Vehículos de transporte de alimentos
Por resoluciones Nº 1000/96 del 14 de marzo de 1996 y Nº 796/98 del 16 de marzo de 1998 se establece el Reglamento para Transporte de Alimentos.
Artículo 1- Se entiende por transporte de alimentos todas las operaciones destinadas al traslado de los mismos, o sus materias primas entre los sitios de producción, elaboración y/o comercialización.
Artículo 2 - El transporte de alimentos se realizará en:
- vehículos
- contenedores independientes. Estos deberán ser registrados y habilitados por el Servicio de Regulación Alimentaria.
Artículo 3.- Se entiende por vehículo de transporte de alimentos todo aquel que, cumpliendo con lo dispuesto por el Volumen V del Digesto Municipal, se destine exclusivamente al transporte de estos.
Artículo 4.- Contenedor independiente es toda estructura apta para el transporte de alimentos independiente de un vehículo dado, que podrá ser transportado por cualquier vehículo que cumpla con lo dispuesto en el Volumen V del Digesto Municipal.
Artículo 5.- Los vehículos o contenedores de transporte de alimentos se clasificarán acorde al uso que se destinen en:
- refrigerados;
- con aislamiento térmico;
- cisterna;
- abiertos
- cerrados.
La habilitación se otorga por 2 años.
Una vez habilitados se le colocan los adhesivos que se muestran a continuación:
Parabrisas frontal lado derecho
Lateral del vehículo
Adhesivo para contenedor