Resolución N° 0392/20
Nro de Expediente:
2019-9115-98-000021
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
27/01/2020


Tema:
RECURSOS

Resumen:
NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL SR. JORGE SUR CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 68/19/4700 DE 28/03/19 Y DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE LA DIVISIÓN TRÁNSITO EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DELEGADAS, POR LA CUAL SE LE IMPUSO UNA MULTA POR EXCESO DE VELOCIDAD EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO MATRÍCULA SCK 4715, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS D. 710 Y D. 723 DEL VOLUMEN V DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL.-

Montevideo, 27 de Enero de 2020.-
 

                         VISTO: los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por el Sr. Jorge Sur contra la Resolución No. 68/19/4700 de 28/03/19 y dictada por la Dirección de la División Tránsito en ejercicio de facultades delegadas, por la cual se le impuso una multa por exceso de velocidad en su condición de propietario del vehículo matrícula SCK4715, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos D. 710 y D. 723 del Volumen V del Digesto Departamental;

                         RESULTANDO: 1o.) que el recurrente centra su agravio en la falta de motivación del acto atacado, alegando además desconocer el procedimiento mediante el cual se convalida la infracción y agrega que no se informa sobre la calibración del equipo a la fecha de constatación de la infracción así como de un posible margen de error, entre otras consideraciones;

2o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo los recursos fueron presentados en tiempo y forma, mientras que correspondía interponer únicamente el de reposición por haber sido dictado el acto atacado en ejercicio de facultades delegadas;

3o.) que desde el punto de vista sustancial se expresa que el cuestionamiento al sistema de fiscalización no tiene sustento y que la intervención del funcionario inspector da garantías al sistema, pues permite analizar el archivo que genera el sistema con un registro fotográfico, para en definitiva determinar si se válida o no la contravención constatada;

4o.) que la velocidad que se debe respetar es la que está marcada para la vía de tránsito por la que se circula y dicha velocidad está definida en la normativa contenida en el Art. R.424.103 (Vol. V, Digesto Departamental) y demás resoluciones modificativas y/o ampliatorias y de acuerdo a lo informado en obrados, si bien no existe tolerancia para la fiscalización de velocidad, lo que sí existe es el denominado umbral de fiscalización que atiende a la contingencia de las posibilidades de error de los equipos de medición, conjuntamente con las posibilidades de error de los velocímetros de los vehículos;

5o.) que en base a ello en los casos de exceso de velocidad por fiscalización electrónica esta Intendencia aplica un umbral de fiscalización de 10 km/h y del registro fotográfico anexado en obrados (en el cual hay una toma ampliatoria de la matrícula) surge que el vehículo propiedad del impugnante circulaba por Rambla OHiggins y Motivos de Proteo a una velocidad de 79 km/h en una zona donde el límite permitido es de 60 km/h (Intervenido del CGM 5550013106);

6o.) que corresponde indicar que los equipos están debidamente calibrados y cuentan con la certificación vigente del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) dato que se menciona en la resolución impugnada;

7o.) que como se trata de un sistema que constata la infracción sin detención del conductor, rige lo dispuesto en el art. D.710 in fine del Volumen V del Digesto Departamental y por tanto, al desconocerse en el caso quien manejaba el rodado al momento de constatarse la infracción, se aplicó la multa al propietario del vehículo;

8o.) que no hubo falta de motivación en el acto recurrido pues las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan fueron expresadas en él y, aunque así no fuera, igualmente en el caso la motivación surge de los antecedentes que precedieron a su dictado;

9o.) que no corresponde hacer lugar al diligenciamiento de la prueba propuesta, por cuanto no se justificó la relevancia que dicha prueba tendría en el caso y no se explicó su pertinencia o utilidad, máxime cuando del análisis del procedimiento cumplido no surge que haya hechos que esclarecer;

10o.) que por los fundamentos expuestos la Unidad Asesoría sugiere el dictado de resolución por la cual no se haga lugar al recurso de reposición interpuesto;

                         CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;



EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1.- No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Sr. Jorge Sur, CI 1.595.377-9, contra la Resolución No. 68/19/4700 de 28/03/19 y dictada por la Dirección de la División Tránsito en ejercicio de facultades delegadas, por la cual se le impuso una multa por exceso de velocidad en su condición de propietario del vehículo matrícula SCK 4715, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos D. 710 y D. 723 del Volumen V del Digesto Departamental.-

2.- Pase al Departamento de Movilidad para notificar al interesado y demás efectos.-

 

 

 

 

CHRISTIAN MARTÍN DI CANDIA CUÑA, INTENDENTE DE MONTEVIDEO.-

FERNANDO DANIEL NOPITSCH D'ANDREA, SECRETARIO GENERAL.-