Resolución N° 5691/11
Nro de Expediente:
6611-000521-10
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
12/12/2011


Tema:
DIGESTO

Resumen:
Se sustituye el numeral 2o. de la Resolución No. 26/89, de 3/1/1989 y sus modificativas, incorporado como Art. R.423.2 en el Cap. XXI "De las faltas y sus sanciones", Título Unico, Parte Reglamentaria, Libro III "De la relación funcional", del Vol. III del Digesto, se deja sin efecto el capítulo XX.1 "Del uso de las áreas destinadas a los funcionarios fumadores", y se incorpora el Cap. XX.1.1 "De la prohibición de fumar en espacios cerrados".-

Montevideo, 12 de Diciembre de 2011.-
 
          VISTO: la necesidad de adecuar las normas del Digesto respecto de la prohibición de fumar;
          RESULTANDO: 1o.) que la Unidad Asesoría entiende necesario establecer como falta leve la violación a la prohibición de consumo de tabaco en los lugares expresamente prohibidos dadas las consecuencias que esto conlleva para la Administración, conforme lo dispuesto en la Ley No. 18.256;
          2o.) que asimismo, considera debe suprimirse el capítulo denominado como "Del uso de las áreas destinadas a los funcionarios fumadores", por no ajustarse a la normativa vigente, e incorporarse un capítulo con las normas correspondientes a la prohibición de fumar;
          CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica estima oportuno el dictado de resolución al respecto;
          LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1. Sustitúyese el numeral 2o. de la Resolución No. 26/89, de 3 de enero de 1989 y sus modificativas, incorporado como artículo R.423.2 en el Capítulo XXI "De las faltas y sus sanciones", Título Unico, Parte Reglamentaria, Libro III "De la relación funcional", del Vol. III del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente manera:
          Artículo R.423.2. Se consideran faltas leves las que se detallan a continuación y su sanción se graduará entre la observación verbal o escrita con constancia en el legajo personal, hasta 14 (catorce) días de suspensión con pérdida de los haberes correspondientes. Se consideran ella:
          a) desempeñar las funciones sin la debida diligencia;
          b) no comunicar el cambio de domicilio;
          c) no velar por el aseo y el orden de la oficina;
          d) no observar el debido aseo personal;
          e) no guardar la debida compostura en las dependencias del organismo;
          f) abandonar indebidamente los materiales y útiles de trabajo;
          g) no seguir la vía jerárquica para el trámite de los asuntos;
          h) observar la conducta irrespetuosa con otros funcionarios o con el público;
          i) realizar colectas no autorizadas en el lugar de trabajo o recibir préstamos en dinero de otros funcionarios con los que exista relación de dependencia funcional;
          j) abandonar injustificadamente el trabajo, las dependencias de la Institución durante el horario de trabajo sin autorización superior, salir en comisión y no cumplir la gestión encomendada, y en general, desempeñar las funciones con negligencia o imprudencia;
          k) solicitar licencia por enfermedad sin causa justificada, no encontrándose en el domicilio al concurrir el médico certificador, salvo por motivos debidamente justificados; no permanecer en el domicilio durante la licencia por enfermedad cuando el médico así lo dispusiere;
          l) abandonar indebidamente expedientes, o causar perjuicios en los objetos, equipos e instalaciones que el Organismo entregue a los funcionarios para el desempeño de sus funciones o de uso personal;
          m) registrar más de 180 (ciento ochenta) minutos de llegada fuera de hora en un mes, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. R.213, inc. 3o.;
          n) ser conductor responsable de un accidente de tránsito sin daño patrimonial ni víctimas o con daño de escasa significación;
          ñ) el conductor que omite denunciar un accidente de tránsito;
          o) hacer uso de útiles y equipamiento en general con fines personales o ajenos a las funciones del servicio;
          p) omitir usar en las tareas el equipo de trabajo que haya sido entregado al funcionario, así como incurrir en un inadecuado mantenimiento en el estado de conservación e higiene del mismo;
          q) omitir los controles, o permitir que acceda al trabajo y desarrolle sus tareas, el funcionario subordinado que no utilice el equipo de trabajo que se le haya entregado, o que lo mantenga en condiciones inadecuadas de conservación e higiene;
          r) fumar o mantener encendidos productos de tabaco en espacios cerrados que sean un lugar de uso público o lugares de trabajo;
          s) toda otra acción u omisión que suponga una violación de carácter leve a los deberes funcionales, de naturaleza análoga a las anteriores;
          2. Dejar sin efecto el capítulo XX.1 "Del uso de las áreas destinadas a los funcionarios fumadores", Título Unico, Libro III "De la relación funcional", Parte Reglamentaria del Volumen III del Digesto, y los Arts. R.423.1.2, R. 423.1.10 y R.423.1.11 del mismo Capítulo.-
          3. Incorporar el Capítulo XX.1.1 "De la prohibición de fumar en espacios cerrados" en el Título Unico, Libro III "De la relación funcional", Parte Reglamentaria del Vol. III del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente manera:
          Artículo R.423.1.12. Los Directores Generales de Departamento, Directores de División, Contador General, Directores de Servicios, Alcaldes y todos los funcionarios comprendidos en el Escalafón de Conducción con personal a cargo, cuando comprueben por primera vez el consumo de tabaco por parte de algún funcionario en espacios cerrados que sean de uso público o lugares de trabajo, deberán advertirle verbalmente que la reiteración del hecho determinará la aplicación de sanciones disciplinarias. Para el caso que el funcionario hiciese caso omiso a la advertencia se le aplicará la sanción disciplinaria establecida en el Art. D.141, lit. a) del Digesto: observación con constancia en el legajo.
          Si el funcionario reincidiese en el incumplimiento de la prohibición de consumo de tabaco, el Director correspondiente deberá hacer uso de la potestad disciplinaria asignada por el segundo inciso del Art. D.144 hasta por un máximo de 5 días de suspensión. Cuando el jerarca respectivo entendiese que la reincidencia del funcionario pone en riesgo el mantenimiento de la disciplina en su dependencia o hace pasible a la Administración de las sanciones establecidas en la Ley No. 18.256 (Art. 15), de 6 de marzo de 2008, podrá solicitar la instrucción de un sumario administrativo al infractor.
          A los efectos del presente artículo se considera también espacio cerrado, los espacios interiores no techados cuando se encuentren dentro del área edificada.
          Artículo R.423.1.13. La imposición de las sanciones preceptuadas en el artículo precedente deberá hacerse en todos los casos con la debida fundamentación.
          Artículo R.423.1.14. Encomiéndase al Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional las tareas educativas tendientes a la erradicación del tabaquismo en los funcionarios de la Intendencia.-
          4. Comuníquese a todos los Departamentos, a todos los Municipios, a todos los Servicios Centros Comunales Zonales, a las Divisiones Asesoría Jurídica, Salud, a la Contaduría General, al Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional, y pase al Equipo Técnico de Actualización Informativa e Información Jurídica a sus efectos.-
ANA OLIVERA, Intendenta de Montevideo.-
RICARDO PRATO, Secretario General.-