Resolución N° 0020/20
Nro de Expediente:
2017-5400-98-000001
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
13/01/2020


Tema:
RECURSOS

Resumen:
NO SE HACE LUGAR A LA PETICIÓN ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR LA EMPRESA LANIMIL SA, ENCAMINADA A QUE SE DEJEN SIN EFECTO “LOS INCREMENTOS POR AVALÚO Y POR MULTA CON LOS QUE SE HA INCREMENTADO EL MONTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMUEBLE URBANA” RESPECTO DEL INMUEBLE PADRÓN Nº 64.272 Y A LA VEZ SE AUTORICEN LAS REFACCIONES QUE SE VIENEN REALIZANDO EN DICHO PADRÓN.-

Montevideo, 13 de Enero de 2020.-
 

                         VISTO:  los recursos de reposición y la petición administrativa presentados por la empresa Lanimil SA, encaminados a que se dejen sin efecto “los incrementos por avalúo y por multa con los que se ha incrementado el monto del impuesto a la propiedad inmueble urbana” respecto del inmueble padrón No. 64.272 y a la vez se autoricen las refacciones que se vienen realizando en dicho padrón;

                         RESULTANDO: 1o.) que la interesada solicita por una parte la declaración de la nulidad de las notificaciones realizadas en obrados y por otra impugna la tasación efectuada respecto del inmueble por entender que la Intendencia no tiene facultades para determinar tal valor, señalando al mismo tiempo que el padrón no tiene nuevas construcciones y sí refacciones sin terminar, por lo cual solicita se le autorice a continuar con las obras;

                                                   2o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo la Dirección de la División Planificación Territorial no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto, mientras que la Dirección del Servicio de Catastro y Avalúo emitió informes pero sin llegar a pronunciarse expresamente sobre el recurso de reposición a su respecto, por tanto -y en vista que habría operado la denegatoria ficta del mencionado recurso respecto a la decisión impugnada adoptada por aquél Servicio- se estaría en condiciones de emitir pronunciamiento con relación a la petición presentada por la interesada, teniendo en cuenta además que no se interpuso recurso de apelación en subsidio;

                                                   3o.) que desde el punto de vista sustancial se expresa que las notificaciones impugnadas fueron efectuadas en el domicilio correcto, según reconoce la interesada, pero basa su agravio en que se habría realizado una en la portería del edificio y otra con persona que no conoce y al respecto cabe señalar que, como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia en consideraciones trasladables al caso de obrados “...la notificación cuasi personal o por cedulón es ... un instrumento público por lo que resulta amparada por una presunción de validez ... y por otra de genuinidad que tutela los instrumentos públicos. De acuerdo a las previsiones legales mediante el acto de la notificación, se brinda la oportunidad de la toma de conocimiento, pero no la certeza del mismo, afiliándose a la teoría de la recepción que solo exige que se cumplan los requisitos formales ordenados por la ley para que se tenga por practicada la notificación con efectos jurídicos, independientemente del conocimiento real que pueda haber alcanzado o no el destinatario. Por ello, se admite que no sea personal y que incluso se realice mediante el simple acto de dejar el cedulón en lugar visible (Art. 79 del Código General del Proceso)”;

                                                      4o.) que conforme lo expuesto, y habiéndose efectuado las notificaciones impugnadas en el domicilio correcto, no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad solicitada por la peticionante;

                                                       5o.) que es claro que la Intendencia posee la competencia para tasar el inmueble a los efectos de la percepción del tributo de Edificación Inapropiada ya que de acuerdo al Art. 297 de la Constitución los Gobiernos Departamentales pueden establecer discrecionalmente los impuestos a la propiedad urbana y suburbana y pueden gravar además los terrenos baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de los centros poblados, teniendo en consecuencia competencia para la fijación de todos los elementos necesarios para la determinación del pago de la prestación;

                                                     6o.) que con relación a las consideraciones que efectúa la peticionante sobre el concepto de “edificación inapropiada” corresponde señalar que este está definido por el Art. 11 del Decreto 26.836, en la redacción dada por el Art. 18 del Decreto Nº 32.265, estableciéndose allí que se considera inapropiada, entre otras, a la edificación que cuente con obras sin permiso de construcción, mientras que surge de obrados que al momento de realizarse la inspección se constata un reciclaje que amplía la vivienda en 50 metros y no contaría con permiso de construcción, por lo que al no aportar Lanimil SA ningún medio de prueba que permita inhibir dichas constataciones correspondería la aplicación del impuesto a la Edificación Inapropiada;

                                                     7o.) que con relación a la petición de autorizar las obras la peticionante deberá estar a lo dispuesto por la Resolución 3095/01 de 22/08/01, que reglamenta el trámite del permiso de construcción y establece en qué casos corresponde solicitarlo, así como las distintas etapas de las que consta, a fin de que esta Intendencia pueda determinar si corresponde proceder a autorizar o regularizar las obras correspondientes;

                                                     8o.) que por los fundamentos expuestos la Unidad Asesoría sugiere el dictado de resolución por la cual no se haga lugar a la petición administrativa presentada;

                         CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;


EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1.- No hacer lugar a la petición administrativa presentada por la empresa Lanimil SA, RUT 21 5291890017, encaminada a que se dejen sin efecto “los incrementos por avalúo y por multa con los que se ha incrementado el monto del impuesto a la propiedad inmueble urbana” respecto del inmueble padrón No. 64.272 y a la vez se autoricen las refacciones que se vienen realizando en dicho padrón.-

2.- Comuníquese a la División Asesoría Jurídica y pase al Departamento de Planificación para notificar a la interesada y demás efectos.-

 

 

 

CHRISTIAN MARTÍN DI CANDIA CUÑA, INTENDENTE DE MONTEVIDEO.-

JORGE BURIANI PARDO, SECRETARIO GENERAL (I).-