámetros médico psicológicos aplicables a la expedición de certificaciones para conducir vehículos", Título XII "De los certificados de aptitud para conductor", Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental.-
          9.- Comuníquese a la Junta Departamental de Montevideo, a todos los Municipios, a todos los Departamentos, a las Divisiones Tránsito, Transporte, a los Equipos Técnicos de Actualización Normativa, de Información Juridica, a la Biblioteca Jurídica y pase al Servicio Contralor de Conductores a sus efectos.-
ING. DANIEL MARTINEZ, Intendente de Montevideo.-
CHRISTIAN DI CANDIA, Secretario General (I).-