Resolución N° 0157/22
Nro de Expediente:
2020-1001-98-001788
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
10/01/2022


Tema:
RECURSOS

Resumen:
SE HACE LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA SAVINELL REAL ESTATES INC. (ANTERIORMENTE DENOMINADA VISTA AL PUERTO S.A.) Y SE DEJA SIN EFECTO EL ACTO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO A LOS BALDÍOS, RESPECTO DEL PADRÓN Nº 421.829, CONTENIDO EN LA FACTURA CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA DEL REFERIDO INMUEBLE (03/2020).-

Montevideo, 10 de Enero de 2022.-
 

                         VISTO: el recurso de reposición interpuesto por la firma SAVINELL REAL ESTATES INC. (anteriormente denominada VISTA AL PUERTO S.A.) contra el acto de determinación tributaria del impuesto a los Baldíos, respecto del padrón 421.829, contenido en la factura correspondiente al impuesto de Contribución Inmobiliaria del referido inmueble (03/2020).-

                         RESULTANDO: 1o.) que la recurrente expresa que esta Intendencia autorizó la instalación de un obrador en el padrón Nº 421.829, que serviría de auxiliar a la obra que se desarrollaría en el padrón Nº 422.912 y entiende que por tanto debe considerarse como una extensión de la obra principal, mientras que indica que el inmueble objeto de determinación tributaria no ingresa dentro del concepto de “baldío” por la existencia de construcciones en su interior, entre otras consideraciones;

2o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo el recurso de reposición fue presentado en tiempo y forma;

3o.) que desde el punto de vista sustancial se expresa que de los antecedentes correspondientes al expediente 2017-4100-98-000072 emerge que se solicitó autorización para la instalación de un obrador en el padrón N.º 421.829 para oficiar como auxiliar a la obra que se desarrollaría en el padrón 422.912 y de la nota adjunta en el mencionado expediente emerge que uno de los fundamentos -el principal- por el cual se formulaba la solicitud era la aplicación del impuesto a los Baldíos, el cual era de una cuantía elevada;

4o.) que respecto de dicha solicitud recayó resolución por parte de la Dirección de la División Espacios Públicos y Edificaciones en donde se manifestó que se consideraba “al padrón 421.829 como una extensión propia de la obra que se desarrolla en el lindero (Torre 2 – padrón 422.912)la que fue notificada vía correo electrónico en fecha 12 de setiembre de 2017, mientras que en las actuaciones correspondientes se informó queVisto lo actuado, atento a la situación planteada en la nota agregada en la actuación N.º 1, dado lo dispuesto por la Directora de la División Espacios Públicos y Edificaciones en fecha 12/06/17, y habiéndose cumplido las notificaciones del caso, se remite al Servicio de Ingresos Inmobiliarios destacando que a juicio de este servicio y considerando lo resuelto, no corresponde aplicar el Impuesto a los Baldíos al padrón 421829. El mismo fue considerado como una extensión propia de la obra que se desarrollará en el padrón 422.912 por lo que una vez que se cuente con las autorizaciones exigidas por normativa para desarrollar las obras en este padrón, debería eliminarse la aplicación del referido impuesto”;

5o.) que mas allá de la consideración de la regularidad jurídica de la solución adoptada en relación a la solicitud inicialmente formulada, hubo una decisión de la Administración ante una petición de un administrado, que fue considerar al padrón donde se instalaría el obrador como una extensión de la obra desarrollada en el predio principal, decisión que produce efectos jurídicos;

6o.) que respecto de lo indicado en el resultando precedente deben considerarse de aplicación los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, que debe observar toda administración en la sustanciación del procedimiento administrativo;

7o.) que respecto a que no se puede considerar baldío al terreno que tendría construcciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto N.º 27.310, en la última redacción dada por el artículo 23 del Decreto N.º 32.265 (artículo 514, Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales) la definición de “baldío” parecería ser clara, en tanto se concretaría en la inexistencia de construcciones en un predio;

8o.) que la obtención de un permiso de construcción es un requisito para dejar de percibir el impuesto a los Baldíos en tanto se empiece a realizar y se finalice la obra en cuestión, para lo cual se cuenta con un plazo de un año;

9o.) que si se realizan construcciones sin tener permiso de construcción el efecto no es que el terreno siga siendo baldío sino que se debería aplicar a su respecto el impuesto a la Edificación Inapropiada (artículo 513.8, literal d) y no el impuesto a los Baldíos, sin perjuicio que pese a la falta de permiso de construcción existía una decisión expresa de la Intendencia de considerar al obrador como una extensión de la obra principal;

10o.) que si bien las normas que versan sobre los hechos generadores de los tributos no tienen efecto retroactivo, ya que se aplican a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia (principio general contenido en el artículo 8 del Código Tributario) se indica que el Decreto N.º 37.847, que sancionó el presupuesto quinquenal departamental, vigente a partir del 1° de enero 2021, estableció en su artículo 13 una norma que contempla a texto expreso la hipótesis objeto de la vía recursiva, como una excepción a la percepción del impuesto a los Baldíos;

11o.) que ante situaciones similares a la de obrados el gobierno departamental optó por legislar para suspender la aplicación del impuesto respecto de los inmuebles auxiliares a una construcción donde exista un obrador y se cumplan determinadas condiciones y se podría inferir que el fundamento de tal norma está relacionado con que el inmueble respectivo está cumpliendo una función, como lo es auxiliar una construcción;

12o.) que el impuesto a los Baldíos persigue una finalidad extra-fiscal, incluida en el supuesto contenido en el artículo 297 numeral 2° de la Constitución de la República y en ese sentido se podría entender que la finalidad del impuesto al baldío es sancionar la situación de un inmueble en estado de inutilización;

13o.) que en el caso de obrados el inmueble es utilizado de forma auxiliar para concretar la construcción de una obra de gran envergadura en el padrón lindero y por tanto no habría un desaprovechamiento económico del inmueble, por lo que la finalidad perseguida por el impuesto estaría cumplida;

14o.) que en mérito a lo expuesto la Unidad Asesoría sugiere se propicie el dictado de resolución por la cual se haga lugar al recurso de reposición interpuesto y se deje sin efecto el acto atacado;

                         CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;

EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1.- Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la firma SAVINELL REAL ESTATES INC. (anteriormente denominada VISTA AL PUERTO S.A.) RUT 215958230014 y dejar sin efecto el acto de determinación tributaria del impuesto a los Baldíos, respecto del padrón N.º 421.829, contenido en la factura correspondiente al impuesto de Contribución Inmobiliaria del referido inmueble (03/2020).-

2.- Pase al Departamento de Recursos Financieros para notificar a la interesada y demás efectos.-

 

 

 

FEDERICO JOSÉ GRAÑA VIÑOLY, INTENDENTE DE MONTEVIDEO (I).-

GUILLERMO JOSÉ MONCECCHI GIORDANO, SECRETARIO GENERAL (I).-